STP12240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12240-2018  

Radicación  n° 100412  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Rosemberg Dávila Villamarín, contra el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió  a la Fiscalía 22 Seccional y al Juzgado Segundo con Función  de Control de Garantías, despachos radicados en la citada  capital, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Dentro del proceso que cursa en contra de Rosemberg Dávila  Villamarín por los delitos de fraude procesal y obtención  de documento público falso, en desarrollo de la audiencia  preparatoria surtida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cúcuta, la defensa presentó solicitud de nulidad de lo  actuado a partir de la vista de formulación de imputación,  que sustentó en el hecho que la Fiscalía no contaba con  suficientes elementos probatorios para enrostrarle la autoría  de la primera de las conductas punibles señaladas, la cual,  afirma, no cometió, proceder que generó «un  error in iudicando o de mérito»,  que obliga a retrotraer la actuación a fin de que se enmiende  la calificación jurídica.  

2.  Mediante auto del 13 de julio último, el Juzgado de  Conocimiento denegó la pretensión y con ocasión  del recurso de apelación propuesto por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la precitada ciudad, en proveído  del 27 de ese mismo mes, lo confirmó.  

3.  Luego de precisar en extenso las razones por las cuales considera que  no se tipificaba el delito de fraude procesal, aduce que la Fiscalía  «…no  determinó en forma clara los motivos fundados, los medios  probatorios, la evidencia física o la información  legalmente obtenida para imputar y acusar a ROSEMBERG DÁVILA  VILLAMARÍN, quien no cometió el delito imputado…»  

3.  Estima que debe decretarse la nulidad a partir de la audiencia de  imputación dado que no existió un control material  respecto de la adecuación típica, sin que el juez de  control de garantías, quien no es un convidado de piedra,  hubiese exigido a la Fiscalía precisión sobre el  fundamento fáctico de la misma, de ahí que «…no  se estuvo ante una imputación clara, precisa y  circunstanciada, sino ante una imputación equivocada que  afecta el debido proceso, el derecho de defensa y por lo tanto debe  anularse a partir de ese momento.»  

4.  Aunque la formulación de cargos no se puede someter a debate  en razón a que se trata de un acto de comunicación,  destaca el actor que de observarse un yerro por haberse endilgado un  delito que no tiene que ver con los hechos y las «pruebas»,  no era posible continuar con el proceso hasta que se subsane la  irregularidad, toda vez que «…soportar  una imputación, una acusación y un  juicio por un tipo  penal atípico atropella los principios generales del derecho  penal y da al traste con la aplicación de una ley penal  garantista.»  

5.  Indica que tal situación debía ser corregida en el  primer acto de control por parte del juez de conocimiento, es por  ello que se podía realizar en la audiencia de acusación,  aclarando que el sistema procesal penal no prevé una etapa  específica para la revisión del escrito de acusación  ante otro funcionario, de manera que, el estudio del mismo se  circunscribe a un examen de la concurrencia de sus presupuestos  formales; no obstante,  «…a falta de un fundamento razonable de una causación  (sic) hace que esta se convierta en una exabrupto jurídico, lo  que impone un acto correctivo para el juez de conocimiento y ello no  compromete el criterio del juzgador en el fondo del proceso.»  

6. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, corolario de ello, se decrete la nulidad de la  audiencia de imputación y se ordene rehacer la actuación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y Ponente de la providencia cuestionada, allegó  copia de la misma, en la cual, dijo, se expusieron las razones  jurídicas para adoptar la respectiva decisión y las que  servirán de apoyo para resolver la presente acción.  

2.  El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la  aludida ciudad, sostuvo que no se advertía compromiso de los  derechos fundamentales del actor, toda vez que: i) el proceso seguido  en su contra se ha desarrollado con apego a los mandatos legales, con  respeto del derecho de defensa material y técnica y la  presunción de inocencia dado que aún no se ha emitido  sentencia; ii) la misma discusión que ahora plantea se expuso  por parte de la defensa en la audiencia preparatoria con resultados  adversos, y iii) la Fiscalía instructora tanto en la audiencia  de imputación como en el escrito de acusación estimó  que los hechos desplegados «…se  amoldan a los tipos penales de fraude procesal y obtención de  documento público falso.»  

Agregó  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  atinente con el «control  material de la acusación»,  por tratarse de un acto de partes, no le es dable al juez ni a las  partes cuestionar su contenido, particularmente la adecuación  jurídica que de los hechos penalmente relevantes haga el ente  investigador, posición que tuvo en cuenta al momento de  desechar la solicitud de nulidad, la que igualmente esgrimió  el ad quem para confirmarla.  

Concluyó  así que no se había estructurado ninguna causal de  procedibilidad que autorice la acción de tutela frente a  decisiones judiciales, razón por la cual debía  denegarse el amparo deprecado.  

3.  La apoderada de la víctima, vinculada al presente trámite,  tras precisar sus argumentos en punto de la configuración del  delito de fraude procesal en contra del aquí accionante,  solicitó no se decrete la nulidad de la actuación por  no haberse comprometido el derecho al debido proceso.  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de  Cúcuta al interior del proceso seguido en contra de Rosemberg  Dávila Villamarín, aquí accionante, mediante las  cuales negaron la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en  desarrollo de la audiencia preparatoria.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el  ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante,  inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional, situación que descarta por  completo su intervención en trámites ajenos a los de su  competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas  por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y  tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Por lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Rosemberg Dávila Villamarín.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *