SP036-2018(42374)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP036-2018  

Radicación  n° 42374  

(Aprobado  Acta n° 16)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  los soldados WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO  VÁSQUEZ ORDOÑEZ en contra  del fallo proferido el seis  de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó  la sentencia condenatoria emitida el 12 de febrero del mismo año  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en  contra de estos dos procesados y del sargento FERNANDO RIVEROS  SARMIENTO, por el delito de homicidio en persona protegida.  

HECHOS  

En el  fallo impugnado se declaró probado que el sargento FERNANDO  RIVEROS SARMIENTO y los soldados WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR  AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ les causaron la muerte a los  señores Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda,  en desarrollo de un operativo militar denominado MISIL, adelantado  por personal adscrito al Batallón 27 con sede en el  departamento del Huila. Los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2006  en la vereda Kennedy, comprensión territorial del municipio de  Pitalito, cuando las víctimas se hallaban en sus residencias y  se aprestaban a realizar sus rutinarias labores agrícolas. La  muerte del señor Yepes Pineda le fue atribuida a RIVEROS  SARMIENTO y VASQUEZ ORDOÑEZ, mientras que la del señor  Saúl Ortiz fue obra de ORREGO NOREÑA.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  22 de marzo de 2006 el Comandante del Pelotón Berlín,  perteneciente al Batallón de Infantería número  27, informó de la muerte de los señores Saúl  Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda, ocurrida durante un  operativo militar realizado en la vereda Kennedy del municipio de  Pitalito. Basado en este reporte, el Juzgado 65 de Instrucción  Penal Militar inició la respectiva investigación  preliminar.  

El 4  de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar se  declaró sin competencia para continuar con la investigación  y remitió lo actuado a la Fiscalía 76 Especializada de  Neiva. El 12 de noviembre de 2010 este despacho ordenó la  apertura de la instrucción y dispuso la vinculación  mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los  soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y  CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, además de  otros militares que hacían parte del grupo que participó  en el operativo donde perdieron la vida Saúl Ortiz Muñoz  y Danilo Yepes Pineda.  

El  17 de junio de 2011 la Fiscalía les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva al sargento RIVEROS y a  los soldados profesionales ORREGO y VÁSQUEZ.  

El  cuatro de diciembre de 2011 se calificó el mérito del  sumario y se emitió acusación en contra de los  procesados, así: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al  soldado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ se les  acusó en calidad de coautores de la muerte el señor  Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA  se le acusó en calidad de coautor de la muerte del señor  Saúl Ortiz Muñoz. Esta decisión fue apelada por  los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante  resolución del 17 de febrero de 2012.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 y  la del juicio oral los días 28 de junio, 14 y 28 de septiembre  y 14 de diciembre de 2012.  

El 14  de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito  reinició la actuación y el 12 de febrero decidió  “condenar  a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA  y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a la pena  principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los  hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta  punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo  135 del C.P.”.  Además, condenó “a  los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por  cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los  familiares de Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda”.  

La  sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de los tres  procesados y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de  Neiva, mediante decisión del seis de junio de 2013, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por los mismos  sujetos procesales.  

El  30 de septiembre de 2015 esta Corporación resolvió  inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor  del sargento RIVEROS. Tomó la misma decisión frente a  la presentada por la defensa de los soldados ORREGO  NOREÑA y VÁSQUEZ ORDOÑEZ, salvo  en lo que concierne al segundo cargo, orientado a demostrar la falta  de congruencia entre la acusación y el fallo.  

EL  CARGO POR EL QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA  

El  libelista sostiene que el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO  VÁSQUEZ ORDOÑEZ fue acusado por el homicidio de Danilo  Yepes Pineda, y que a su homólogo JOSÉ WILSON ORREGO le  formularon cargos  en calidad de coautor de la muerte de Saúl  Ortiz Muñoz. Sin embargo, dice, cado uno de ellos fue  condenado por los homicidios de estas dos personas.  

Así,  “se  vulneró el principio de congruencia que debe imperar entre los  cargos formulados en la resolución de acusación y la  sentencia condenatoria”,  lo que considera trascendente porque “no  se le permitió a JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA  defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes  Pineda, puesto que se le sorprendió en la condena  atribuyéndole este punible que no había sido endilgado  en la acusación; de la misma manera se le impidió a  CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ defenderse del  juicio de reproche como responsable de la muerte de Saúl Ortiz  Muñoz ya que tal delito no se le atribuyó en la  acusación”.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Sala casar  la sentencia recurrida, “y  proceda consecuentemente a proferir fallo de reemplazo de contenido  absolutorio por las conductas atribuidas a mis representados, de  conformidad con el segundo cargo por no estar la sentencia en  consonancia con los cargos formulados en la resolución de  acusación”.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  delegada del Ministerio Público considera que el cargo debe  prosperar, porque, en efecto, CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ  ORDOÑEZ fue acusado exclusivamente por el homicidio de Danilo  Yepes Pineda y a JOSÉ  WILSON ORREGO NOREÑA solo  le fue imputada la muerte  de Saúl Ortiz Muñoz. No  obstante, estos procesados fueron condenados por los dos homicidios,  lo que entraña una clara violación del principio de  congruencia.  

Concluye  que la Corte debe casar  “parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de eliminar  la condena en contra de CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ  por la muerte de Saúl Ortiz Muñoz y de JOSÉ  WILSON ORREGO respecto del homicidio de Danilo Yepes Pineda”.  

CONSIDERACIONES  

Tal  y como lo afirmaron el impugnante y la delegada del Ministerio  Público, la Fiscalía formuló acusación en  contra de CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ  únicamente por el homicidio de Danilo Yepes Pineda, y a JOSÉ  WILSON ORREGO NOREÑA solo lo llamó a juicio por la  muerte de Saúl Ortiz Muñoz. Al respecto, en la  resolución de acusación, luego de una prolija relación  de las pruebas practicadas y de la selección del tipo penal  procedente (Art. 135 del Código Penal), se dijo:  

Se  advierte que son dos homicidios en persona protegida que no  concursan; por lo tanto para el procesado FERNANDO RIVEROS SARMIENTO  y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ por el homicidio  en persona protegida en calidad de coautores (sic) Danilo Yepes  Pineda y el procesado JOSÉ WILSON ORREGO SARMIENTO (sic) por  el homicidio en persona protegida de Saúl Ortiz Muñoz  en calidad de coautor.  

Al  analizar la probable responsabilidad penal de cada uno de estos  procesados, a lo largo de la resolución de acusación se  hizo énfasis en que estos solo participaron en uno de los  homicidios, según se acaba de indicar. Sobre el particular se  resaltó que  

RIVEROS  SARMIENTO sí tuvo participación en el deceso de DANILO  YEPES PINIDA en compañía del también soldado y  procesado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ ya que  la misión en el lugar era “neutralizar” a un grupo  de sujetos que no se sabía a qué grupo de la  insurgencia pertenecían (…).  

Bajo  los anteriores argumentos es obvio que este suboficial así  exprese que no disparo (sic), con su actitud de no oposición a  lo que hacían sus tres soldados profesionales subalternos,  tuvo participación en el deceso de DANILO YEPES a título  de COAUTOR ya que permitió la ejecución de la víctima  y unido a ello también permitió los disparos  posteriores para maquillar también un presunto enfrentamiento.  

El  actuar de CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, como  soldado profesional también le asiste responsabilidad penal en  el deceso de DANILO YEPES en calidad de coautor porque este acepta  haber estado dentro del predio donde residía DANILO YEPES, y  además dispara (…).  

El  actuar de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO Y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ  ORDOÑEZ no encuadra en ninguna de las causales de ausencia de  responsabilidad del artículo 32 del Código Penal porque  dirigieron su voluntad intencional y coordinadamente para colaborar  en el deceso de DANILO YEPES el día 22 de marzo de 2006 en la  vereda Kennedy (…).  

A  continuación, la fiscal que calificó el mérito  del sumario analizó la participación del soldado JOSÉ  WILSON ORREGO NOREÑA en el homicidio por el que fue acusado.  Luego de descartar la existencia de un enfrentamiento, concluyó  que este procesado  

[e]ligió  y dirigió intencional y coordinadamente su actuar para  colaborar en el deceso de SAÚL ORTIZ el día 22 de marzo  de 2006 en la vereda Kennedy. Por lo tanto su conducta dolosa es en  calidad de coautor. Según el material probatorio es claro que  estos obraron con toda la intención de causar el daño y  el resultado ya causado por cuanto no hubo hostigamiento ni  enfrentamiento con la víctima SAÚL ORTIZ ni tampoco  accidente; lo que hubo fue una ejecución.  

Si  subsistiera alguna duda sobre el número de homicidios por el  que fue acusado cada uno de los procesados, la misma se disiparía  fácilmente con la lectura de la parte resolutiva de la  resolución de acusación, donde se dispuso:  

PRIMERO.  ACUSAR  a JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA (…) como coautor de  la conducta punible de homicidio en persona protegida (…) por  ser integrante de la población civil (Art. 135 No. 1) por el  deceso de SAÚL ORTIZ MUÑOZ el día (sic) 22 de  marzo de 2006 (…).  

SEGUNDO:  ACUSAR  a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y a FERNANDO  RIVEROS SARMIENTO (…) como co-autor (sic) de la conducta  punible de homicidio en persona protegida (…) por el deceso de  DANILO YEPEZ PINEDA (…)  

Finalmente,  debe recordarse que este proveído fue apelado por los  defensores de los procesados y confirmado íntegramente por la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva,  mediante resolución del 17 de febrero de 2012.  

De  otro lado, la Sala no comparte lo expuesto en la demanda de casación  en el sentido de que cada uno de los procesados fue condenado por las  muertes de Danilo Yepes Pineda y Saúl Ortiz. Sin embargo, es  evidente que en el fallo impugnado se hicieron manifestaciones que  pueden generar confusión al respecto, tal y como se indica a  continuación.  

En  la primera parte del acápite destinado a las consideraciones,  el Juzgado resaltó que “la  fiscalía 76 especializada (…) ACUSÓ  concretamente a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y  FERNANDO RIVEROS SARMIENTO por la muerte de DANILO YEPES PINEDA y a  JOSE WILSON ORREGO NOREÑA por la muerte de SAÚL ORTIZ  MUÑOZ”1.  En ninguna parte anunció que se apartaría del contenido  de la acusación.  

En  armonía con lo anterior, luego de explicar los fundamentos de  la responsabilidad penal de los procesados, procedió a la  tasación de la pena. Allí, no mencionó que estos  deban responder por un concurso de conductas punibles, lo que  coincide con su decisión de imponer la sanción mínima  prevista en el artículo 135 del Código Penal (360  meses). Por tanto, es claro que el monto de la pena y la motivación  de la misma claramente corresponden a un solo delito de homicidio, lo  que coincide con los términos de la acusación.  

Sin  embargo, observa la Sala que en las partes motiva y resolutiva del  fallo impugnado se hicieron manifestaciones que pueden generar  confusión en torno al número de delitos por el que fue  condenado cada uno de los procesados.  

En  primer término, en la parte resolutiva se dispuso:  

Primero:  CONDENAR a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO  (…), JOSÉ  WILSON ORREGO NOREÑA  (…) y CÉSAR  AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ (…)  a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión  (…) al haberlos hallado responsables de materializar la  conducta punible de “homicidio en persona protegida (…)  ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas en  este fallo.  

(…)  

Tercero:  Condenar  a los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta (60) salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los  hechos –año 2006- por cada una de las muertes, como  perjuicios morales a favor de los familiares  de SÁUL ORTIZ  MUÑOZ y DANILO YEPES PINEDA, conforme lo dispuesto en  precedencia.  

Aunque  es cierto que esta parte del fallo podría entenderse en el  sentido de que cada procesado debe responder por el homicidio por el  que fue acusado, lo que coincidiría con el monto de la pena  impuesta (360 meses, que era el mínimo previsto en el artículo  135 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los  hechos), también lo es que en la parte motiva se incluyeron  aseveraciones que acentúan la duda sobre el número de  delitos por los que se emitió el fallo, como bien lo resaltan  el demandante y la delegada del Ministerio Público. Al  respecto, en la sentencia de primera instancia se dijo:  

Analizados  (sic) las pruebas, no queda duda para este Despacho que le asiste  responsabilidad penal a los acusados JOSE WILSON ORREGO NOREÑA,  CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y FERNANDO RIVEROS  SARMIENTO en las muertes de los civiles SAÚL ORTIZ y DANILO  YEPES PINEDA, pues las pruebas practicadas permiten determinar que  estos faltan a la verdad cuando afirman que las víctimas los  atacaron y que en medio de los disparos, se ocasionaron sus muertes,  pues al no existir prueba alguna que demuestre que efectivamente SAÚL  ORTIZ y DANILO YEPES utilizaron armas de fuego, se queda sin  fundamento la versión sostenida por ellos.  

En  este punto y como quiera que se acusa a JOSE WILSON ORREGO NOREÑA,  CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y FERNANDO RIVERO  SARMIENTO en calidad de coautores, es pertinente remitirnos a lo  expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…).  

Para  el presente asunto, la COAUTORÍA en este caso se encuentra  demostrada,  porque las pruebas practicadas permiten establecer que  las muertes de DANILO YEPES y SAÚL ORTIZ se produjeron con  arma de fuego de alta velocidad tipo FUSIL calibre 5.56 x 45 mm, que  son precisamente las utilizadas por los miembros del Ejército  Nacional involucrados y porque los mismos acusados admitieron haber  disparado las de dotación en contra de las víctimas  SAÚL ORTIZ y DANILO YEPES; luego entonces, todos  tenían como objetivo común, disparar contra estos  últimos, obteniéndose como resultado la muerte de los  dos civiles2.  

A lo  anterior se aunó lo expuesto por los juzgadores en torno a la  responsabilidad civil derivada de las referidas muertes. Al respecto,  en la parte motiva se expuso lo siguiente:  

En  cuanto a los perjuicios morales ocasionados con el homicidio de SAÚL  ORTIZ MUÑOZ y DANILO YEPES PINEDA, téngase en cuenta  que la vida es el bien jurídico y derecho más preciado  del cual dependen los demás derechos; en consideración  a la forma en cómo se produjo la muerte de estos dos civiles;  el dolor y la aflicción que le produjo a sus familiares,  compañera-esposa e hijos, se condenará a los  sentenciados (…) al pago de sesenta (60) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los hechos año  2006, por cada una de las muertes, esto es, DANILO YEPES PINEDA y  SAÚL ORTIZ, por concepto de perjuicios morales pagaderos a  favor de sus familias esposa-compañera e hijos.  

En  suma, la Sala advierte lo siguiente: (i) no puede hablarse  tajantemente de que los juzgadores violaron el principio de  congruencia, porque en el fallo impugnado se delimitó la  pretensión de la Fiscalía (según la cual cada  procesado debe responder por un homicidio), se dejó entrever  que la sentencia es acorde con la acusación y se impuso la  pena correspondiente a un solo delito (lo que no admite discusión  toda vez que se optó por el mínimo previsto en la ley);  (ii) sin embargo, la estructura gramatical de la parte resolutiva, y  algunos apartados de la sustentación del fallo, permiten  entender, como lo hicieron el impugnante y la delegada del Ministerio  Público, que todos los procesados fueron condenados por los  homicidios de Danilo Yepes Pineda y Saúl Ortiz Muñoz,  lo que es más notorio en el ámbito de los perjuicios  que en el de la pena, porque, se insiste, se les impuso la sanción  mínima prevista para el delito de homicidio en persona  protegida.  

Ante  esta realidad, se avizoran dos soluciones idóneas para  garantizar los derechos de los procesados: (i) declarar que se violó  el principio de congruencia y ajustar la condena a los términos  de la acusación, tal y como lo ha resuelto la Sala en otras  oportunidades (CSJ SP, 25 Nov. 2015, Rad. 425103,  entre muchas otras), con lo que se acogería la solicitud de la  delegada del Ministerio Público; o (ii) casar el fallo  impugnado, en el único sentido de aclarar que la condena  impuesta a RIVEROS SARMIENTO y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ  ORDOÑEZ comprende únicamente el homicidio de Danilo  Yepes Pineda, y que la impuesta a JOSE WILSON ORREGO NOREÑA  procede solo por la muerte de Saúl Ortiz Muñoz, y, en  el mismo sentido, que la condena en perjuicios por la muerte del  señor Yepes solo abarca a los dos primeros procesados, y la  proferida en contra del último se contrae a la muerte del  señor Ortiz.  

La  Sala optará por la segunda solución, porque si bien es  cierto los juzgadores incurrieron en imprecisiones que pueden afectar  los derechos de los condenados, en cuanto la lectura desprevenida del  fallo puede llevar a equívocos sobre el número de  delitos por los que se emitió la condena y se fijó el  monto de la reparación a cargo de cada uno de ellos, también  es claro que un escrutinio más riguroso permite concluir que  los juzgadores los condenaron solo por un delito (de hecho, se les  impuso la pena mínima), lo que se ajusta a la acusación  presentada por la Fiscalía.  

Está  solución, además de constituir la menos traumática,  constituye una respuesta suficiente a la pretensión del  impugnante, pues, en últimas, su planteamiento se reduce a que  

[n]o  se le permitió a JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA  defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes  Pineda, puesto que se le sorprendió en la condena  atribuyéndole este punible que no había sido endilgado  en la acusación; de la misma manera se le impidió a  CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ defenderse del  juicio de reproche como responsable de la muerte de Saúl Ortiz  Muñoz ya que tal delito no se le atribuyó en la  acusación.  

Aunque  el apoderado judicial del sargento RIVEROS SARMIENTO no presentó  un cargo en el mismo sentido, la Sala debe proceder de oficio a la  aclaración de la sentencia en lo que a él respecta,  pues, según se indicó, su situación es  exactamente igual a la de los otros procesados, pues se le acusó  por un solo homicidio (el de Danilo Yepes Pineda) y en el fallo  condenatorio se generó confusión en torno a su  responsabilidad frente a la muerte del señor Saúl  Ortiz.  

Tal y  como se ha reiterado a lo largo de este proveído, a los  procesados se les impuso la pena mínima prevista para el  delito de homicidio en persona protegida, lo que deja en claro que en  la determinación de la sanción solo se tuvo en cuenta  el delito por el que fueron acusados. Por tanto, no es procedente  introducir modificaciones a este aspecto del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No casar el fallo impugnado por las razones expuestas en la demanda.  

Segundo:  Aclarar que la condena proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO  VÁSQUEZ ORDOÑEZ y FERNANDO RIVEROS SARMIENTO procede  exclusivamente por el homicidio del señor Danilo Yepes Pineda.  En el mismo sentido, aclarar que la sentencia emitida en contra de  JOSE WILSON ORREGO NOREÑA procede solo por el homicidio del  señor Saúl Ortiz Muñoz. En  consecuencia, se aclara que la condena en perjuicios, de que trata el  numeral tercero del fallo, procede únicamente  frente  al homicidio por el que se declaró la responsabilidad penal,  esto es, VÁSQUEZ y RIVEROS deben reparar a los familiares del  señor Yepes  Pineda, y ORREGO NOREÑA debe hacer lo propio con los parientes  del señor Ortiz Muñoz.  

Tercero:  En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene  incólume.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 26 del fallo.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          En esta decisión se hace un recuento          pormenorizado del desarrollo jurisprudencial del principio de          congruencia, de las decisiones procedentes cuando se constata una          trasgresión al mismo, entre otros temas.      

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