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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7185-2018
Radicación n° 98654
Acta 166.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, así como «a tener conocimiento sobre mi proceso penal y a tener información», trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa originaria de este trámite, rotulada con el n° 05001600-2016-2014-33365, así como al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia), está privado de la libertad, pues lo condenó a 624 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del «concurso de conductas punibles de doble Homicidio agravado, triple tentativa de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal», determinación que fue apelada por la defensa y confirmada el 4 mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El 19 de octubre de 2017, es decir, antes de la expedición del fallo de segunda instancia, el interesado radicó ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, sitio donde está recluido, derecho de petición, en el cual pidió, al citado cuerpo colegiado, copias del referido proceso.
3. El accionante se duele del suceso que la señalada agencia judicial, presuntamente, no le haya respondido de fondo su pedimento, a pesar de «haber transcurrido a la fecha (6 meses) desde que presenté la solicitud».
4. El demandante pide (i) le tutelen las garantías constitucionales invocadas; y (ii) se ordene al fallador plural demandado que defina, en un término perentorio, su solicitud y que «me remitan a esta carcel (sic) de alta seguridad de combita (sic) Boyacá todas las copias de mi proceso penal. Y que me sean entregadas».
III. INFORMES
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, luego de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos y en la base de datos de ese despacho, así como en el Sistema de Registro de Actuaciones de dicha Corporación, logró constatar que «MORENO CEBALLOS no ha impetrado derecho de petición alguno». Por ende, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, revisada la señalada carpeta y el sistema de gestión judicial, no se halla registro de la petición a la que hace alusión el accionante, pues desconoce «el tramite (sic) dado a la misma por el accionante y/o centro carcelario “Combita” (sic) de Boyacá».
3. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita expresó que, mediante planilla de envío del 20 de octubre de 2017, remitió el aludido derecho de petición «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». Aportó copia de dicho documento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente la Corporación, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, están lesionando o no el derecho fundamental de petición a JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, en atención a que, presuntamente, no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó, el pasado 19 de octubre, ante esta última institución (donde está recluido), a través de la cual pide copia del proceso penal seguido en su contra.
3. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que la citada prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque a través de él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
4. Igualmente, la referida Corporación expresó que el núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
5. Por lo anterior, la satisfacción o efectividad de esta libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
6. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014).
7. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad1. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
8. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
9. Así las cosas, se tiene que JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, al estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, tuvo que valerse de éste para poder acudir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que le expidieran copias del proceso que le interesa.
10. Sin embargo, con ocasión de los informes rendidos en el curso del diligenciamiento, se advierte que el cuerpo colegiado accionado no ha recibido tal solicitud, pues desconoce «el tramite (sic) dado a la misma por el accionante y/o centro carcelario “Combita” (sic) de Boyacá», aseveración a la cual se le otorga credibilidad porque, además de constituir una negación indefinida (canon 167 del Código General del Proceso), fue emitida bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).
11. Por ende, se sostiene que dicha Corporación no ha lesionado la garantía constitucional invocada por JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, porque nadie está en la obligación legal de responder por situaciones que no le han sido puestas de presente.
12. En cambio, frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, no puede efectuarse el mismo juicio, debido a que en el expediente está acreditado que, el 19 de octubre de 20172, recibió, a través de su Oficina Jurídica, la petición formulada por el accionante a la señalada agencia judicial.
13. Empero, dicho pedimento no ha llegado al destinario final, para lo de su resorte, por cuanto, el 20 de idénticos mes y año, el señalado reclusorio lo envió «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín»3, autoridad que no ha recibido el requerimiento de MORENO CEBALLOS.
14. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que el mencionado establecimiento penitenciario omitió remitir el documento contentivo del pluricitado derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que ha venido conociendo el asunto adelantado contra MORENO CEBALLOS.
15. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición a JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS y, en consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, proceda a efectuar las diligencias tendientes a remitir la solicitud elevada por el accionante, el 19 de octubre de 2017, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, proceda a efectuar las diligencias tendientes a remitir la solicitud elevada por el accionante, el 19 de octubre de 2017, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 Ver folio 8.
3 Ver folio 57.