Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP719-2018
Radicación n.° 96039.
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Refirió que estuvo vinculado con las “Empresas Municipales de Buga”, en calidad de trabajador oficial, con contrato a término indefinido, y que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMSDES; que mediante escritura pública N.º “705 del 12 de junio de 1998”, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de “Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P.”, quedando adscrito a esta última.
Que el 19 de abril de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el que el 10 de agosto del mismo año, promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro– contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. (EMBUGA) y solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual por sentencia del 1º de febrero de 2002, condenó a la demandada principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.
Que por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: “[…] Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., […], pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de EMBUGA S.A.”, junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de aquella, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.
Indicó que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica, no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.
Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente “[…] se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […]. Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse”.
Expuso que por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2017.
Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por cuanto “las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada”.
Que en una acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de 2006, “sostuvo que en ningún momento se había vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera ordenada”; no obstante “nótese cómo la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P., ya NO EXISTE”, lo que da cuenta de su contradicción.
Que además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta Sala de Casación, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, en la que se expresó: “que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades”, pruebas “ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía”.
Adujo que con la “escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión”.
Consideró que el “Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria”.
Resultado de lo expuesto, estima quebrantados los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que por esta vía se deje sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto 0203, proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se ordene “continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 porque dentro del plenario está probado que son bienes del deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real allí consignado y que corroboró el liquidador de la empresa con certificación del 20 de agosto del 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen título ejecutivos complejos”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 3 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. En Liquidación así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral promovido por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA contra «EMBUGA S.A. E.S.P.».
2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Guadalajara de Buga, Mauricio González González2, informó que el recurso de amparo no está llamado a prosperar toda vez que el señor DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA persigue que sus pretensiones económicas sean satisfechas por una empresa que en la actualidad no existe, toda vez que «EMBUGA fue liquidada desde hace más de 16 años, prueba de ello es la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, protocolizada en la Notaría Segunda de Guadalajara de Buga, situación que además se evidencia en el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga…».
Adicionó que «el actor trae a colación en su escrito una serie de referencias a documentos y actuaciones del pasado que ya han sido objeto de discusión, análisis y decisión por parte de diferentes autoridades tanto judiciales como administrativas», constituyéndose la presente demanda «en una más de las interpuestas que buscan pronunciamientos que ya se han dado o respuestas que ya se han proferido».
De otra parte señaló que «ninguna dependencia del Municipio de Guadalajara de Buga, quedó encargada de asumir el pago de acreencia alguna como consecuencia de condenas judiciales en virtud del proceso de liquidación de EMBUGA S.A. E.S.P., situación que ya ha sido resuelta y aclarada en múltiples oportunidades por la justicia ordinaria laboral…».
3. La Juez 1ª Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Patricia López Arango3, limitó su contestación a informar que ese despacho llevó a cabo todo el trámite del proceso «ejecutivo laboral de primera instancia propuesto por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA y otros contra Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., rad. No. 2005-002014-00», de cuyas piezas procesales remitió copia en formato digital4.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 20175, negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente, que «no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones legales aplicables al asunto».
Adicionó, luego de analizar los fundamentos de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –auto del 27 de julio de 2016– por esta vía atacada, que la misma «no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen».
Precisó que «respecto de la queja sobre las actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos “n.º 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de 2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013”, por parte del Municipio de Buga y Aguas de Buga S.A. E.S.P., y que son los mismos que ahora denuncia el accionante, esta Sala ya se ha pronunciado en tres ocasiones, en el sentido de negar la protección reclamada por los otros ejecutantes, en el referido proceso “2005-00214”, al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante en la ejecución judicial».
Finalmente, señaló que «recientemente, se emitió decisión en un caso de idénticas realidades fácticas, dentro de la acción de tutela promovida ante esta Corporación, por “Walter Sánchez Barrera”, en contra de las aquí accionadas, identificado con radicado interno 48664, y en la cual se exponen similares argumentos a los que sustentan la presente providencia, en el sentido de advertir que en las decisiones objeto de censura, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio […]».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, mediante Oficio OSSCL n.° 53578 adiado 1º de noviembre de 20176 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7, solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, el 20 de noviembre de 20178.
Como fundamentos de su impugnación el señor ARANGO OSPINA reiteró los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo inicial, recalcando que las autoridades judiciales cuestionadas –y particularmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga– vulneró sus derechos al declarar la invalidez del proceso ejecutivo laboral por él promovido; razón por la cual insistió en que se acceda a sus pretensiones y como consecuencia de ello se ordene la continuidad de la aludida causa procesal con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del señor DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2005-002014-00 que él promovió contra la «Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.»; con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la decisión del 27 de julio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, dejó sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, libró mandamiento de pago.
Asimismo, pidió que se invalide el auto del 22 de marzo de 2017, a través del cual el citado Juzgado, en cumplimiento de la decisión del Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.
Y finalmente, que se ordene la compulsa de copias para investigación disciplinaria o penal contra los funcionarios demandados, por las irregularidades en las que pudieron incurrir en el decurso del proceso judicial aquí controvertido.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Adicionalmente, el actor no demostró que al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 2005-002014-00 se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 27 de julio de 2016, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente, pues como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera razonable los argumentos que le sirvieron de fundamento para dejar sin efectos el mandamiento de pago librado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, al interior del proceso ejecutivo antes referenciado.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias para investigación disciplinaria o penal contra los funcionarios tanto del Juzgado 1º Laboral del Circuito como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, aquí accionados, formulada por el señor DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos de convicción necesarios, acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados funcionarios judiciales.
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 23 a 29. Ibídem.
3 Ver folio 37. Ibídem.
4 Cfr. Disco Compacto obrante a folio 38. Ibídem.
5 Ver folios 43 a 51. Ibídem.
6 Ver folio 52. Ibídem.
7 Ver folios 62 a 102. Ibídem.
8 Ver folio 125. Ibídem.
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