STP722-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP722-2018  

Radicación  n.° 96429  

Acta  017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano ÓSCAR  EDUARDO ROJAS  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se  extracta que «por  hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2013, en los cuales  perdi[ó] la vida el señor Fabio Cárdenas  Herrera», se  adelantó contra ÓSCAR  EDUARDO ROJAS  proceso penal con radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01,  en el marco del cual, resultó condenado a la pena de 236 meses  de prisión al ser declarado cómplice responsable de los  delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  mediante sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila).  

2.  Se tiene que contra la citada determinación, por intermedio de  apoderado, el aquí actor interpuso el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva; encontrándose las diligencias en el despacho del  Magistrado Ponente, desde el 20 de mayo de 2015, sin que hasta la  fecha en la que se instauró la tutela (16  de enero de 2018)  se haya emitido la decisión de segunda instancia que en  derecho corresponde.  

3.  Por lo anterior ÓSCAR  EDUARDO ROJAS,  acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento  del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja  los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que  resuelva de manera pronta el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de enero de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Pitalito (Huila)  o del despacho que actualmente haga sus veces, de la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  41551-60-00-597-2013-00191-01  seguido  contra el señor ÓSCAR  EDUARDO ROJAS.  

2.  La Juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito (Huila), Martha Lucía  Muñoz Gómez1,  informó que en ese despacho se adelantó la etapa de  juicio del proceso penal adelantado contra ÓSCAR  EDUARDO ROJAS  por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado;  actuación en la que el prenombrado resultó finalmente  condenado a la pena de 236 meses de prisión, mediante  sentencia del 27 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Descongestión de Pitalito; providencia que fue  apelada por el apoderado de la defensa ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin que hasta el  momento se haya proferido decisión de segunda instancia.  

3.  Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva2,  de manera conjunta informaron que el 19 de enero de 2018 se aprobó  la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  ciudadano ÓSCAR  EDUARDO ROJAS contra  el fallo condenatorio proferido en su contra, el 27 de abril de 2015,  por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Pitalito; precisando que la audiencia de lectura de decisión  se programó para el día 24 de enero de 2018.  

En  relación con la queja del actor relativa a la mora en la que  ha incurrido la Sala para decidir su caso particular, los  funcionarios señalaron que «junto  con aquella causa han llegado otras que requieren tratamiento  prioritario para su evacuación como: acciones constitucionales  (tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad, procesos en los  que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos próximos a  prescribir, peticiones de amnistía de iure, además la  participación activa en las labores de una entidad colegiada,  estudio de proyectos presentados por otros Magistrados para su  discusión y aprobación en las respectivas Salas de  decisión penal y plenas, entre las más importantes, que  inciden en la atención oportuna de los requerimientos de los  usuarios que siguen un trámite ordinario».  

4.  La Fiscal 24 Seccional de Pitalito, Siliaena Ceballos Arias3,  limitó su contestación a indicar que ese despacho «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no es de  nuestro resorte el pronunciamiento que resuelve la segunda instancia  y por ello la mora aludida por el actor no es imputable a esta  delegada»,  solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20174,  modificatorio del Decreto 1069 de 20155  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del ciudadano ÓSCAR  EDUARDO ROJAS  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  41551-60-00-597-2013-00191-01  seguido  en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en el marco del cual fue condenado a la  pena de prisión de 236 meses, mediante sentencia del 27 de  abril de 2015 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila),  para  que ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que  resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer nivel.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala  que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión –proveniente  de autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como sucede, precisamente, en el caso sub  examine.  

6.  En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón  por la cual ÓSCAR  EDUARDO ROJAS acudió  a este mecanismo de protección se concretó a que la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no  había dado oportuno trámite al recurso de apelación  interpuesto por  su apoderado  judicial contra la  sentencia del 27 de abril de 2015, por  medio de la cual el  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila)  le impuso la pena de 236 meses de prisión al declararlo  cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Ahora,  revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial6,  se constata que las diligencias que integran el proceso penal con  radicación 41551-60-00-597-2013-00191-01  –seguido contra ÓSCAR  EDUARDO ROJAS–  arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 20  de mayo de 2015  a efectos de adoptarse la decisión de segunda instancia, en  relación con el recurso de apelación formulado por el  procesado –aquí actor– contra el fallo  condenatorio emitido en su contra.  

Asimismo  de la información registrada en el referido sistema y  corroborada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal accionado, se advierte que esa Corporación ya  adoptó la decisión de fondo correspondiente, restando  únicamente su lectura en audiencia; misma que fue fijada, a  través de auto del 19 de enero de 20187,  para el día 24 de los mismos mes y año.  

7.  Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a  inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno  de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

8.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

9.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

10.  Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató  que la pretensión principal formulada por ÓSCAR  EDUARDO ROJAS  ya fue satisfecha por cuanto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió  de fondo el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de  abril de 2015 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila),  restando únicamente dar trámite a la diligencia de  lectura, misma que tendrá lugar –según lo probado  en autos8–  el 24 de enero de 2018; el presente mecanismo jurídico resulta  improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia,  pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con  lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de  tutela, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano ÓSCAR  EDUARDO ROJAS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 y ss. del Cuaderno Original Principal de Tutela de la          Corte.  

2          Ver folio 30. Ibídem.  

3          Ver folio 35. Ibídem.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

6          Cfr. Folio 36. Ibídem.  

7          Ver folio 31 (anverso). Ibídem.  

8          Cfr. Folio 31 (anverso). Ibídem.      

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