STP719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP719-2018  

Radicación  n.° 96039.  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA  en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«Refirió  que estuvo vinculado con las “Empresas Municipales de Buga”,  en calidad de trabajador oficial, con contrato a término  indefinido, y que pertenecía a la Junta Directiva del  Sindicato SINTRAEMSDES; que mediante escritura pública N.º  “705 del 12 de junio de 1998”, el alcalde municipal de  Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga,  y la creación de “Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa  de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P.”,  quedando adscrito a esta última.  

Que el 19 de  abril de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el que el 10  de agosto del mismo año, promovió demanda especial de  fuero sindical –acción de reintegro– contra la  Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A  E.S.P. (EMBUGA) y solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P.,  cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buga, el cual por sentencia del 1º de  febrero de 2002, condenó a la demandada principal, a  reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con  el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de  2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la  anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

Que entre Aguas  de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de  usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre  de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libró mandamiento de pago  contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado  se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del  Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a  cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó  el embargo y retención de los ingresos que como usufructo  pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.  

Que por auto  del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: “[…] Librase  nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., […],  pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera  parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la  infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del  monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de EMBUGA  S.A.”, junto con el embargo y secuestro de los dineros  denunciados como propiedad de aquella, que se encuentran en el  contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir  de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando  las medidas cautelares.  

Indicó  que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios  Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado  solicitó que se declarara la sucesión procesal con el  Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de  septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la  nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el  29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron  las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía  de personería jurídica, no siendo procedente continuar  una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose  por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y  1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal  con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015,  el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso  recurso de apelación.  

Que el Tribunal  al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de  julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego  de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar  lo siguiente “[…] se arriba a una realidad  incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias  que conforman el título base de recaudo en este proceso  ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en  razón a que fue objeto de un proceso de liquidación  cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura  Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría  Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […]. Ante  tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado  ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una  persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por  tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera  tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse”.  

Expuso que por  auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo  resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el  segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del  20 de junio de 2017.  

Se queja de que  el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública  n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se  encontraba en proceso de liquidación y no liquidada  definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de  segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por  cuanto “las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020  del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas  escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían  sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS  JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de  los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de  noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de  Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya  CONDENADA no estaba liquidada”.  

Que en una  acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes,  la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de  2006, “sostuvo que en ningún momento se había  vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga  el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el  mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares  decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían  surtirse de la manera ordenada”; no obstante “nótese  cómo la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203  argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A.  E.S.P., ya NO EXISTE”, lo que da cuenta de su contradicción.  

Que además  sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por  parte de esta Sala de Casación, mediante providencia del 11 de  diciembre de 2014 radicado interno 57017, en la que se expresó:  “que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta  NUEVAS PRUEBAS tales como: a) Escritura pública No. 3041 del  23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de  2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría  Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del  3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades”,  pruebas “ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron  caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba  como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía”.  

Adujo que con  la “escisión así realizada, tanto el Municipio de  Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido  en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar  cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la  escisión”.  

Consideró  que el “Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la  LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta  que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en  absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE  SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto  que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se  observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA  JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se  pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto,  esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había  sido objeto de debate en la demanda ordinaria”.  

Resultado de lo  expuesto, estima quebrantados los derechos fundamentales invocados, y  en consecuencia solicita que por esta vía se deje sin efectos  toda la actuación surtida a partir del auto 0203, proferido el  27 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se ordene  “continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado  1º Laboral de Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228  porque dentro del plenario está probado que son bienes del  deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la  empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy  escrituras públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la  cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real  allí consignado y que corroboró el liquidador de la  empresa con certificación del 20 de agosto del 2006 y  sentencias 010 y 096 que hacen título ejecutivos complejos”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 3 de octubre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. En Liquidación así  como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral  promovido por DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA  contra «EMBUGA  S.A. E.S.P.».  

2. El Jefe de la  Oficina Jurídica del Municipio de Guadalajara de Buga,  Mauricio González González2,  informó que el recurso de amparo no está llamado a  prosperar toda vez que el señor DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA persigue  que sus pretensiones económicas sean satisfechas por una  empresa que en la actualidad no existe, toda vez que «EMBUGA  fue liquidada desde hace más de 16 años, prueba de ello  es la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000,  protocolizada en la Notaría Segunda de Guadalajara de Buga,  situación que además se evidencia en el certificado  emitido por la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga…».  

Adicionó  que «el  actor trae a colación en su escrito una serie de referencias a  documentos y actuaciones del pasado que ya han sido objeto de  discusión, análisis y decisión por parte de  diferentes autoridades tanto judiciales como administrativas»,  constituyéndose la presente demanda «en una más  de las interpuestas que buscan pronunciamientos que ya se han dado o  respuestas que ya se han proferido».  

De otra parte  señaló que «ninguna  dependencia del Municipio de Guadalajara de Buga, quedó  encargada de asumir el pago de acreencia alguna como consecuencia de  condenas judiciales en virtud del proceso de liquidación de  EMBUGA S.A. E.S.P., situación que ya ha sido resuelta y  aclarada en múltiples oportunidades por la justicia ordinaria  laboral…».  

3. La Juez 1ª  Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Patricia López  Arango3,  limitó su contestación a informar que ese despacho  llevó a cabo todo el trámite del proceso «ejecutivo  laboral de primera instancia propuesto por DIEGO FERNANDO ARANGO  OSPINA y otros contra Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., rad. No. 2005-002014-00»,  de cuyas piezas procesales remitió copia en formato digital4.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 17 de octubre de 20175,  negó el amparo solicitado por la parte accionante tras  considerar, básicamente, que «no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de  valoración de los elementos de convicción arrimados al  expediente y de las disposiciones legales aplicables al asunto».  

Adicionó,  luego de analizar los fundamentos de la decisión de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga –auto  del 27 de julio de 2016–  por esta vía atacada, que la misma «no  aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica,  resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no  acontecen».  

Precisó que  «respecto  de  la queja sobre las actuaciones surtidas en el referido proceso  ejecutivo, específicamente las relacionadas con el presunto  incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos  “n.º 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de  2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013”, por  parte del Municipio de Buga y Aguas de Buga S.A. E.S.P., y que son  los mismos que ahora denuncia el accionante, esta Sala ya se ha  pronunciado en tres ocasiones, en el sentido de negar la protección  reclamada por los otros ejecutantes, en el referido proceso  “2005-00214”,  al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial  protuberante en la ejecución judicial».  

Finalmente, señaló  que «recientemente,  se emitió decisión en un caso de idénticas  realidades fácticas, dentro de la acción de tutela  promovida ante esta Corporación, por “Walter Sánchez  Barrera”, en contra de las aquí accionadas, identificado  con radicado interno 48664, y en la cual se exponen similares  argumentos a los que sustentan la presente providencia, en el sentido  de advertir que en las decisiones objeto de censura, no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio […]».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA,  mediante  Oficio OSSCL n.° 53578 adiado 1º de noviembre de 20176  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7,  solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala  Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue  presentada en término, el 20 de noviembre de 20178.  

Como fundamentos  de su impugnación el señor ARANGO  OSPINA reiteró  los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo  inicial, recalcando que las autoridades judiciales cuestionadas –y  particularmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga–  vulneró sus derechos al declarar la invalidez del proceso  ejecutivo laboral por él promovido; razón por la cual  insistió en que se acceda a sus pretensiones y como  consecuencia de ello se ordene la continuidad de la aludida causa  procesal con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión del señor DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el  proceso ejecutivo laboral con radicación 2005-002014-00  que él promovió contra la «Empresa  de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.»;  con  el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la decisión  del 27 de julio de 2016 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante la cual, dejó  sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, libró  mandamiento de pago.  

Asimismo, pidió  que se invalide el auto del 22 de marzo de 2017, a través del  cual el citado Juzgado, en cumplimiento de la decisión del  Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y  el archivo del proceso.  

Y finalmente, que  se ordene la compulsa de copias para investigación  disciplinaria o penal contra los funcionarios demandados, por las  irregularidades en las que pudieron incurrir en el decurso del  proceso judicial aquí controvertido.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al  interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las  acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Adicionalmente,  el actor no  demostró que al interior del proceso  ejecutivo laboral con radicación 2005-002014-00  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la  determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 27 de julio  de 2016, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o  negligente, pues como lo señaló el Cuerpo Colegiado de  Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó,  valoró y resolvió el caso sometido a su consideración  con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo  de manera razonable los argumentos que le sirvieron de fundamento  para dejar sin efectos el mandamiento de pago librado por el Juzgado  1º Laboral del Circuito de Buga, al interior del proceso  ejecutivo antes referenciado.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4. Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente, en  relación con la petición de compulsa de copias para  investigación disciplinaria o penal contra los funcionarios  tanto del Juzgado 1º Laboral del Circuito como de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga,  aquí accionados, formulada por el señor DIEGO  FERNANDO ARANGO OSPINA,  la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido;  empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de  manera directa y con los elementos de convicción necesarios,  acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos  quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados  funcionarios judiciales.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 17  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 23 a 29. Ibídem.  

3          Ver folio 37. Ibídem.  

4          Cfr. Disco Compacto obrante a folio 38. Ibídem.  

5          Ver folios 43 a 51. Ibídem.  

6          Ver folio 52. Ibídem.  

7          Ver folios 62 a 102. Ibídem.  

8          Ver folio 125. Ibídem.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *