STP12928-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP12928-2018  

Radicación  n.° 100692  

Acta  n.° 352  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO  JAIME CASELLES GONZÁLEZ, accionante, contra el fallo proferido  el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante el cual negó el  amparo solicitado por aquél para sus derechos fundamentales a  la defensa y al debido proceso, por estimarlos conculcados con la  actuación en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Aguachica  (Cesar) le prorrogó la vigencia de la medida de aseguramiento,  así como con la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito del mismo nombre en resolver el recurso de apelación  interpuesto contra dicha determinación por el defensor de otro  de los acusados.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El  señor ÁLVARO  JAIME CASELLES GONZÁLEZ informó que dentro del proceso  n.° 2016-00258 que se le sigue por los posibles delitos de  concierto para delinquir, transferencia no consentida de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares se le impuso detención  preventiva, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad.  

2. Refirió  que el 1° de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de  Aguachica celebró audiencia en la que accedió a la  solicitud del Fiscal Veintiuno Seccional para prorrogar la vigencia  de tal medida de aseguramiento.  

3. Expuso que, a  su juicio, en dicha diligencia se le vulneraron sus derechos  fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma  se adelantó sin la presencia de su abogado defensor.  

4. Debido a que la  determinación, que también cobijó a los acusados  Sergio Andrés Núñez González y John Fredy  Cardozo González, fue apelada por el defensor de éste,  quien, entre otros aspectos, alegó la nulidad de la audiencia,  reclamó porque a la fecha de la solicitud de amparo dicho  recurso no había sido resuelto por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica.  

5.  En  esos términos, acudió  a la acción constitucional  con el fin de que se le ordenara al funcionario de segunda instancia  proferir la decisión correspondiente.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. Admitida la  demanda, con auto del 10 de agosto del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dispuso  la notificación de las autoridades accionadas.  

2.  El  Fiscal 21 Seccional de Aguachica adujo no tener conocimiento de los  hechos que motivan la solicitud, por cuanto se encuentra a cargo del  despacho desde febrero de 2018.  

3.  La  Procuradora 269 Judicial II Penal de Aguachica mencionó que  luego de revisar el proceso por solicitud del señor ÁLVARO  JAIME CASELLES, quien pidió la vigilancia de la actuación,  evidenció que, en efecto, no se le garantizó la defensa  técnica y que el juez de segunda instancia se estaba  extralimitando en el término para resolver la alzada, motivo  por el cual lo instó a priorizar el caso. Conceptuó que  los derechos invocados por el actor debían ser amparados.  

4.  El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica respondió  que ante la excesiva carga laboral y, en aras de respetar el derecho  a la igualdad, la resolución de los asuntos que le son  asignados está sometida a turno, según la fecha de su  recibo.  

También  informó  que en el presente asunto convocó para el 21 de agosto 2018  con el fin de celebrar audiencia de lectura de decisión.  

En  escrito adicional comunicó que la diligencia antes mencionada  se cumplió. Por ende, deprecó el reconocimiento de un  hecho superado.  

5.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica rindió un  informe haciendo un recuento del devenir del proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El 23 de agosto  del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, Sala de Decisión Penal, denegó  el amparo solicitado por ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ  por carencia actual del objeto por hecho superado.  

En su parecer,  “(…)  no existe en este momento procesal ninguna orden judicial que  impartir (…) teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica, desató el recurso de  apelación que motivó la demanda de tutela (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el escrito correspondiente, el accionante recuerda que instauró  la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica y también contra el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de esa localidad por violaciones a sus derechos  constitucionales al debido proceso y a la defensa, empezando porque  el segundo de los nombrados llevó a cabo la diligencia de  prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento sin la  presencia de su abogado defensor y, no obstante lo anterior, el  primero de ellos “(…)  sorpresivamente deniega la nulidad (…)”,  alegando, entre otros motivos falta de legitimidad para proponerla,  lo que lleva a preguntarse: ¿cuál abogado propondría  la nulidad si era el único que había en la audiencia?  

Critica  al tribunal por haber denegado el amparo por carencia actual de  objeto, “(…)  pasando por alto la irregularidad tan grande (…)”  en la que incurrieron esos despachos judiciales y sin hacer “(…)  la más mínima referencia (…)”  a la problemática que planteó.  

Por  consiguiente, pide que se revoque la sentencia emitida por el  tribunal y en su lugar “(…)  se decrete la NULIDAD de la audiencia de prórroga de medida de  aseguramiento de fecha 01 de noviembre de 2017, emitida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, dadas las  violaciones al debido proceso y al derecho de defensa”.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala de Decisión es competente para desatar la  impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal de la  Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar.  

2. A voces de la  norma precitada: “El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. (…) Si a su juicio, el fallo carece de  fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará. (…)”.  

3. En este caso,  la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho  superado fue el fundamento exclusivo de la negativa del tribunal a  conceder el amparo deprecado por ÁLVARO JAIME CASELLES  GONZÁLEZ.  

La Corte  Constitucional ha indicado que la  carencia actual de objeto por hecho superado “(…)  se configura cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (…)”  (CC. SU-225/13).  

4.  Si bien es cierto  que, la única pretensión que el demandante incluyó  en su libelo fue que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica que desatara la alzada interpuesta contra la  prórroga de la medida de aseguramiento y, por otra parte,  antes de la emisión del fallo de tutela ese despacho judicial  dio a conocer su decisión de confirmar lo resuelto por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de la misma localidad, no lo es menos:  

(i)   que al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud  de amparo, sin salirse del marco de los hechos plasmados en ella; y,  

(ii)   que, en este evento, la mora del juez de segunda instancia no fue la  única actuación judicial que motivó la  instauración de la acción de tutela.  

5. En cuanto a lo  primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los  principios que rige a la acción de tutela es el de la  oficiosidad, en virtud del cual “(…)  el  juez tiene un rol  activo  en la conducción del proceso, en  la interpretación de la solicitud de tutela,  además, debe buscar los elementos probatorios que le permitan  la comprensión de la situación fáctica que se  presenta y debe tomar una decisión de fondo que obedezca a  procurar  una protección real, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales conculcados”.  (CC. Auto 306/13. Se subraya).  

Es  así como “(…)  sólo  en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que  originaron la solicitud de protección de los derechos  fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca,  podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera  efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso  concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del  proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin  trascendencia en relación con la protección judicial  requerida”.  (CC. C-483/08).  

Por eso, el papel  del juez constitucional “(…) riñe  con la estática e indolente posición de quien se limita  a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el  amparo que de él se impetra”.  (CC. T-463/96).  

6.  Respecto  a la segunda anotación, si bien el tutelante no incluyó  en su pretensión la expedición de una orden con destino  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Aguachica, sí puntualizó allí,  una vez más, el motivo de su queja: “(…)  toda vez que al realizarse la audiencia de fecha 01 de noviembre de  2017 sin la asistencia técnica del abogado de la defensoría  pública o contractual se vulneran los derechos al DEBIDO  PROCESO – DEFENSA TÉCNICA y se desconoce el derecho  superior a la LIBERTAD”  (fol. 4).  

En  todo caso, es indudable que instauró  la acción contra ese despacho judicial en particular (“…  formulo ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO  MUNICIPAL…”)  y que estimó como conculcador de sus derechos fundamentales el  hecho que su titular hubiera llevado a cabo la audiencia para  resolver sobre la prórroga de la medida de aseguramiento sin  que su defensor estuviese presente (“…  realizó la audiencia sin importarle que en el momento no  teníamos abogado que realizara nuestra defensa técnica,  a la cual tenemos pleno derecho”);  así mismo, que esa circunstancia le hubiera imposibilitado el  acceso a la segunda instancia (“…  no pudimos ejercer la doble instancia ya que sin abogado era  imposible”).  

7.  En esas condiciones, es claro que el  proceder del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Aguachica también debía  ser objeto de escrutinio. Precisamente, por ese motivo se le vinculó  a la actuación, en calidad de demandado, y se le solicitó  que rindiera informe según lo previsto en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991 (auto del 10 de agosto de 2018, visible a  folio 20). Por consiguiente, el fallo también debió  haber contenido determinación respecto de su proceder.  

Ahora  bien, no puede contra argumentarse que la tutela no resultaba  procedente contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal por  principio de subsidiariedad, ya que aún no se habían  agotado los recursos ordinarios, en la medida en que estaba pendiente  de resolución el de alzada, y que esa situación se  superó con el pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito, ya que eso no pasa de ser una mera apariencia de  carencia actual de objeto, porque la realidad es otra:  

(i)  en primer lugar, la decisión del ad  quem  no se refirió a la situación de ÁLVARO JAIME  CASELLES GONZÁLEZ, pues incluso la nulidad de la audiencia  motivada en que aquél y Sergio Andrés Núñez  González carecieron de defensa técnica, que fue  deprecada por el apelante, esto es, por el defensor de John Fredy  Cardozo González, fue desestimada, entre otras razones, por  falta de legitimidad, al no haber recibido poder de los otros  acusados para ejercer su representación.  

(ii)  en segundo término, la  decisión del a  quo  de prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento sí  cobijó a todos los acusados, incluido el hoy accionante, a  quien no se le permitió siquiera el ejercicio de la defensa  material, bien para pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ora  para interponer recursos, caso en el cual perfectamente hubiera  podido manifestar que apelaba y se acogía a la sustentación  efectuada por la defensa técnica de John Fredy Cardozo  González.  

Si  a lo anterior se suma que la audiencia se adelantó sin la  asistencia de su apoderado de confianza o de defensor público,  fácil es concluir que no tuvo acceso a la segunda instancia y  que, por tanto, respecto del accionante la providencia el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica no cerró ningún  ciclo. Por ende, no podía ser tomada como fundamento de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior, porque del hecho de que el señor CASELLES GONZÁLEZ  mantuviera infundadas esperanzas en que el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Aguachica diera solución a su sentida, pero no  expresada, inconformidad con el proceder del a  quo,  no puede seguirse que el juez constitucional deba resolver también  conforme a esa errada percepción.  

8.  El artículo 29 de la Constitución Política  preceptúa que el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas y que: “(…)  Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento; (…)”.  

El derecho a la  defensa, en sus vertientes material y técnica, hace parte del  núcleo esencial del debido proceso penal (CC. C-425/08). En  tal sentido:  

(…) la  presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una  interferencia, sino como la garantía de que el procesado  tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a  que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de  la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean  escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros  legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.  (CC. C-507/01).  

Por eso, para la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:  

El derecho a la defensa  técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El  imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación  de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en  condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite  procedimental, el órgano judicial tiene la obligación  de proveérselo, y de estar atento a su desempeño,  asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los  marcos de diligencia debida y ética profesional, (…).  (CSJ SP, 12 nov.1999, rad. 11198).  

No se trata de  meras ritualidades, pues la dimensión formalista del derecho  procesal:  

(…) ha sido superada  pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías  centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para  vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas  sustanciales.  Las ha dotado de una teleología que no se  explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación  directa con las normas jurídicas que consagran los efectos  jurídicos que las partes pretenden.  Las ha redimensionado  para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables,  históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para  advertir en ellas derechos fundamentales.  

Con ello, ha dotado al  proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar  ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de  derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas  reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto  ineludible también constituye una finalidad del proceso.  Así,  ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le  ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales  vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la  naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación  directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se  atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de  tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en  cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales,  promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a  ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos  que antes se asumían como de estricta configuración  legal. (…).  (CC. C-131/02).  

De esa manera:  

(…) las garantías  que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa,  son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean  judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la  realización de la justicia como valor superior del  ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la  concepción del proceso como un mecanismo para la realización  de la justicia, impide que algún ámbito del  ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues  a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de  alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.  (CC. C-131/02).  

9. En el presente  evento se tiene que el 1° de noviembre de 2017 el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Aguachica celebró audiencia preliminar en la que escuchó  la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento  formulada por el Fiscal Veintiuno Seccional, Eduardo José  Caballero Baquero. También comparecieron a dicho acto los  acusados ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ y Sergio Andrés  Núñez González, quienes no contaron con  asistencia letrada. El procesado John Fredy Cardozo González  no asistió pero estuvo representado por su defensor, el  abogado Fredy Orlando Gelves Manosalva.  

Luego de que el  Fiscal realizara su exposición y corriera traslado de los  elementos materiales probatorios que le servían de sustento,  se hizo un receso y a continuación se escuchó la  intervención del defensor de John Fredy Cardozo González.  

Sin embargo, antes  de que la juzgadora emitiera su decisión, a los acusados  CASELLES y Núñez no se les dio la oportunidad de  expresar su opinión ni, con posterioridad, de manifestar si  era su deseo interponer algún recurso.  

Al resolver la  alzada interpuesta por el defensor de John Fredy Cardozo González  el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica argumentó  que el recurrente carecía de legitimidad para proponer la  nulidad de la audiencia porque los procesados CASELLES y Núñez  no le otorgaron poder y, en todo caso, la causal de ineficacia no  estaba llamada a prosperar porque:  

(i) la actuación  fue convalidada por los propios encartados, ya que no aceptaron la  designación de un defensor público. Y,  

(ii) para este  tipo de audiencias la ley no ha determinado de manera clara su  validez sin la presencia de defensor.  

10. Los hechos  anteriormente referidos evidencian la conculcación del derecho  a la defensa del señor ÁLVARO JAIMES CASELLES GONZÁLEZ,  toda vez que:  

El Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en desarrollo de lo mandado  por el artículo 29 de la Constitución Política,  establece: (i) que la defensa del imputado estará a cargo del  abogado que éste libremente designe o, en su defecto, del que  le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública  (artículo 118); (ii) que, sin perjuicio de la posibilidad de  nombrar defensor con anterioridad, el imputado: “En  todo caso deberá contar con éste desde la primera  audiencia a la que fuere citado” (artículo  119); (iii) que el defensor tendrá derecho especialmente a:  “Asistir  personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual  deberá garantizársele la oportunidad de mantener  comunicación privada con él”  (artículo 125-1).  

Es indudable,  entonces, que el procesado debe contar con la asistencia de un  defensor en todas las audiencias del proceso.  

Especial  relevancia tiene la asistencia técnica ante la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, pues el inciso tercero  del artículo 306 del estatuto procesal penal dispone de manera  perentoria que: “La  presencia del defensor constituye requisito de validez de la  respectiva audiencia”.  

Ahora bien, como  quiera que donde hay la misma razón debe existir igual  disposición, también cabe exigir la presencia del  defensor como presupuesto de validez de la audiencia de solicitud de  prórroga de la medida de aseguramiento, pues se trata de  resolver si el procesado ha de continuar soportando la privación  de su libertad y en el debate y resolución entran en juego  consideraciones que exigen conocimientos jurídicos, pues, como  dispone el parágrafo primero del artículo 307 ibídem,  allí se “(…)  deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 (…), el tiempo que haya  transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la  actividad procesal del interesado o su defensor, (…)”.  Por tanto, no puede dejarse al procesado, generalmente lego en  derecho, abandonado a su suerte, sin posibilidad real de controvertir  lo que argumente la Fiscalía, convirtiéndolo en un  testigo mudo del acontecer procesal.  

Por otra parte, la  Sala de Casación Penal ha destacado que aún en los  procesos regidos por la Ley 906 de 2004 son aplicables los principios  orientadores de la declaratoria de las nulidades plasmados en el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000, Código de  Procedimiento Penal que coexiste con el inicialmente mencionado.  

Pues bien, en el  numeral tercero de ese precepto se consagra el principio de  convalidación, es decir, que la nulidad no puede ser invocada  por “(…)  el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución  del acto irregular (…)”.  Sin embargo, la norma contempla una excepción: “(…)  salvo que se trate de la falta de defensa técnica”.  Es decir, que ese vicio no es susceptible de convalidación.  

Por consiguiente,  el argumento esgrimido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Aguachica no es admisible, pues invocar la convalidación  implica reconocer la existencia del acto irregular, el que,  precisamente, por estar referido a la falta de defensa técnica,  no puede ser convalidado. En consecuencia, negar la nulidad del acto  es un verdadero contrasentido.  

De acuerdo con lo  considerado en precedencia, se revocará el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental a la  defensa, núcleo esencial del debido proceso penal. Para ello,  se dejará sin valor y efecto la audiencia preliminar realizada  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de Aguachica (Cesar) el 1° de  noviembre de 2017, en la cual accedió a la solicitud del  Fiscal Veintiuno Seccional de prorrogar la vigencia de la medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

Sin embargo, dado  que los efectos del fallo de tutela son exclusivamente inter  partes,  dicha determinación únicamente abarcará la  validez de tal diligencia respecto del aquí accionante, señor  ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ.  

Consiguientemente,  se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Aguachica que convoque a nueva audiencia preliminar en la que, con la  presencia del señor ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ  y de su defensa técnica, bien sea de confianza o pública,  escuche y resuelva la solicitud de prórroga de la vigencia de  la medida de aseguramiento de detención preventiva que formule  la Fiscalía.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Revocar  el fallo impugnado, dictado el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, y, en su lugar, tutelar  el derecho fundamental a la defensa técnica del señor  ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ, como núcleo  esencial del debido proceso penal, por haber sido conculcado por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Aguachica (Cesar) en la audiencia preliminar  celebrada el 1° de noviembre de 2017.  

Segundo: Para  proteger dicho derecho fundamental, se dispone dejar  sin valor y efecto  la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de  Aguachica (Cesar) el 1° de noviembre de 2017, dentro del proceso  n.° 2016-00258, en la cual accedió a la solicitud del  Fiscal Veintiuno Seccional de prorrogar la vigencia de la medida de  aseguramiento de detención preventiva. Dado que los efectos  del fallo de tutela son exclusivamente inter  partes,  dicha determinación únicamente abarca la validez de tal  diligencia respecto del aquí accionante, señor ÁLVARO  JAIME CASELLES GONZÁLEZ.  

Tercero: Ordenar  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica que convoque y  realice nueva audiencia preliminar en la que, con la presencia del  señor ÁLVARO JAIME CASELLES GONZÁLEZ y de su  defensa técnica, bien sea de confianza o pública,  escuche y resuelva la solicitud de prórroga de la vigencia de  la medida de aseguramiento de detención preventiva que formule  la Fiscalía. Para el cumplimiento total de esta orden se le  fija un término de diez (10) días hábiles.  

Cuarto: Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Quinto: Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión del presente fallo.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *