Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7193-2018
Radicado N° 98565.
Acta 166.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Procede la Corporación a resolver la acción de tutela presentada por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al que fueron vinculados K Ronald Schroeder, Paola Mercelena Tabares Villegas, Christian Felipe Bernal Tabares, Luis Fernando Restrepo y Jhon Jairo Pérez Arango, así como los demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado con el nº. 05-001-1102-000-2013-03344-01.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 14 de mayo de 2013 K. Ronald Schroeder celebró contrato de prestación de servicios con el abogado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, para que «en su nombre y representación promoviera un proceso ordinario [civil] de mayor cuantía en contra de Paola Mercelena Tabares y Christian Felipe Bernal Tabares con el fin de reintegrar a su patrimonio los bienes que simuladamente aparecían a su nombre». Los honorarios pactados ascendían a la suma de $95.000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $2.000.000 «por la tramitación de la primera y segunda instancia».
2. El 2 de octubre de 2013 K. Ronald Schroeder, inconforme con la cuantía del referido mandato y la gestión desplegada hasta ese momento por el señalado profesional del derecho, decidió revocarle el poder, pues «las pretensiones de la demanda solo se encaminaron a obtener el 50% de los bienes que le pertenecían, cuando era el verdadero propietario del 100% de ellos». Por ese motivo, confirió poder a otros abogados: Jhon Jairo Pérez Arango y Luis Fernando Restrepo.
3. Frente a la situación planteada, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS interpuso incidente de regulación de honorarios ante el juzgado que venía conociendo dicho asunto1, solicitando «el cumplimiento del contrato de prestación de servicios válidamente celebrado y el pago de 85.000.000 (sic) en virtud de la cláusula aceleratoria (pues reconocí de entrada que el cliente ya me había pagado 10.000.000 (sic))»; siendo aceptada su postulación, mediante auto del 5 de junio de 2014, el cual fue modificado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2015, en el sentido que le reconoció el monto de $14.250.000, el cual incluyó el pago inicial, por cuanto la actividad profesional desplegada por el abogado, se itera, hasta ese momento, se calculó en el 15% de lo pactado en el contrato, pues únicamente alcanzó a instaurar la referida demanda.
4. Con ocasión de lo anterior, el 18 de octubre de 2013, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS denunció disciplinariamente a sus colegas, por cuanto «lo desplazaron sin mediar renuncia de su parte como representante judicial del señor Ronald Schroeder en el proceso civil declarativo ordinario». Dichos abogados, posteriormente, fueron absueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través proveído del 29 de enero de 2016.
5. A la par, la última Corporación en comento, por intermedio de auto del 31 de enero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario frente al letrado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, a causa de la queja formulada el 9 de diciembre de 2013 por K. Ronald Schroeder, la cual fue sustentada en similares motivos a la revocatoria del poder.
6. Surtidas las etapas estructurales de aquel asunto, la Corporación en mención, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, sancionó a SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, tras declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072.
7. Apelada la anterior determinación y propuesto incidente de nulidad por el interesado VELÁSQUEZ HOYOS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de pronunciamiento emitido el 24 de octubre de 2017, el cual fue notificado al accionante el pasado 21 de marzo, resolvió:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el profesional del derecho conforme las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO.- MODIFICAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de UN (1) AÑO al abogado SEBASTÍAN VELÁSQUEZ HOYOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en el siguiente sentido:
(I) CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del abogado SEBASTÍAN VELÁSQUEZ HOYOS, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
(II) DISMINUIR LA SUSPENSIÓN del ejercicio profesional DE UN (1) AÑO a SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en la presente providencia.
TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con constancia de su ejecutoria.
8. El demandante se duele de las decisiones en comento, porque, en su criterio, (i) son incongruentes, pues «no se correspondieron con el único cargo imputado»; (ii) hubo «prejuzgamiento» en una de las Magistradas de la Sala a quo accionada, que «a pesar de serle puesto de presente al Consejo Superior, no le mereció ningún comentario»; (iii) omitieron valorar el numeral 2º de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios; (iv) carecen de motivación, en el sentido que «mis argumentos no fueron analizados ni controvertidos»; (v) no fue escuchado en versión libre, «a pesar de nunca renunciarla e insistir constantemente en ella», sumado a que «fui obstaculizado e impedido arbitrariamente para rendir los alegatos de forma debida»; (vi) fue sancionado «con base en una conducta atípica, pues no se motivó no se demostró el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo», al paso que «se presumió el dolo y no se analizaron las causales de justificación que expresamente invoqué, sustenté y fundamenté en múltiples elementos probatorios»; y (vii) desconocieron la jurisprudencia nacional «sobre las tarifas de los colegios de abogados».
9. En consecuencia, solicitó el amparo de las garantías judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efectos los fallos disciplinarios cuestionados, con el propósito que sea tramitado nuevamente el proceso objetado, a efectos que sea escuchado «en versión libre y alegatos de conclusión (…); y con la orden de separar de la sala (sic) dual (sic) de decisión (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas».
III. INFORMES
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, propuso «colisión positiva de competencia», tras estimar que «el numeral 8º del artículo 1º» del Decreto 1983 de 2017, expedido por el Presidente de la República, es manifiestamente contrario al canon 152-a Superior, habida cuenta que «sólo mediante Leyes Estatutarias el Congreso de la República regulará entre otras materias los “a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección».
Añadió que, en tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido «en forma pacífica como única excepción al conocimiento a prevención» y que resulta «lógico que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisión, dada la especialidad de cada asunto». Por ende, pide la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la remisión de este procedimiento «por competencia» a dicha Colegiatura.
2. La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aclaró que «no es cierto que en sentencia del 29 de enero de 2016 [emitida al interior del proceso radicado 05001-11-02-000-2013-03081-00]3, se haya elevado juicio de reproche [en contra del letrado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS], porque él no fue investigado sino los doctores JHON JAIRO PÉREZ ARANGO y LUÍS FERNANDO RESTREPO. El accionante actuó como quejoso». Por tanto, estimó que no se cumplen los presupuesto «para que existiere prejuzgamiento que diere lugar al impedimento y mi intervención en ambos radicados fue en ejercicio de funciones jurisdiccionales».
3. La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque «no se incurrió en irregularidad alguna que afectare los derechos fundamentales de la (sic) accionante».
En cuanto a que el disciplinado, hoy demandante, supuestamente no fue escuchado en versión libre durante el trámite del proceso, expresó que «en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de abril del 2014, se pronunció al respecto, inclusive, el petente manifestó que mejor aportaba el escrito de su versión, al ser muy extenso para darle lectura, el cual obra en el proceso, y fue valorado en al (sic) momento de emitir decisión que en derecho correspondía».
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20154, serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido.
Cuestión preliminar
2. Frente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el vocero –en este asunto- de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, resulta contrario al artículo 152-a Superior, por cuanto aquella normatividad, al regular lo concerniente a «Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección», debía ostentar la naturaleza de «Ley Estatutaria y no de Decreto Presidencial», pues la asignación de competencia en materia de acciones de tutela está «reservada al legislador», se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC 389-2009, reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la situación planteada. Así:
Concepto y Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
(…)
25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.
La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.
(…)
26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.
En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.
En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales).
Desde otro lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de valores constitucionales en abstracto, como por ejemplo la separación de poderes o el principio democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene mecanismos definidos en el artículo 241 de la Constitución, que complementan el diseño de nuestro sistema de control de constitucionalidad.
Por ello, la guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo 4° de la Constitución ejercida por los operadores jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación de normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos concretos de personas, y se da por lo general en un contexto de primacía de los principios constitucionales que contienen derechos fundamentales.
Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico. (Énfasis fuera de texto).
3. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se tiene que la excepción de inconstitucionalidad –control difuso- es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador que está conociendo el asunto la evidente contradicción entre la disposición jurídica de rango legal o reglamentaria llamada a resolverlo y la norma de normas, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas implicadas en la contienda (precepto 4º Superior).
4. En cambio, el examen abstracto de constitucionalidad –control concentrado- es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente están encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida de una normatividad del ordenamiento jurídico, tras considerar que trasgrede valores constitucionales en forma genérica y, de suyo, la supremacía de la ley fundante (cánones 241 y 237 Superior).
5. En virtud de lo explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (inaplicación del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de que esta Corporación decline de su competencia para ventilar el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la referida autoridad accionada para que ésta decida), deviene improcedente, porque la situación planteada no implica, per se, la lesión de derechos fundamentales de las personas involucradas en este trámite, al punto que la tutela judicial efectiva está siendo garantizada, pues se emitirá juicio de fondo (CC SU-198-2013).
6. Ahora bien, de llegar a estimarse que la garantía judicial amenazada es la denominada «juez natural», se sostiene que la Corte Constitucional ha manifestado que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece las pautas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto 009A-2004, reiterado por los Autos A. 230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A. 260-2007, A. 037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015). Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado por la Alta Corporación, que también contiene directrices del mismo orden.
7. En su lugar, son «los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela», pues el primero señala que tales diligenciamientos pueden ser interpuestos «ante cualquier juez»; y el segundo prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito (A. 002-2015).
8. Por ende, en «materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación)» (A. 002-2015).
9. En consecuencia, las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, así como del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, «no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes» (A. 002-2015).
10. A lo anterior se añade que, en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales de las personas sujetas a la presente actuación, esta Colegiatura debe continuar con el curso del mismo.
Cuestión de fondo
11. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 May. 2018, Radicado 98326, reiterando, entre otros pronunciamientos, CSJ STP651-2016, 28 En. 2016, Radicado 83780).
12. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de declarar la responsabilidad del abogado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero disminuir la suspensión del ejercicio profesional de un (1) año a seis (6) meses, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía de hecho», por cuanto valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, no motivó la decisión cuestionada, al paso que no le fue permitido ejercer su defensa, pues le fue «obstaculizado» rendir versión libre y alegar de conclusión.
14. Analizada la sentencia del 25 de octubre de 2017, emitida por la Alta Corporación accionada, se verifica que, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador arguyó lo siguiente:
Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado SEBASTÍAN VELÁSQUEZ HOYOS por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 Ibídem. La cual fue imputada a título de dolo.
Como sustento fáctico de las faltas endilgadas se tuvo en cuenta que el disciplinable posiblemente exigió el pago de honorarios desproporcionados frente a la gestión profesional realizada, toda vez que a la presentación de la demanda, solicitó a su cliente el pago de $95.000.000,00 pese a haber sido ejecutado solo el 15% del proceso, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Antioquia que tasó los honorarios profesionales del togado en $14.000.000,00 (sic).
(…)
De la solicitud probatoria y de la posible vulneración a los derechos del investigado.
Mediante escrito del 20 de febrero de 2017, el investigado solicitó ser escuchado en versión libre nuevamente considerando que indebidamente se le restringió de dicho derecho en primera instancia. Consideró que es la mejor manera de explicar los graves defectos procedimentales y sustanciales en que incurrió la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Superioridad no atenderá lo aducido por el apelante, en primer lugar porque del análisis realizado a las diferentes sesiones de pruebas y calificación provisional realizada en primera instancia, no se evidencia ninguna irregularidad que vicie lo actuado. No resulta creíble el hecho de que el togado no hubiese podido rendir versión libre pues en la audiencia del 3 de abril de 2015 (sic) la efectuó.
No puede señalar ahora el investigado una vulneración al derecho de defensa o debido proceso pues durante la primera instancia estuvo presente y no requirió nuevamente una intervención. De igual forma, la solicitud probatoria en segunda instancia resulta de naturaleza oficiosa, no obstante dada la acuciosidad de la primera instancia, esta Superioridad considera que no es necesario acudir al decreto de otras probanzas.
Así las cosas, en atención a que no hubo ninguna irregularidad en el trámite y de conformidad con el suficiente material probatorio que obra dentro del expediente, esta Sala negará la solicitud del investigado.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestiones encomendadas a favor del señor K Ronald Schroeder.
De la falta contra la honradez de abogado:
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional lo siguiente:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”
Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes situaciones:
En efecto el profesional del derecho suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso en el que pactó como honorarios la suma de $95.000.000,00 por la realización de un proceso ordinario. No obstante lo anterior y luego de habérsele revocado el respectivo poder, el togado solicitó el 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, un incidente de regulación de honorarios en el monto de $85 millones de pesos, pues su cliente ya le había cancelado la suma de $10.000.000,00.
Adujo el profesional del derecho que cobró la totalidad de los honorarios en razón a la cláusula aceleratoria del contrato, no obstante reconoció que dicha suma era para llevar el proceso hasta segunda instancia.
El Tribunal Superior de Antioquia al decidir definitivamente sobre la regulación de honorarios manifestó que la actuación del togado había alcanzado un 15% de ejecución y por ende le correspondían a título de honorarios la suma de $14.000.000,00 (sic).
Visto lo anterior y aun cuando el disciplinado insista en que realizó una gestión que requería conocimientos especializados y que el asunto era de suma complejidad, pretendiendo con dicho argumento justificar el valor de sus honorarios, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente así como lo dicho por el quejoso y de él mismo en su versión libre, el compromiso adquirido para con él, versaba en adelantar todo el proceso hasta la segunda instancia, de allí que, cuando se le revocó el poder luego de presentar la demanda se evidencia que la gestión especifica no se llevó a cabo.
En efecto el monto de los honorarios es un asunto que no está en discusión y sobre el cual no giran los cargos que le fueron irrogados, pues lo que se le reprocha no es su falta de honradez al solicitar el pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado toda la gestión, deber que lo llamaba a cobrar de manera equitativa sus emolumentos, encomienda que no se materializó, es decir, cobró una cifra por una gestión que se limitó a presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo.
Se cuestionó en la apelación la inexistencia de pruebas que condujeran a la certeza de su incursión en la falta disciplinaria irrogada, no obstante, tal y como se relacionó en párrafos anteriores, demostrado está que el disciplinado si bien gestionó la demanda y suscribió un acuerdo de pago con su cliente el cual contenía una cláusula aceleratoria, también lo es que siendo contratado para una labor concreta y específica, lo cierto es que el supuesto fáctico para que operara el cobro de la totalidad de los honorarios era el retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato como lo quiere hacer ver el profesional endilgado.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que el doctor VELÁSQUEZ HOYOS, evidentemente incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento, se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio5.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Ahora bien, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.
En consecuencia, el actuar deliberado de haber obtenido un beneficio desproporcionado a su trabajo aprovechándose de la necesidad del cliente y las especiales circunstancias que rodeaban la situación, incumple abiertamente con el deber mencionado que tiene todo abogado en ejercicio su profesión.
Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la lealtad y la honradez en las relaciones profesionales; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. (Énfasis fuera de texto).
15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría, prácticamente, en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
17. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
18. En relación con la presunta lesión al derecho fundamental a la igualdad de SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, no se vislumbra su violación, pues el interesado no demostró que en otro caso, con identidad de supuestos fácticos y normativos al presente, el cuerpo colegiado accionado hubiese otorgado un tratamiento diferente.
19. Frente a la supuesta vulneración de la garantía judicial del debido proceso de SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, en su acepción de acceso a la administración de justicia, se advierte, según el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que «en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de abril del 2014, se pronunció al respecto [el disciplinado], inclusive, el petente manifestó que mejor aportaba el escrito de su versión, al ser muy extenso para darle lectura, el cual obra en el proceso, y fue valorado en al (sic) momento de emitir decisión que en derecho correspondía», documento que, efectivamente, reposa en el expediente de tutela8.
20. Igual situación ocurre con los alegatos de conclusión, en atención a que, luego de analizado el fallo de primera instancia, se concluye que el accionante tuvo la posibilidad de defenderse a ultranza, al punto que, entre otros aspectos, sostuvo que el señor K Ronald Schroeder: (i) habla el idioma español, por lo que fue una «burla que en el interrogatorio simulara no entender algunas cosas»; (ii) no es «inexperto no se encuentra en situación de ignorancia, por el hecho de ser extranjero, por el contrario es sumamente preparado», pues «tiene 68 años, estudios universitarios y de posgrados en economía, ha sido inversionista de minas e inmuebles y propietario de varias compañías»; y (iii) no hubo aprovechamiento de «un estado de necesidad, el contrato se discutió libremente y cumplió con el deber de información».
21. En relación con la presunta imparcialidad que fue adoptada la decisión de primera instancia por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien no fungió como ponente, se tiene que el interesado, durante el curso del proceso reprobado, contó con la posibilidad de recusarla.
22. Sin embargo, dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
23. Así las cosas, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS no puede valerse ahora de su propia gestión o actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de protección, pues la providencia objetada, según su propio dicho, ha cobrado firmeza, habida cuenta que le fue notificada el 21 de marzo de 2018.
24. Similar criterio ha de aplicarse frente a la inconformidad del libelista, consistente en que, supuestamente, el fallador de segundo grado accionado no se pronunció acerca de las causales de justificación de su obrar, alegadas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Seccional de Antioquia, pues, a través del instrumento de la adición, pudo provocar pronunciamiento al respecto. Empero, permitió que expirara la oportunidad para ello.
25. Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en remitir, por competencia, la presente actuación a dicha Corporación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).
2ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
3 Distinto al que se duele el interesado, cuyo radicado es 05001-02-000-2013-03344-00.
4 Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».
5 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
6 Artículo 4.
7Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
8 Ver folios 331 a 367.