Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP721-2018
Radicación n.° 95996
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:
«De lo que se logra extraer del escrito inicial, se tiene que la actora instauró queja constitucional contra los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de invalidar las decisiones que adoptaron dentro de una acción de tutela que adelantó contra el Banco AV Villas, quien le realizó cobros excesivos derivados de dos préstamos realizados en 1992 y 1998.
Agregó que en esa oportunidad pretendió que estos fueran reliquidados y reestructurados conforme a la Ley 546 de 1999; empero, sus pretensiones fueron declinadas.
Afirmó que el trámite constitucional se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en proveído de 6 de abril del año en curso [aludiendo al año 2017], denegó el resguardo aludido, tras considerar la improcedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
Expuso que apeló dicha decisión, recurso del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiado que en sentencia de 4 de mayo hogaño [aludiendo al año 2017], confirmó la determinación de primera instancia.
Relató de forma ambigua las presuntas irregularidades en las que incurrió el Banco AV Villas al no acceder a reliquidar su préstamo y, posteriormente, desalojarla de su vivienda. Arguyó que estas actuaciones han sido avaladas por los jueces de tutela, quienes “se negaron abiertamente y por vías de hecho a aplicar, respetar y hacer respetar nuestra Constitución y leyes vigentes”.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de “todos los fallos contrarios al debido proceso y leyes vigentes”, así como las decisiones de 6 de abril y 4 de mayo del año en curso [aludiendo al año 2017], emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 17 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 53 Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela con radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00780-01 para que ejercieran, todos ellos, sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, César Augusto Brausín Arévalo2, señaló que la presente acción resulta improcedente porque la misma persigue, en últimas, «revivir etapas procesales al interior del proceso 2002-702 tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito».
Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de septiembre de 2015, proferido por ese despacho dentro del radicado de tutela 2015-00546 que promovió ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE contra el Banco AV Villas3, proveído en el que se confirmó la negativa de conceder el recurso de amparo.
3. La Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, Nancy Ramírez González4, limitó su contestación a indicar que en el marco de la acción constitucional con radicado 11001-40-03-053-2015-00546-00 profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2015, misma que fue confirmada el 9 de septiembre siguiente por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
Precisó que al ser excluido de revisión el aludido trámite, mediante auto del 19 de septiembre de 2017 se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
Como soporte de sus afirmaciones remitió copias de las sentencias de tutela de primera5 y segunda instancia6, así como de la decisión que dispuso el archivo7.
4. La Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Cecilia Rodríguez Eslava8, informó que el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00702 en el que tiene interés la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE «se remitió el 24 de octubre de 2013, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá…», remitiendo como soporte de tal afirmación, copia de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial9.
5. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso Rico Puerta10, se limitó a remitir copia de la sentencia STC6098-2017, Radicado 11001-22-03-000-2017-00780-00 del 4 de mayo de 201711, mediante la cual resolvió la impugnación contra el fallo de tutela del 6 de abril de 2017 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente una petición de amparo constitucional formulada por la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE.
6. La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco AV Villas S.A., Vivian Paola Eslava Castiblanco12, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
«1. La señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas hoy BANCO AV VILLAS S.A., los Créditos Hipotecarios No. 31017 y 147724, el día 25 de mayo de 1992 y el día 15 de abril de 1998, respectivamente, respaldados con garantía hipotecaria.
2. Ante la mora constante que presentaban los créditos en mención, el BANCO AV VILLAS S.A., hizo exigible el pago total de los mismos, por lo que inició Proceso Ejecutivo Hipotecario, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, con Radicado No. 2002-0702, y siendo notificada la aquí tutelante, el día 26 de mayo de 2004, momento desde el cual ejerció su derecho de defensa, con respeto de todas las garantías procesales y constitucionales durante todo el desarrollo del mismo, hasta su correspondiente terminación.
3. El alivio de la reliquidación otorgado por la Ley 546 de 1999 en concordancia con la Circular 007 del 2000 de la Superintendencia Financiera, fue debidamente aplicado por la entidad al crédito hipotecario adquirido por la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE y se aclara adicionalmente que dicho alivio no era facultativo de otorgar por el Banco que represento, este fue establecido de manera obligatoria por la Ley 546 de 1999.
4 En cuanto al estado actual de las obligaciones no le consta a mi representado, toda vez que como se puede verificar dentro del expediente el BANCO AV VILLAS S.A., cedió en el año 2007 a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación -RCC-, las obligaciones que se ejecutaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado, cesión que fue aceptada en su momento por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que es esta la oportunidad precisar que la cesión incluye las garantías, y todos los derechos y prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y que como se acordó, que a partir de la misma fecha, cesó toda responsabilidad del BANCO AV VILLAS S.A., en el proceso de la referencia.
5. Es evidente que hay circunstancias ajenas que llevaron a la accionante a no poder cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas, viéndose avocada en este instante a acudir a la acción de tutela, carente de fundamento, en aras de revivir un proceso que legalmente cumplió todas y cada una de sus etapas, en el que no existió violación al debido proceso y tampoco violó derecho fundamental alguno.
6. No es cierto lo manifestado por la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, nótese que son afirmaciones muy subjetivas y está probado que los hechos en que la accionante fundamenta la presente tutela, fueron debatidos dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con Radicado No. 2002-0702, y por lo fallado en Sentencias de Tutela No. 201500546 y No. 201700780, por lo que no es esta la vía para revivir instancias procesales, ya agotadas».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de octubre de 201713, negó el amparo solicitado por la ciudadana ESPERANZA EVANGELINA PEDDRAZA GARROTE.
Consideró que «la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte actora pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico».
Señaló que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de mayo de 2017 por la Homóloga Civil, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, por manera que «se encuentra pendiente que sea seleccionada para una eventual revisión, mecanismo de defensa que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos» agregando que «en caso que no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada podría solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE mediante Oficio OSSCL n.° 54510 adiado 7 de noviembre de 201714 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 14 de noviembre siguiente, impugnó la decisión solicitando su revocatoria15; recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 20 de noviembre de 201716.
Como fundamento de su disidencia la actora reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió en que se acceda a las pretensiones en ella formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello se declare la nulidad (i) de «todos los fallos contrarios al debido proceso y leyes vigentes», concretamente los proferidos en el marco del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2002-00702 en razón del cual perdió un inmueble de su propiedad; y (ii) las sentencias de tutela del 6 de abril y 4 de mayo de 2017, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte, respectivamente, en el trámite constitucional con radicación 11001-22-03-000-2017-00780-01.
Cabe precisar que la queja constitucional resuelta en las providencias judiciales últimas referenciadas, perseguía invalidar lo actuado por los Juzgados 53 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el marco de otra acción de amparo –radicada con el número 11001-40-03-053-2015-00546-00– en la que se negaron las pretensiones de la señora PEDRAZA GARROTE encaminadas a controvertir los efectos del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-00702 que promovió en su contra el Banco AV Villas S.A.
En ese contexto, resulta indiscutible que, lo que en últimas persigue el aquí demandante es desconocer lo resuelto por los funcionarios judiciales competentes en el marco de dos procesos de tutela en los que sus aspiraciones procesales no fueron atendidas favorablemente.
5. Precisado lo anterior, es evidente entonces, insiste la Sala, que así la actora no quiera admitirlo –como se deduce de su líbelo de tutela y de su impugnación– lo cierto es que ha interpuesto una acción de tutela contra varios fallos que resolvieron solicitudes de igual naturaleza, gestión que como lo ha sostenido reiterativamente este Cuerpo Decisorio no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas a los dos trámites de tutela atacados por la aquí actora, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión17, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013).
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que las decisiones de tutela que cuestiona la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE han cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por ende, las sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables, así como no pueden alterarse los efectos de las mismas.
9. Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014).
10. Vistas así las cosas, es evidente que ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de dos trámites de tutela, en los que existen decisiones formal y materialmente ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada constitucional –al haber sido excluidas de revisión–, lo cual implica la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por lo tanto, se confirmará la decisión del 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 17. Ibídem.
3 Ver folios 18 a 19. Ibídem.
4 Ver folio 21. Ibídem.
5 Ver folios 22 a 26. Ibídem.
6 Ver folios 26 (anverso) a 28. Ibídem.
7 Ver folio 28 (anverso). Ibídem.
8 Ver folio 29. Ibídem.
9 Ver folios 30 a 44. Ibídem.
10 Ver folio 130. Ibídem.
11 Ver folios 131 a 135. Ibídem.
12 Ver folios 136 a 137 y 143 a 144. Ibídem.
13 Ver folios 149 a 152. Ibídem.
14 Ver folio 154. Ibídem.
15 Ver folios 163 y ss. Ibídem.
16 Ver folio 188. Ibídem.
17 Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/. Radicado T-5824235 (Tramitado por los Juzgados 53 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de Bogotá) y T-6167016 (Tramitado por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación de esta Corte).
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