STP9979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9979-2018  

Radicación  n.° 99345  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Alexander Suárez  Collazos, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017, por  la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Caquetá, mediante el cual decidió  no amparar el derecho fundamental invocado, contra el Alto  Comisionado para la Paz y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Florencia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Señala,  que se encuentra cumpliendo con los factores exigidos en el artículo  17, inciso 2 de la Ley 1820 del 2016 y el artículo 6 del  Decreto 277, por lo cual, acudió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  encargado de vigilar su proceso No. 18001-60-00000-2012-00049-00,  delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes, con el fin de solicitarle su libertad en virtud de  los artículos mencionados con anterioridad.  

El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia resolvió su petitorio de manera negativa,  informándole que es competencia del Alto Comisionado para la  Paz expedir la certificación de la inclusión de su  nombre en las listas que predica el inciso 2 del artículo 17  de la Ley 1820 de 2016. Por consiguiente, el tutelista respondió  que el día 24 de mayo del 2017, firmó acta de  compromiso No. 103575 promovida por los Gestores de Paz. No obstante,  la presente autoridad reiteró su respuesta.  

Manifiesta  que, el día 25 de octubre del 2017, solicitó el Habeas  Corpus, en razón de la detención indebida de la  privación de su libertad por la no aplicación oportuna  de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 en contra del Alto  Comisionado para la Paz y la JEP. El Juzgado Cuarto Penal Municipal  fue el encargado de conocer de la mencionada acción  constitucional, autoridad que mediante Auto Inter locutorio No. 146  del 26 de octubre del 2017, decidió negar su procedencia.  

Por lo  anterior, solicita lo siguiente, “Primero: Ordénese al  Alto Comisionado para la Paz certificar la inclusión de su  nombre en las últimas listas entregadas, dentro del término  legal para ello; Segundo: Ordénese al Juzgado Cuarto Penal  Municipal informar lo sucedido en el Habeas Corpus presentado en  contra del Alto Comisionado para la Paz; Tercero: Exigese que no se  le responda fuera de lo solicitado, en el entendido que esta acción  de tutela es contra el Alto Comisionado para la Paz, por ende, es él  quien debe responderla; Cuarto: Ordénese ante quien  corresponda, su libertad dentro de ‘los términos legales de  acuerdo al artículo 6 del Decreto 277 del 2017.”  

Ubicada la  solicitud tutelar en esta Corporación, mediante auto proferido  el primero de noviembre del año que avanza se admitió y  se dispuso su trámite, al tiempo que se ordenó su  notificación y traslado a los demandados.  

Pese a  estar debidamente notificada el Alto Comisionado para la Paz y El  Juzgado Cuarto Penal Municipal, no se pronunciaron frente a los  hechos del libelo tutelar.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única del Tribunal Superior de Caquetá, negó  el amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observó  que, si bien el Alto Comisionado para la Paz no descorrió  traslado de la acción, éste no es un mecanismo que  pueda llamarse a prosperar cuando lo pretendido es la libertad de una  persona, toda vez que para ello existe el habeas corpus.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión manifestando  que no se ha dado respuesta a su solicitud de inclusión en  listado que se deriva del acuerdo de paz e insiste en que se ordene  al Comisionado que certifique su condición.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Caquetá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación del Comisionado de Paz y del  Juzgado que resolvió el habeas corpus, se presenta violación  al derecho fundamental a la libertad, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y  ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló4:  

Descendiendo  al asunto sub examine, la petición del accionante se  circunscribe a poner de presente que la privación del derecho  a la libertad, se ha prolongado injustamente, porque pese a que  cumplió con los presupuestos legales para acceder al beneficio  de amnistía de iure previsto en el artículo 17, inciso  2 de la Ley 1820 del 2016 y el artículo 6 del Decreto 277, el  Juzgado de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse sobre  la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada,  porque el Alto Comisionado para la Paz es el competente para expedir  la certificación de la inclusión de su nombre en las  listas que predica el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1820  de 2016, circunstancia por la que continúa en confinamiento. Y  que pese a que promovió acción de Habeas Corpus por la  privación indebida de su libertad no le fue concedida por el  juzgado cognoscente.  

De cara a  tal planteamiento esbozado por el gestor, colige está  Corporación la improcedencia de la dispensa tutelar, por las  siguientes razones:  

Primero:  El artículo 30 de la Constitución Política,  instituyó el hábeas corpus como una acción  constitucional consagrada para la protección del derecho  fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren  privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmentecual no puede ser  vulnerada por ningún organismo ni autoridad, sin los  requisitos previos de ley.  

Segundo: A su turno, el  artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 la define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad  con violación de las garantías constitucionales o  legales, o ésta se prolongue ilegalmente.  

Tercero: El numeral 2, del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, -Por la cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo  89 de la Constitución Política-, establece  como una causal de improcedencia de la tutela, cuando se pretenda  proteger un derecho que puede ser alegado a través del HABEAS  CORPUS.  

Por lo anterior, se avizora  que el mecanismo constitucional instaurado por el Señor  Alexander Suarez Collazos en esta oportunidad, para evitar la  vulnerabilidad de su derecho fundamental a la libertad, no es el  idóneo, habida cuenta que la legislación Colombiana y  la jurisprudencia desarrollada en la materia, ha establecido otro  medio de defensa para el amparo a la libertad personal cuando alguien  es privado de esta con violación de las garantías  constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente,  luego, la acción constitucional de tutela no está  prevista para la salvaguarda el mencionado derecho fundamental.  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que no  existe solicitud de certificación que debiera expedir  el Alto  Comisionado para la Paz, o por lo menos no se encuentra acreditada en  el expediente, al punto que no se solicitó por el accionante  el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que,  en cuanto a este punto, no puede pretenderse que por vía de  tutela se le haga cumplir a un funcionario una actuación que  no aparece solicitada al mismo, ni que tenga el deber legal de  adelantarla de plano.  

Descartado este punto, la Sala comparte la  prohibición que sirvió de fundamento al a  quo para negar el amparo deprecado  acudiendo a este medio extraordinario constitucional, toda vez que el  derecho que argumenta como vulnerado es el de la libertad y la  tutela, en términos del artículo 6 del decreto 2591 de  1991, restringe su procedencia cuando, para proteger el derecho se  pueda acudir al habeas corpus. Y frente a este también debe  advertirse que si bien se menciona el trámite adelantado, no  se allegó ni por el accionante ni por los demandados o  vinculados al presente, el escrito o providencia que diera cuenta del  habeas corpus tramitado; sumado al hecho que el accionante no  presenta ningún argumento en contra de ese fallo.  

En  este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en  atención a que la tutela no es el mecanismo idóneo para  proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó  la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte de los accionantes.  

Sumado  a lo anterior, encuentra esta Sala que, si eventualmente llegare a  ser cierto que suscribió un acta de compromiso promovida por  Gestores de Paz, que conlleve un cambio en su situación y que  deba ser certificada por el Comisionado, puede elevar la solicitud  respectiva y en todo caso solicitar el amparo de sus derechos en  cualquier momento, incluso por vía de habeas corpus  nuevamente, si puede acreditar nuevos hechos o condiciones para su  procedencia.  

Por todo lo anterior, se advierte que es  dentro de los escenarios ordinarios e incluso bajo la especial  protección del artículo 30 de la Constitución  Política que el reclamante puede hacer valer sus derechos,  razones que imponen la confirmación del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19 anverso y reverso, cuaderno 2.  

2          Folios 19 a 21, cuaderno 2.  

3          Folio 28, cuaderno 2.  

4          Folio 20 anverso y reverso, cuaderno 2.      

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