Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12240-2018
Radicación n° 100412
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rosemberg Dávila Villamarín, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 22 Seccional y al Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías, despachos radicados en la citada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
1. LA DEMANDA
Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Dentro del proceso que cursa en contra de Rosemberg Dávila Villamarín por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la vista de formulación de imputación, que sustentó en el hecho que la Fiscalía no contaba con suficientes elementos probatorios para enrostrarle la autoría de la primera de las conductas punibles señaladas, la cual, afirma, no cometió, proceder que generó «un error in iudicando o de mérito», que obliga a retrotraer la actuación a fin de que se enmiende la calificación jurídica.
2. Mediante auto del 13 de julio último, el Juzgado de Conocimiento denegó la pretensión y con ocasión del recurso de apelación propuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de la precitada ciudad, en proveído del 27 de ese mismo mes, lo confirmó.
3. Luego de precisar en extenso las razones por las cuales considera que no se tipificaba el delito de fraude procesal, aduce que la Fiscalía «…no determinó en forma clara los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida para imputar y acusar a ROSEMBERG DÁVILA VILLAMARÍN, quien no cometió el delito imputado…»
3. Estima que debe decretarse la nulidad a partir de la audiencia de imputación dado que no existió un control material respecto de la adecuación típica, sin que el juez de control de garantías, quien no es un convidado de piedra, hubiese exigido a la Fiscalía precisión sobre el fundamento fáctico de la misma, de ahí que «…no se estuvo ante una imputación clara, precisa y circunstanciada, sino ante una imputación equivocada que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y por lo tanto debe anularse a partir de ese momento.»
4. Aunque la formulación de cargos no se puede someter a debate en razón a que se trata de un acto de comunicación, destaca el actor que de observarse un yerro por haberse endilgado un delito que no tiene que ver con los hechos y las «pruebas», no era posible continuar con el proceso hasta que se subsane la irregularidad, toda vez que «…soportar una imputación, una acusación y un juicio por un tipo penal atípico atropella los principios generales del derecho penal y da al traste con la aplicación de una ley penal garantista.»
5. Indica que tal situación debía ser corregida en el primer acto de control por parte del juez de conocimiento, es por ello que se podía realizar en la audiencia de acusación, aclarando que el sistema procesal penal no prevé una etapa específica para la revisión del escrito de acusación ante otro funcionario, de manera que, el estudio del mismo se circunscribe a un examen de la concurrencia de sus presupuestos formales; no obstante, «…a falta de un fundamento razonable de una causación (sic) hace que esta se convierta en una exabrupto jurídico, lo que impone un acto correctivo para el juez de conocimiento y ello no compromete el criterio del juzgador en el fondo del proceso.»
6. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se decrete la nulidad de la audiencia de imputación y se ordene rehacer la actuación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Ponente de la providencia cuestionada, allegó copia de la misma, en la cual, dijo, se expusieron las razones jurídicas para adoptar la respectiva decisión y las que servirán de apoyo para resolver la presente acción.
2. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la aludida ciudad, sostuvo que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales del actor, toda vez que: i) el proceso seguido en su contra se ha desarrollado con apego a los mandatos legales, con respeto del derecho de defensa material y técnica y la presunción de inocencia dado que aún no se ha emitido sentencia; ii) la misma discusión que ahora plantea se expuso por parte de la defensa en la audiencia preparatoria con resultados adversos, y iii) la Fiscalía instructora tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación estimó que los hechos desplegados «…se amoldan a los tipos penales de fraude procesal y obtención de documento público falso.»
Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, atinente con el «control material de la acusación», por tratarse de un acto de partes, no le es dable al juez ni a las partes cuestionar su contenido, particularmente la adecuación jurídica que de los hechos penalmente relevantes haga el ente investigador, posición que tuvo en cuenta al momento de desechar la solicitud de nulidad, la que igualmente esgrimió el ad quem para confirmarla.
Concluyó así que no se había estructurado ninguna causal de procedibilidad que autorice la acción de tutela frente a decisiones judiciales, razón por la cual debía denegarse el amparo deprecado.
3. La apoderada de la víctima, vinculada al presente trámite, tras precisar sus argumentos en punto de la configuración del delito de fraude procesal en contra del aquí accionante, solicitó no se decrete la nulidad de la actuación por no haberse comprometido el derecho al debido proceso.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso seguido en contra de Rosemberg Dávila Villamarín, aquí accionante, mediante las cuales negaron la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en desarrollo de la audiencia preparatoria.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional, situación que descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Por lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rosemberg Dávila Villamarín.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria