STP721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP721-2018  

Radicación  n.° 95996  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE  en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada  frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y acceso  a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma  como pasa a transcribirse:  

«De lo  que se logra extraer del escrito inicial, se tiene que la actora  instauró queja constitucional contra los Juzgados Cincuenta y  Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  con la finalidad de invalidar las decisiones que adoptaron dentro de  una acción de tutela que adelantó contra el Banco AV  Villas, quien le realizó cobros excesivos derivados de dos  préstamos realizados en 1992 y 1998.  

Agregó  que en esa oportunidad pretendió que estos fueran reliquidados  y reestructurados conforme a la Ley 546 de 1999; empero, sus  pretensiones fueron declinadas.  

Afirmó  que el trámite constitucional se adelantó ante la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  despacho que en proveído de 6 de abril del año en curso  [aludiendo  al año 2017],  denegó el resguardo aludido, tras considerar la improcedencia  de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.  

Expuso que  apeló dicha decisión, recurso del que conoció la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiado  que en sentencia de 4 de mayo hogaño [aludiendo  al año 2017],  confirmó la determinación de primera instancia.  

Relató  de forma ambigua las presuntas irregularidades en las que incurrió  el Banco AV Villas al no acceder a reliquidar su préstamo y,  posteriormente, desalojarla de su vivienda. Arguyó que estas  actuaciones han sido avaladas por los jueces de tutela, quienes “se  negaron abiertamente y por vías de hecho a aplicar, respetar y  hacer respetar nuestra Constitución y leyes vigentes”.  

Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se declare la nulidad de “todos los fallos  contrarios al debido proceso y leyes vigentes”, así como  las decisiones de 6 de abril y 4 de mayo del año en curso  [aludiendo  al año 2017],  emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  la Sala de Casación Civil, respectivamente».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 17 de octubre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de los  Juzgados 17 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 53 Civil  Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y terceros  involucrados en la acción de tutela con radicación n.°  11001-22-03-000-2017-00780-01  para que ejercieran, todos ellos, sus derechos de defensa y  contradicción.  

2. El Juez 17  Civil del Circuito de Bogotá, César Augusto Brausín  Arévalo2,  señaló que la presente acción resulta  improcedente porque la misma persigue, en últimas, «revivir  etapas procesales al interior del proceso 2002-702 tramitado en el  Juzgado 28 Civil del Circuito».  

Remitió  copia del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de septiembre de  2015, proferido por ese despacho dentro del radicado de tutela  2015-00546  que promovió ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE  contra el Banco AV Villas3,  proveído en el que se confirmó la negativa de conceder  el recurso de amparo.  

3. La Juez 53  Civil Municipal de Bogotá, Nancy Ramírez González4,  limitó su contestación a indicar que en el marco de la  acción constitucional con radicado  11001-40-03-053-2015-00546-00  profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de  2015, misma que fue confirmada el 9 de septiembre siguiente por el  Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.  

Precisó que  al ser excluido de revisión el aludido trámite,  mediante auto del 19 de septiembre de 2017 se dispuso el archivo  definitivo de las diligencias.  

Como soporte de  sus afirmaciones remitió copias de las sentencias de tutela de  primera5  y segunda instancia6,  así como de la decisión que dispuso el archivo7.  

4. La Juez 28  Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Cecilia Rodríguez  Eslava8,  informó que el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00702 en el  que tiene interés la señora ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE «se  remitió el 24 de octubre de 2013, al Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá…»,  remitiendo como soporte de tal afirmación, copia de las  actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial9.  

5. El Presidente  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Luis Alfonso Rico Puerta10,  se limitó a remitir copia de la sentencia STC6098-2017,  Radicado 11001-22-03-000-2017-00780-00  del 4 de mayo de 201711,  mediante la cual resolvió la impugnación contra el  fallo de tutela del 6 de abril de 2017 emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente una petición de amparo constitucional  formulada por la señora ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE.  

6. La  Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco AV Villas S.A.,  Vivian Paola Eslava Castiblanco12,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  de la siguiente manera:  

«1. La  señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, adquirió  con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas hoy BANCO AV  VILLAS S.A., los Créditos Hipotecarios No. 31017 y 147724, el  día 25 de mayo de 1992 y el día 15 de abril de 1998,  respectivamente, respaldados con garantía hipotecaria.  

2. Ante la mora  constante que presentaban los créditos en mención, el  BANCO AV VILLAS S.A., hizo exigible el pago total de los mismos, por  lo que inició Proceso Ejecutivo Hipotecario, correspondiéndole  para su conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de  Bogotá, con Radicado No. 2002-0702, y siendo notificada la  aquí tutelante, el día 26 de mayo de 2004, momento  desde el cual ejerció su derecho de defensa, con respeto de  todas las garantías procesales y constitucionales durante todo  el desarrollo del mismo, hasta su correspondiente terminación.  

3. El alivio de  la reliquidación otorgado por la Ley 546 de 1999 en  concordancia con la Circular 007 del 2000 de la Superintendencia  Financiera, fue debidamente aplicado por la entidad al crédito  hipotecario adquirido por la señora ESPERANZA EVANGELINA  PEDRAZA GARROTE y se aclara adicionalmente que dicho alivio no era  facultativo de otorgar por el Banco que represento, este fue  establecido de manera obligatoria por la Ley 546 de 1999.  

4 En cuanto al  estado actual de las obligaciones no le consta a mi representado,  toda vez que como se puede verificar dentro del expediente el BANCO  AV VILLAS S.A., cedió en el año 2007 a la Sociedad  Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación  -RCC-, las obligaciones que se ejecutaron dentro del proceso  ejecutivo hipotecario ya mencionado, cesión que fue aceptada  en su momento por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de  Bogotá, por lo que es esta la oportunidad precisar que la  cesión incluye las garantías, y todos los derechos y  prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal  y sustancial, y que como se acordó, que a partir de la misma  fecha, cesó toda responsabilidad del BANCO AV VILLAS S.A., en  el proceso de la referencia.  

5. Es evidente  que hay circunstancias ajenas que llevaron a la accionante a no poder  cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas, viéndose  avocada en este instante a acudir a la acción de tutela,  carente de fundamento, en aras de revivir un proceso que legalmente  cumplió todas y cada una de sus etapas, en el que no existió  violación al debido proceso y tampoco violó derecho  fundamental alguno.  

6. No es cierto  lo manifestado por la señora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA  GARROTE, nótese que son afirmaciones muy subjetivas y está  probado que los hechos en que la accionante fundamenta la presente  tutela, fueron debatidos dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con  Radicado No. 2002-0702, y por lo fallado en Sentencias de Tutela No.  201500546 y No. 201700780, por lo que no es esta la vía para  revivir instancias procesales, ya agotadas».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 25 de octubre de 201713,  negó el amparo solicitado por la ciudadana ESPERANZA  EVANGELINA PEDDRAZA GARROTE.  

Consideró  que «la  única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es  cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no  ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte actora pretende es  que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que  expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos  por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda  tener lugar tal petición en este escenario perentorio y  limitado, que no está establecido para mantener indefinidas  las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y  principios que soportan el ordenamiento jurídico».  

Señaló  que la  sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de mayo de 2017  por la Homóloga Civil, dispuso la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual  revisión, por manera que «se  encuentra pendiente que sea seleccionada para una eventual revisión,  mecanismo de defensa que la jurisprudencia ha considerado eficaz,  para salvaguardar los derechos»  agregando  que «en  caso que no sea seleccionada por dicha Corporación, la  interesada podría solicitar que se insista en la selección  de su asunto a través de las autoridades competentes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE  mediante Oficio OSSCL n.° 54510 adiado 7 de noviembre de 201714  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 14  de noviembre siguiente, impugnó la decisión solicitando  su revocatoria15;  recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentado en  término, en auto del 20 de noviembre de 201716.  

Como fundamento de  su disidencia la actora reiteró los argumentos de su demanda  inicial e insistió en que se acceda a las pretensiones en ella  formuladas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, como se indicó en los antecedentes de esta  providencia, la señora ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE  solicitó la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y  acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de  ello se declare la nulidad (i)  de «todos  los fallos contrarios al debido proceso y leyes vigentes»,  concretamente los proferidos en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario con radicación 2002-00702 en razón del cual  perdió un inmueble de su propiedad; y (ii)  las sentencias de tutela del 6 de abril y 4 de mayo de 2017, emitidas  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Casación Civil de esta Corte, respectivamente, en el trámite  constitucional con radicación 11001-22-03-000-2017-00780-01.  

Cabe precisar que  la queja constitucional resuelta en las providencias judiciales  últimas referenciadas, perseguía invalidar lo actuado  por los Juzgados 53 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de  Bogotá, en el marco de otra acción de amparo –radicada  con el número 11001-40-03-053-2015-00546-00–  en la que se negaron las pretensiones de la señora PEDRAZA  GARROTE  encaminadas a controvertir los efectos del proceso ejecutivo  hipotecario con radicado 2002-00702 que promovió en su contra  el Banco AV Villas S.A.  

En ese contexto,  resulta indiscutible que, lo que en últimas persigue el aquí  demandante es desconocer lo resuelto por los funcionarios judiciales  competentes en el marco de dos procesos de tutela en los que sus  aspiraciones procesales no fueron atendidas favorablemente.  

5. Precisado lo  anterior, es evidente entonces, insiste la Sala, que así la  actora no quiera admitirlo –como  se deduce de su líbelo de tutela y de su impugnación–  lo cierto es que ha interpuesto una acción de tutela contra  varios fallos que resolvieron solicitudes de igual naturaleza,  gestión que como lo ha sostenido reiterativamente este Cuerpo  Decisorio no puede aceptarse, no sólo porque se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

6. En relación  con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha  señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El criterio  unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción  de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia  SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones  constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela  contra fallo de tutela.  

En síntesis,  en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la  tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría  instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de  tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría  crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría  afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se  afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la  Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la  tutela perdería su efectividad, pues quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.3. Así  mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada,  precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4. La  finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia.  Pero además, su propósito consiste en permitir que la  Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus  decisiones no procede recurso alguno.  

En la citada  sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma  detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que  la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…)  un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por lo  anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por estas  razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso  de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7. Reiterando los  citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8. Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados  por ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente, en  los términos establecidos en la citada norma, según se  advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las  diligencias relativas a los dos trámites de tutela atacados  por la aquí actora, fueron enviadas a la Corte Constitucional,  pero las mismas fueron excluidas  de revisión17,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por manera que, en  esas condiciones, la presente acción constitucional resulta  improcedente, pues es claro que las decisiones de tutela que  cuestiona la señora ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE  han  cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por ende, las  sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables, así como  no pueden alterarse los efectos de las mismas.  

9. Ahora, si bien  la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza,  también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la  existencia de  fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se  advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó  en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino  porque además, no  aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran  establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la  actuación de las autoridades judiciales demandadas y  vinculadas, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en  relación con la demostración del aludido fraude, ha  señalado:  

«La Sala  considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga  soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal  ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la  decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos  elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera  planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014).  

10. Vistas así  las cosas, es evidente que ESPERANZA  EVANGELINA PEDRAZA GARROTE,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior  de dos trámites de tutela, en los que existen decisiones  formal y materialmente ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada  constitucional –al  haber sido excluidas de revisión–,  lo cual implica la declaratoria de improcedencia de la presente  acción, por lo tanto, se confirmará la decisión  del 25  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 25  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 17. Ibídem.  

3          Ver folios 18 a 19. Ibídem.  

4          Ver folio 21. Ibídem.  

5          Ver folios 22 a 26. Ibídem.  

6          Ver folios 26 (anverso) a 28. Ibídem.  

7          Ver folio 28 (anverso). Ibídem.  

8          Ver folio 29. Ibídem.  

9          Ver folios 30 a 44. Ibídem.  

10          Ver folio 130. Ibídem.  

11          Ver folios 131 a 135. Ibídem.  

12          Ver folios 136 a 137 y 143 a 144. Ibídem.  

13          Ver folios 149 a 152. Ibídem.  

14          Ver folio 154. Ibídem.  

15          Ver folios 163 y ss. Ibídem.  

16          Ver folio 188. Ibídem.  

17          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicado T-5824235 (Tramitado por los Juzgados 53 Civil Municipal y          17 Civil del Circuito, ambos de Bogotá) y T-6167016          (Tramitado por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá          y la Sala de Casación de esta Corte).  

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