Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP722-2018
Radicación n.° 96429
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROJAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se extracta que «por hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2013, en los cuales perdi[ó] la vida el señor Fabio Cárdenas Herrera», se adelantó contra ÓSCAR EDUARDO ROJAS proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01, en el marco del cual, resultó condenado a la pena de 236 meses de prisión al ser declarado cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, mediante sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila).
2. Se tiene que contra la citada determinación, por intermedio de apoderado, el aquí actor interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; encontrándose las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, desde el 20 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha en la que se instauró la tutela (16 de enero de 2018) se haya emitido la decisión de segunda instancia que en derecho corresponde.
3. Por lo anterior ÓSCAR EDUARDO ROJAS, acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva de manera pronta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de enero de 2018 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila) o del despacho que actualmente haga sus veces, de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01 seguido contra el señor ÓSCAR EDUARDO ROJAS.
2. La Juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito (Huila), Martha Lucía Muñoz Gómez1, informó que en ese despacho se adelantó la etapa de juicio del proceso penal adelantado contra ÓSCAR EDUARDO ROJAS por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; actuación en la que el prenombrado resultó finalmente condenado a la pena de 236 meses de prisión, mediante sentencia del 27 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito; providencia que fue apelada por el apoderado de la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin que hasta el momento se haya proferido decisión de segunda instancia.
3. Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva2, de manera conjunta informaron que el 19 de enero de 2018 se aprobó la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROJAS contra el fallo condenatorio proferido en su contra, el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito; precisando que la audiencia de lectura de decisión se programó para el día 24 de enero de 2018.
En relación con la queja del actor relativa a la mora en la que ha incurrido la Sala para decidir su caso particular, los funcionarios señalaron que «junto con aquella causa han llegado otras que requieren tratamiento prioritario para su evacuación como: acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad, procesos en los que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos próximos a prescribir, peticiones de amnistía de iure, además la participación activa en las labores de una entidad colegiada, estudio de proyectos presentados por otros Magistrados para su discusión y aprobación en las respectivas Salas de decisión penal y plenas, entre las más importantes, que inciden en la atención oportuna de los requerimientos de los usuarios que siguen un trámite ordinario».
4. La Fiscal 24 Seccional de Pitalito, Siliaena Ceballos Arias3, limitó su contestación a indicar que ese despacho «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no es de nuestro resorte el pronunciamiento que resuelve la segunda instancia y por ello la mora aludida por el actor no es imputable a esta delegada», solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20174, modificatorio del Decreto 1069 de 20155 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROJAS formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01 seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el marco del cual fue condenado a la pena de prisión de 236 meses, mediante sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila), para que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine.
6. En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón por la cual ÓSCAR EDUARDO ROJAS acudió a este mecanismo de protección se concretó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no había dado oportuno trámite al recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila) le impuso la pena de 236 meses de prisión al declararlo cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Ahora, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial6, se constata que las diligencias que integran el proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01 –seguido contra ÓSCAR EDUARDO ROJAS– arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 20 de mayo de 2015 a efectos de adoptarse la decisión de segunda instancia, en relación con el recurso de apelación formulado por el procesado –aquí actor– contra el fallo condenatorio emitido en su contra.
Asimismo de la información registrada en el referido sistema y corroborada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, se advierte que esa Corporación ya adoptó la decisión de fondo correspondiente, restando únicamente su lectura en audiencia; misma que fue fijada, a través de auto del 19 de enero de 20187, para el día 24 de los mismos mes y año.
7. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
8. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
9. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por ÓSCAR EDUARDO ROJAS ya fue satisfecha por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió de fondo el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila), restando únicamente dar trámite a la diligencia de lectura, misma que tendrá lugar –según lo probado en autos8– el 24 de enero de 2018; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 19 y ss. del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.
2 Ver folio 30. Ibídem.
3 Ver folio 35. Ibídem.
4 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
6 Cfr. Folio 36. Ibídem.
7 Ver folio 31 (anverso). Ibídem.
8 Cfr. Folio 31 (anverso). Ibídem.