STP7185-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7185-2018  

Radicación  n° 98654  

Acta  166.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a  resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  GABRIEL MORENO CEBALLOS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, así como «a  tener conocimiento sobre mi proceso penal y a tener información»,  trámite al que fueron vinculadas las  autoridades, partes y demás sujetos intervinientes dentro de  la causa originaria de este trámite, rotulada con el n°  05001600-2016-2014-33365, así como al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita.  

II.  ANTECEDENTES  

            

1. De          acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el          libelo introductorio, se tiene que JOSÉ GABRIEL MORENO          CEBALLOS, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 5 de          julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas          (Antioquia), está privado de la libertad, pues lo condenó          a 624 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la          comisión del «concurso          de conductas punibles de doble Homicidio agravado, triple tentativa          de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa          personal»,          determinación que fue apelada por la defensa y confirmada el          4 mayo de 2018 por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

            

2. El          19 de octubre de 2017, es decir, antes de la expedición del          fallo de segunda instancia, el interesado radicó ante la          Oficina Jurídica del Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta          Seguridad de Cómbita, sitio donde está recluido,          derecho          de petición, en          el cual pidió, al citado cuerpo colegiado, copias del          referido proceso.

3. El accionante se          duele del suceso que la señalada agencia judicial,          presuntamente, no le haya respondido de fondo su pedimento, a pesar          de «haber          transcurrido a la fecha (6 meses) desde que presenté la          solicitud».  

4. El demandante  pide (i) le tutelen las garantías constitucionales invocadas;  y (ii) se ordene al fallador plural demandado que defina, en un  término perentorio, su solicitud y que «me  remitan a esta carcel  (sic) de  alta seguridad de combita  (sic) Boyacá  todas las copias de mi proceso penal. Y que me sean entregadas».  

            

III. INFORMES  

            

1. El Magistrado          Sustanciador de la          Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín informó          que, luego de realizar una búsqueda exhaustiva en los          archivos y en la base de datos de ese despacho, así como en          el Sistema de Registro de Actuaciones de dicha Corporación,          logró constatar que «MORENO          CEBALLOS no ha impetrado derecho de petición alguno».          Por ende, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental          alguno.  

            

2. El Secretario          de          la          Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín          manifestó que, revisada la señalada carpeta y el          sistema de gestión judicial, no se halla registro de la          petición a la que hace alusión el accionante, pues          desconoce «el          tramite (sic)          dado          a la misma por el accionante y/o centro carcelario “Combita”          (sic) de          Boyacá».  

            

3. El          Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta          Seguridad de Cómbita          expresó que, mediante planilla de envío del 20 de          octubre de 2017, remitió el aludido derecho de petición          «a          la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».          Aportó copia de dicho documento.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

1. Al tenor de lo          normado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,          que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente la          Corporación, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada  y el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita,  están lesionando o no el derecho fundamental de petición  a  JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS, en atención a que,  presuntamente, no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó,  el pasado 19 de octubre, ante esta última institución  (donde está recluido), a través de la cual pide copia  del proceso penal seguido en su contra.  

3.  Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna ha manifestado que la citada  prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de  la democracia participativa, porque a través de él se  efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

4.  Igualmente, la referida Corporación expresó que el  núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación  pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

5.  Por lo anterior, la satisfacción o efectividad de esta  libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe  al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

6.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto, se satisface la garantía mencionada (CC  T-908-2014).  

7.  En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la  entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

8. Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes  que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del  Derecho de Petición.  

9.  Así las cosas, se tiene que JOSÉ GABRIEL MORENO  CEBALLOS, al estar privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita,  tuvo que valerse de éste para poder acudir a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que le expidieran  copias del proceso que le interesa.  

10.  Sin embargo, con ocasión de los informes rendidos en el curso  del diligenciamiento, se advierte que el cuerpo colegiado accionado  no  ha recibido  tal solicitud, pues desconoce «el  tramite (sic)  dado  a la misma por el accionante y/o centro carcelario “Combita”  (sic) de  Boyacá»,  aseveración a la cual se le otorga credibilidad porque, además  de constituir una negación indefinida (canon 167 del Código  General del Proceso), fue emitida bajo la gravedad del juramento  (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).  

11.  Por ende, se sostiene que dicha Corporación no ha lesionado la  garantía constitucional invocada por JOSÉ GABRIEL  MORENO CEBALLOS, porque nadie está en la obligación  legal de responder por situaciones que no le han sido puestas de  presente.  

12.  En cambio, frente al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita, no puede efectuarse el mismo juicio,  debido a que en el expediente está acreditado que, el 19 de  octubre de 20172,  recibió, a través de su Oficina Jurídica, la  petición formulada por el accionante a la señalada  agencia judicial.  

13. Empero, dicho  pedimento no ha llegado al destinario final, para lo de su resorte,  por cuanto, el 20 de idénticos mes y año, el señalado  reclusorio lo envió «a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín»3,  autoridad que no ha recibido el requerimiento de MORENO CEBALLOS.  

14. Siguiendo  ese hilo conductor, se advierte  que el mencionado establecimiento  penitenciario omitió remitir el documento contentivo del  pluricitado derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuerpo colegiado que ha venido  conociendo el asunto adelantado contra MORENO CEBALLOS.  

15.  En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición  a JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS y, en consecuencia, se ordenará  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita que, en el término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día  siguiente de la comunicación de esta providencia, proceda a  efectuar las diligencias tendientes a remitir la solicitud elevada  por el accionante, el 19 de octubre de 2017, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental de petición a JOSÉ  GABRIEL MORENO CEBALLOS.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita  que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente de la comunicación  de esta providencia, proceda a efectuar las diligencias tendientes a  remitir la solicitud elevada por el accionante, el 19 de octubre de  2017, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de  su cargo.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación, a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-908-2014.  

2          Ver folio 8.  

3          Ver folio 57.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *