STP7193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7193-2018  

Radicado  N° 98565.  

Acta  166.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Procede la  Corporación a resolver la acción de tutela presentada  por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa e igualdad, contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia,  trámite al que fueron vinculados K  Ronald Schroeder,  Paola  Mercelena Tabares Villegas,  Christian  Felipe Bernal Tabares,  Luis  Fernando Restrepo  y Jhon  Jairo Pérez Arango,  así como los demás sujetos intervinientes dentro del  proceso disciplinario radicado con el nº.  05-001-1102-000-2013-03344-01.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

1. De          acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el          libelo introductorio, se tiene que el 14 de mayo de 2013 K. Ronald          Schroeder celebró contrato de prestación de servicios          con el abogado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, para que          «en su nombre y representación promoviera un proceso          ordinario [civil]          de mayor cuantía en contra de Paola Mercelena Tabares y          Christian Felipe Bernal Tabares con el fin de reintegrar a su          patrimonio los bienes que simuladamente aparecían a su          nombre».          Los honorarios pactados ascendían a la suma de $95.000.000,          pagaderos en cuotas mensuales de $2.000.000 «por          la tramitación de la primera y segunda instancia».  

            

2. El          2 de octubre de 2013 K. Ronald Schroeder, inconforme con la cuantía          del referido mandato y la gestión desplegada hasta ese          momento por el señalado profesional del derecho, decidió          revocarle el poder, pues «las          pretensiones de la demanda solo se encaminaron a obtener el 50% de          los bienes que le pertenecían, cuando era el verdadero          propietario del 100% de ellos».          Por ese motivo, confirió poder a otros abogados: Jhon          Jairo Pérez Arango y Luis Fernando Restrepo.  

            

3. Frente          a la situación planteada, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ          HOYOS interpuso incidente de regulación de honorarios ante el          juzgado que venía conociendo dicho asunto1,          solicitando «el          cumplimiento del contrato de prestación de servicios          válidamente celebrado y el pago de 85.000.000 (sic)          en          virtud de la cláusula aceleratoria (pues reconocí de          entrada que el cliente ya me había pagado 10.000.000 (sic))»;          siendo aceptada su postulación, mediante auto del 5 de junio          de 2014, el cual fue modificado por la Sala Civil – Familia          del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2015, en el          sentido que le reconoció el monto de $14.250.000, el cual          incluyó el pago inicial, por cuanto la actividad profesional          desplegada por el abogado, se itera, hasta ese momento, se calculó          en el 15% de lo pactado en el contrato, pues únicamente          alcanzó a instaurar la referida demanda.  

            

4. Con          ocasión de lo anterior, el 18 de octubre de 2013, SEBASTIÁN          VELÁSQUEZ HOYOS denunció disciplinariamente a sus          colegas, por cuanto «lo          desplazaron sin mediar renuncia de su parte como representante          judicial del señor Ronald Schroeder en el proceso civil          declarativo ordinario».          Dichos abogados, posteriormente, fueron absueltos por la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura          de Antioquia, a través proveído del 29 de enero de          2016.  

            

5. A          la par, la última Corporación en comento, por          intermedio de auto del 31 de enero de 2014, dispuso la apertura de          proceso disciplinario frente al letrado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ          HOYOS, a causa de la queja formulada el 9 de diciembre de 2013 por          K. Ronald Schroeder, la cual fue sustentada en similares motivos a          la revocatoria del poder.  

            

6. Surtidas          las etapas estructurales de aquel asunto, la Corporación en          mención, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, sancionó          a SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS con suspensión en          el ejercicio profesional por el término de un (1) año,          tras declararlo responsable de la comisión de la falta          establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley          1123 de 20072.  

            

7. Apelada          la anterior determinación y propuesto incidente de nulidad          por el interesado VELÁSQUEZ HOYOS, la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través          de pronunciamiento emitido el 24 de octubre de 2017, el cual fue          notificado al accionante el pasado 21 de marzo, resolvió:  

PRIMERO.-  NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el profesional del  derecho conforme las motivaciones expuestas en la presente decisión.  

SEGUNDO.-  MODIFICAR el  fallo proferido el 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio  profesional por el término de UN (1) AÑO al abogado  SEBASTÍAN VELÁSQUEZ HOYOS, al declararlo responsable de  la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en el siguiente sentido:  

(I)  CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del abogado SEBASTÍAN VELÁSQUEZ  HOYOS, por la comisión de la falta establecida en el numeral  1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.  

(II)  DISMINUIR LA SUSPENSIÓN del ejercicio profesional DE UN (1)  AÑO a SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en la  presente providencia.  

TERCERO.-  ANÓTESE  la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir  de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se  comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de  dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con  constancia de su ejecutoria.  

            

8. El          demandante se duele de las decisiones en comento, porque, en su          criterio, (i) son incongruentes, pues «no          se correspondieron con el único cargo imputado»;          (ii) hubo «prejuzgamiento»          en una de las Magistradas de la Sala a quo accionada, que «a          pesar de serle puesto de presente al Consejo Superior, no le mereció          ningún comentario»;          (iii) omitieron valorar el numeral 2º de la cláusula          quinta del contrato de prestación de servicios; (iv) carecen          de motivación, en el sentido que «mis          argumentos no fueron analizados ni controvertidos»;          (v) no fue escuchado en versión libre, «a          pesar de nunca renunciarla e insistir constantemente en ella»,          sumado a que «fui          obstaculizado e impedido arbitrariamente para rendir los alegatos de          forma debida»;          (vi) fue sancionado «con          base en una conducta atípica, pues no se motivó no se          demostró el cumplimiento de los elementos objetivos del          tipo»,          al paso que «se          presumió el dolo y no se analizaron las causales de          justificación que expresamente invoqué, sustenté          y fundamenté en múltiples elementos probatorios»;          y (vii) desconocieron la jurisprudencia nacional «sobre          las tarifas de los colegios de abogados».  

            

9. En consecuencia,          solicitó el amparo de las garantías judiciales          invocadas y, corolario de ello, se deje sin efectos los fallos          disciplinarios cuestionados, con el propósito que sea          tramitado nuevamente el proceso objetado, a efectos que sea          escuchado «en          versión libre y alegatos de conclusión (…); y          con la orden de separar de la sala (sic)          dual (sic)          de decisión (sic)          del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la Magistrada          Claudia Rocío Torres Barajas».  

III.        INFORMES  

            

1. El Magistrado          Sustanciador de la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          propuso «colisión          positiva de competencia»,          tras estimar que «el          numeral 8º del artículo 1º»          del Decreto 1983 de 2017, expedido por el Presidente de la          República, es manifiestamente contrario al canon 152-a          Superior, habida cuenta que «sólo          mediante Leyes Estatutarias el Congreso de la República          regulará entre otras materias los “a. Derechos y          deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y          recursos para su protección».  

Añadió  que, en tratándose de acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido «en  forma pacífica como única excepción al  conocimiento a prevención»  y que resulta «lógico  que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisión,  dada la especialidad de cada asunto».  Por ende, pide la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad y la remisión de este procedimiento «por  competencia»  a dicha Colegiatura.  

            

2. La doctora          Claudia          Rocío Torres Barajas,          Magistrada          de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia,          aclaró que «no          es cierto que en sentencia del 29 de enero de 2016 [emitida          al interior del proceso radicado 05001-11-02-000-2013-03081-00]3,          se haya elevado juicio de reproche [en          contra del letrado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS],          porque él no fue investigado sino los doctores JHON JAIRO          PÉREZ ARANGO y LUÍS FERNANDO RESTREPO. El accionante          actuó como quejoso».          Por tanto, estimó que no se cumplen los presupuesto «para          que existiere prejuzgamiento que diere lugar al impedimento y mi          intervención en ambos radicados fue en ejercicio de funciones          jurisdiccionales».  

            

3. La doctora Gladys          Zuluaga Giraldo,          Magistrada          de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia,          además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que          originó esta acción constitucional,          afirmó          que la acción de tutela no está llamada a prosperar,          porque «no          se incurrió en irregularidad alguna que afectare los derechos          fundamentales de la (sic)          accionante».  

En cuanto a que el  disciplinado, hoy demandante, supuestamente no fue escuchado en  versión libre durante el trámite del proceso, expresó  que «en  audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3  de abril del 2014, se pronunció al respecto, inclusive, el  petente manifestó que mejor aportaba el escrito de su versión,  al ser muy extenso para darle lectura, el cual obra en el proceso, y  fue valorado en al (sic)  momento  de emitir decisión que en derecho correspondía».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de          2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente          esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en          tanto ella involucra una decisión del Consejo Superior de la          Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, según el          parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto          Legislativo 02 de 20154,          serán ejercidas «hasta          el día en que se posesionen los miembros de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial»,          lo cual no ha ocurrido.  

Cuestión  preliminar  

            

2. Frente a la          excepción de inconstitucionalidad propuesta por el vocero –en          este asunto-          de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura, tras considerar que el Decreto 1983 de 2017, que          modificó el Decreto 1069 de 2015, resulta contrario          al artículo 152-a Superior, por cuanto aquella normatividad,          al regular lo concerniente a «Derechos          y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y          recursos para su protección»,          debía ostentar la naturaleza de «Ley          Estatutaria y no de Decreto Presidencial»,          pues la asignación de competencia en materia de acciones de          tutela está «reservada          al legislador»,          se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC 389-2009,          reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la situación          planteada. Así:  

Concepto y  Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.  

(…)  

25.- En primer  término, en atención a la jurisprudencia  constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una  figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4  de la Constitución, del cual se deriva la obligación de  aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las  normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las  primeras.  

La  jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del  contenido normativo descrito, y en los últimos años ha  desarrollado la interpretación según la cual, la  excepción de inconstitucionalidad es una facultad o  posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores  jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta  como una acción; pero se configura igualmente como un deber en  tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los  eventos en que detecten una clara  contradicción  entre la disposición aplicable a una caso concreto y las  normas constitucionales.  

(…)  

26.- En segundo  término, resulta indispensable fijar el alcance de la  aplicación de la excepción  de inconstitucionalidad,  y determinar si dicha aplicación persigue la protección  de la supremacía  constitucional en abstracto  o tiene como fin conjurar  la incidencia negativa y perjudicial  de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los  derechos  constitucionales de una persona en un caso concreto.  

En este punto,  los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten  concluir que la excepción de inconstitucionalidad como  facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al  fenómeno de la aplicación de las normas de inferior  jerarquía en casos  concretos,  cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de  dichos casos, con las normas constitucionales.  

En este orden,  la supremacía constitucional que se deriva del artículo  4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en  juego en un caso  concreto de una o varias personas,  en el cual la aplicación de normas legales o de inferior  jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas  constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo  de personas. En consecuencia, los principios  constitucionales  en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones  los relativos a los derechos constitucionales de las personas  (derechos  fundamentales).  

Desde otro  lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también  desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de  valores  constitucionales en abstracto,  como por ejemplo la separación de poderes o el principio  democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene  mecanismos definidos en el artículo  241 de la Constitución,  que complementan el diseño de nuestro sistema de control de  constitucionalidad.  

Por ello, la  guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo  4° de la Constitución ejercida por los operadores  jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación de  normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos  concretos de  personas,  y se da por lo general en un contexto de primacía de los  principios constitucionales que contienen derechos  fundamentales.  

Lo que resulta  relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que  se otorgan en virtud de la excepción  de inconstitucionalidad,  y en virtud del control  abstracto de constitucionalidad.  La primera se implementa en el contexto de la  vulneración de los principios constitucionales en casos  concretos,  y por ello suele referirse a la garantía  de derechos fundamentales  cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de  una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está  en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema  jurídico. Y la segunda, es exclusiva  de los jueces de control de constitucionalidad  y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o  la salida de una norma del ordenamiento jurídico.  (Énfasis fuera de texto).  

            

3. De acuerdo con el          anterior pronunciamiento, se tiene que la excepción de          inconstitucionalidad –control          difuso-          es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador          que está conociendo el asunto la evidente contradicción          entre la disposición jurídica de rango legal o          reglamentaria llamada a resolverlo y la norma          de normas,          en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas          implicadas en la contienda (precepto 4º Superior).  

            

4. En cambio, el          examen abstracto de constitucionalidad –control          concentrado-          es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente están          encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida          de una normatividad del ordenamiento jurídico, tras          considerar que trasgrede valores          constitucionales en forma genérica          y, de suyo, la supremacía de la ley fundante (cánones          241 y 237 Superior).  

            

5. En virtud de lo          explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado          Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura (inaplicación del Decreto 1983 de          2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de          que esta Corporación decline de su competencia para ventilar          el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la          referida autoridad accionada para que ésta decida), deviene          improcedente, porque la situación planteada no implica, per          se,          la lesión de derechos fundamentales de las personas          involucradas en este trámite, al punto que la tutela judicial          efectiva está siendo garantizada, pues se emitirá          juicio de fondo (CC SU-198-2013).  

            

6. Ahora bien, de          llegar a estimarse que la garantía judicial amenazada es la          denominada «juez          natural»,          se sostiene que la Corte Constitucional ha          manifestado que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece          las pautas para el reparto de la acción de tutela, es decir,          no señala las reglas que definen la competencia de los          despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto          009A-2004, reiterado por los Autos A.          230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A.          260-2007,          A.          037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015).          Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado          por la Alta Corporación, que también contiene          directrices del mismo orden.  

            

7. En su lugar, son          «los          artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las          normas que determinan la competencia en materia de acciones de          tutela»,          pues el primero señala que tales diligenciamientos pueden ser          interpuestos «ante          cualquier juez»;          y el segundo prevé la competencia territorial de las acciones          de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación,          la cual es asignada a los jueces de circuito (A.          002-2015).  

            

8. Por ende, en          «materia          de tutela los únicos conflictos de competencia que existen          son aquellos que se presentan por la aplicación o          interpretación del factor de competencia territorial del          artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y          acciones de tutela contra los medios de comunicación)»          (A.          002-2015).  

            

9. En consecuencia,          las discusiones por la aplicación o interpretación del          Decreto 1382 de 2000, así como del Decreto 1983 de 2017, que          modificó el Decreto 1069 de 2015, «no          dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes»          (A.          002-2015).  

            

10. A          lo anterior se añade que, en          razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la          administración y respeto a los derechos fundamentales de las          personas sujetas a la presente actuación, esta Colegiatura          debe continuar con el curso del mismo.  

Cuestión  de fondo  

            

11. La Corte Suprema          de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento          de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como          tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o          censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial          (CSJ STP6142-2018,          10 May. 2018, Radicado 98326, reiterando, entre otros          pronunciamientos, CSJ STP651-2016, 28 En. 2016, Radicado 83780).  

            

12. Y aunque,          excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar          el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en          el trámite procesal se actúa y resuelve de manera          arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha          desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente          contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos          que se configuran las llamadas causales          de procedibilidad,          o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,          es claramente ineficaz para la protección de dichas          garantías, caso en el cual procede como dispositivo          transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

13. Descendiendo al          caso concreto, se tiene que el problema jurídico a resolver          se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia, en el sentido de declarar la          responsabilidad del abogado SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS,          por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º          del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero disminuir la          suspensión del ejercicio profesional de un (1) año a          seis (6) meses, lesionó o no sus derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          defensa e igualdad,          en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía          de hecho»,          por cuanto valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al          proceso, no motivó la decisión cuestionada, al paso          que no le fue permitido ejercer su defensa, pues le fue          «obstaculizado»          rendir versión libre y alegar de conclusión.  

            

14. Analizada la          sentencia del 25 de octubre de 2017, emitida por la Alta Corporación          accionada, se verifica que, para arribar a la conclusión          descrita, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación          probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad          judicial, debido a que aquel fallador arguyó lo siguiente:  

Calificación  jurídica de la actuación.  En audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de  octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a  formular cargos al abogado SEBASTÍAN VELÁSQUEZ HOYOS  por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8  del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión  de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35  Ibídem. La cual fue imputada a título de dolo.  

Como sustento  fáctico de las faltas endilgadas se tuvo en cuenta que el  disciplinable posiblemente exigió  el pago de honorarios desproporcionados  frente a la gestión profesional realizada, toda vez que a la  presentación de la demanda, solicitó a su cliente el  pago de $95.000.000,00 pese a haber sido ejecutado solo el 15% del  proceso, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de  Antioquia que tasó los honorarios profesionales del togado en  $14.000.000,00 (sic).  

(…)  

De la  solicitud probatoria y de la posible vulneración a los  derechos del investigado.  

Mediante  escrito del 20 de febrero de 2017, el investigado solicitó ser  escuchado en versión  libre nuevamente  considerando que indebidamente se le restringió de dicho  derecho en primera instancia. Consideró que es la mejor manera  de explicar los graves defectos procedimentales y sustanciales en que  incurrió la primera instancia.  

No obstante lo  anterior, esta Superioridad no atenderá lo aducido por el  apelante, en primer lugar porque del análisis realizado a las  diferentes sesiones de pruebas y calificación provisional  realizada en primera instancia, no  se evidencia ninguna irregularidad que vicie lo actuado.  No resulta creíble el hecho de que el togado no hubiese podido  rendir versión libre pues  en la audiencia del 3 de abril de 2015 (sic)  la efectuó.  

No puede  señalar ahora el investigado una vulneración al derecho  de defensa o debido proceso pues durante la primera instancia estuvo  presente y no requirió nuevamente una intervención. De  igual forma, la solicitud probatoria en segunda instancia resulta de  naturaleza oficiosa, no obstante dada  la acuciosidad de la primera instancia,  esta Superioridad considera que no es necesario acudir al decreto de  otras probanzas.  

Así las  cosas, en atención a que no hubo ninguna irregularidad en el  trámite y de conformidad con el suficiente material probatorio  que obra dentro del expediente, esta Sala negará la solicitud  del investigado.  

Del asunto  en concreto.  Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la  Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS para  determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no,  respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo  35, de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestiones  encomendadas a favor del señor K Ronald Schroeder.  

De la falta  contra la honradez de abogado:  

Tipicidad: la primera  instancia imputó al profesional lo siguiente:  

“Artículo  35. Constituyen  faltas a la honradez del abogado:  

1.  Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración  o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la  necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”  

Así  las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo  relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las  siguientes situaciones:  

En  efecto el profesional del derecho suscribió un contrato de  prestación de servicios con el quejoso en el que pactó  como honorarios la suma de $95.000.000,00 por la realización  de un proceso ordinario. No obstante lo anterior y luego de habérsele  revocado el respectivo poder, el togado solicitó el 22 de  octubre de 2013 ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, un  incidente de regulación de honorarios en el monto de $85  millones de pesos, pues su cliente ya le había cancelado la  suma de $10.000.000,00.  

Adujo  el profesional del derecho que cobró la totalidad de los  honorarios en razón a la cláusula aceleratoria del  contrato, no  obstante reconoció que dicha suma era para llevar el proceso  hasta segunda instancia.  

El  Tribunal Superior de Antioquia al decidir definitivamente sobre la  regulación de honorarios manifestó que la actuación  del togado había alcanzado un 15% de ejecución y por  ende le correspondían a título de honorarios la suma de  $14.000.000,00 (sic).  

Visto  lo anterior y aun cuando el disciplinado insista en que realizó  una gestión que requería conocimientos especializados y  que el asunto era de suma complejidad, pretendiendo con dicho  argumento justificar el valor de sus honorarios, lo cierto es que del  material probatorio obrante en el expediente así como lo dicho  por el quejoso y de él mismo en su versión libre, el  compromiso adquirido para con él, versaba en adelantar todo el  proceso hasta la segunda instancia,  de allí que, cuando se le revocó el poder luego de  presentar la demanda se evidencia que la  gestión especifica no se llevó a cabo.  

En  efecto el monto de los honorarios es un asunto que no está en  discusión y sobre el cual no giran los cargos que le fueron  irrogados, pues lo  que se le reprocha no es su falta de honradez  al solicitar el pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado  toda la gestión, deber que lo llamaba a cobrar de manera  equitativa sus emolumentos, encomienda que no se materializó,  es decir, cobró una cifra por una gestión que se limitó  a presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista  obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo.  

Se  cuestionó en la apelación la inexistencia de pruebas  que condujeran a la certeza de su incursión en la falta  disciplinaria irrogada, no obstante, tal y como se relacionó  en párrafos anteriores, demostrado está que el  disciplinado si bien gestionó la demanda y suscribió un  acuerdo de pago con su cliente el cual contenía una cláusula  aceleratoria, también lo es que siendo contratado para una  labor concreta y específica, lo cierto es que el supuesto  fáctico para que operara el cobro de la totalidad de los  honorarios era el  retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato  como lo quiere hacer ver el profesional endilgado.  

Así  las cosas, una vez analizado  el material probatorio allegado, observa la Sala que  el doctor VELÁSQUEZ HOYOS, evidentemente  incurrió en la falta imputada  por la Sala de primera instancia, en  este evento, se reúnen los requisitos demandados por el  artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo  sancionatorio5.  

De la  antijuridicidad:  La Ley 1123 de 2007 consagra  como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según  el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica  cuando  con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los  deberes  consagrados en el presente código”6.  

Significa lo  anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la  Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los  previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de  la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al  ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica,  afectación que en garantía de derechos del sujeto  disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción  legal”7.  

El quebrantamiento de la  norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se  desconoce la norma concebida para preservar la ética de la  abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación  disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico  sino a la protección de deberes, directrices y modelos de  conducta, debidamente legislados.  

Ahora bien, el  numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala  que los abogados en ejercicio de la profesión deberán  “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.  

En  consecuencia, el actuar deliberado de haber obtenido un beneficio  desproporcionado a su trabajo aprovechándose de la necesidad  del cliente y las especiales circunstancias que rodeaban la  situación, incumple  abiertamente con el deber mencionado  que tiene todo abogado en ejercicio su profesión.  

Y es que se  debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto  de su realización, impliquen la afectación sustancial  y/o material de los deberes como la lealtad y la honradez en las  relaciones profesionales; evidenciándose entonces, la  incursión del investigado en la falta consagrada en  el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues  actualizó  los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una  conducta contraria a la ética profesional realizada en forma  dolosa. (Énfasis fuera  de texto).  

            

15. Las anteriores          aseveraciones corresponden a la valoración del juez de          conocimiento bajo el principio de la sana crítica,          permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el          sendero de éste trámite constitucional, pues          recuérdese que la aplicación sistemática de las          disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada          de los falladores, así como la apreciación de las          pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su          competencia, pertenece a su autonomía como administradores de          justicia.  

            

16. Por tanto, se          afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el          marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se          percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se          debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,          que en este evento se convertiría, prácticamente, en          una instancia          más,          no es adecuado plantear por esta senda la incursión en          causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad          en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,          valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos          jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

            

17. Argumentos como          los presentados por la parte accionante son incompatibles con este          mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela          puede verificar la juridicidad de los trámites por los          presuntos desaciertos en la valoración probatoria o          interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo          se desconocerían los principios de independencia y sujeción          exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces          ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta          Política, sino además los del juez natural y las          formas propias del juicio contenidos en el artículo 29          Superior.  

            

18. En          relación con la presunta lesión al          derecho fundamental a la igualdad de SEBASTIÁN VELÁSQUEZ          HOYOS, no se vislumbra su violación, pues el interesado no          demostró que en otro caso, con identidad de supuestos          fácticos y normativos al presente, el cuerpo colegiado          accionado hubiese otorgado un tratamiento diferente.  

            

19. Frente          a la supuesta vulneración de la garantía judicial del          debido proceso de          SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS,          en su acepción de acceso a la administración de          justicia, se advierte, según el informe rendido, bajo la          gravedad del juramento, por la doctora Gladys          Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que «en          audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el          3 de abril del 2014, se pronunció al respecto [el          disciplinado],          inclusive, el petente manifestó que mejor aportaba el escrito          de su versión, al ser muy extenso para darle lectura, el cual          obra en el proceso, y fue valorado en al (sic)          momento          de emitir decisión que en derecho correspondía»,          documento que, efectivamente, reposa en el expediente de tutela8.  

            

20. Igual          situación ocurre con los alegatos de conclusión, en          atención a que, luego de analizado el fallo de primera          instancia, se concluye que el accionante tuvo la posibilidad de          defenderse a ultranza, al punto que, entre otros aspectos, sostuvo          que el señor K Ronald Schroeder: (i) habla el idioma español,          por lo que fue una «burla          que en el interrogatorio simulara no entender algunas cosas»;          (ii) no es «inexperto          no se encuentra en situación de ignorancia, por el hecho de          ser extranjero, por el contrario es sumamente preparado»,          pues «tiene          68 años, estudios universitarios y de posgrados en economía,          ha sido inversionista de minas e inmuebles y propietario de varias          compañías»;          y (iii) no hubo aprovechamiento de «un          estado de necesidad, el contrato se discutió libremente y          cumplió con el deber de información».  

            

21. En          relación con la presunta imparcialidad que fue adoptada la          decisión de primera instancia por la doctora Claudia          Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,          quien no fungió como ponente, se tiene que el interesado,          durante el curso del proceso reprobado, contó con la          posibilidad de recusarla.  

            

22. Sin embargo, dejó          de activar el aludido medio de defensa que tenía a su          alcance. Por          intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el          memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce          natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga          por este sendero para lograr lo deseado (CC          T-480-2011).  

            

23. Así las          cosas, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS no          puede valerse ahora de su propia gestión o actitud procesal          para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las          vías legales idóneas para ello, máxime cuando          feneció el término para la interposición del          señalado instrumento de protección, pues la          providencia objetada, según su propio dicho, ha cobrado          firmeza, habida cuenta que le fue notificada el 21 de marzo de 2018.  

            

24. Similar          criterio ha de aplicarse frente a la inconformidad del libelista,          consistente en que, supuestamente, el fallador de segundo grado          accionado no se pronunció acerca de las causales de          justificación de su obrar, alegadas en la sustentación          del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia          emitida por la Sala Seccional de Antioquia, pues, a través          del instrumento de la adición, pudo provocar pronunciamiento          al respecto. Empero, permitió que expirara la oportunidad          para ello.  

25.  Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  ACCEDER  a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador de  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  consistente en remitir, por competencia, la presente actuación  a dicha Corporación.  

SEGUNDO:  NEGAR  el  amparo solicitado por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Juzgado          Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).  

2ARTÍCULO          35. Constituyen faltas a          la honradez del abogado:          

1. Acordar, exigir u obtener          del cliente o de tercero remuneración o beneficio          desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad,          la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.  

3          Distinto          al que se duele el interesado, cuyo radicado es          05001-02-000-2013-03344-00.  

4          Reforma constitucional denominada «Equilibrio          de poderes».  

5          Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo          sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la          existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.  

6          Artículo 4.  

7Lecciones          del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de          la Nación.          Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.  

8          Ver folios 331 a 367.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *