Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9979-2018
Radicación n.° 99345
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alexander Suárez Collazos, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante el cual decidió no amparar el derecho fundamental invocado, contra el Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Señala, que se encuentra cumpliendo con los factores exigidos en el artículo 17, inciso 2 de la Ley 1820 del 2016 y el artículo 6 del Decreto 277, por lo cual, acudió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, encargado de vigilar su proceso No. 18001-60-00000-2012-00049-00, delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con el fin de solicitarle su libertad en virtud de los artículos mencionados con anterioridad.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió su petitorio de manera negativa, informándole que es competencia del Alto Comisionado para la Paz expedir la certificación de la inclusión de su nombre en las listas que predica el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Por consiguiente, el tutelista respondió que el día 24 de mayo del 2017, firmó acta de compromiso No. 103575 promovida por los Gestores de Paz. No obstante, la presente autoridad reiteró su respuesta.
Manifiesta que, el día 25 de octubre del 2017, solicitó el Habeas Corpus, en razón de la detención indebida de la privación de su libertad por la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 en contra del Alto Comisionado para la Paz y la JEP. El Juzgado Cuarto Penal Municipal fue el encargado de conocer de la mencionada acción constitucional, autoridad que mediante Auto Inter locutorio No. 146 del 26 de octubre del 2017, decidió negar su procedencia.
Por lo anterior, solicita lo siguiente, “Primero: Ordénese al Alto Comisionado para la Paz certificar la inclusión de su nombre en las últimas listas entregadas, dentro del término legal para ello; Segundo: Ordénese al Juzgado Cuarto Penal Municipal informar lo sucedido en el Habeas Corpus presentado en contra del Alto Comisionado para la Paz; Tercero: Exigese que no se le responda fuera de lo solicitado, en el entendido que esta acción de tutela es contra el Alto Comisionado para la Paz, por ende, es él quien debe responderla; Cuarto: Ordénese ante quien corresponda, su libertad dentro de ‘los términos legales de acuerdo al artículo 6 del Decreto 277 del 2017.”
Ubicada la solicitud tutelar en esta Corporación, mediante auto proferido el primero de noviembre del año que avanza se admitió y se dispuso su trámite, al tiempo que se ordenó su notificación y traslado a los demandados.
Pese a estar debidamente notificada el Alto Comisionado para la Paz y El Juzgado Cuarto Penal Municipal, no se pronunciaron frente a los hechos del libelo tutelar.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Caquetá, negó el amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observó que, si bien el Alto Comisionado para la Paz no descorrió traslado de la acción, éste no es un mecanismo que pueda llamarse a prosperar cuando lo pretendido es la libertad de una persona, toda vez que para ello existe el habeas corpus.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la anterior decisión manifestando que no se ha dado respuesta a su solicitud de inclusión en listado que se deriva del acuerdo de paz e insiste en que se ordene al Comisionado que certifique su condición.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Comisionado de Paz y del Juzgado que resolvió el habeas corpus, se presenta violación al derecho fundamental a la libertad, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Como argumentación de base para administrar justicia señaló4:
Descendiendo al asunto sub examine, la petición del accionante se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad, se ha prolongado injustamente, porque pese a que cumplió con los presupuestos legales para acceder al beneficio de amnistía de iure previsto en el artículo 17, inciso 2 de la Ley 1820 del 2016 y el artículo 6 del Decreto 277, el Juzgado de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, porque el Alto Comisionado para la Paz es el competente para expedir la certificación de la inclusión de su nombre en las listas que predica el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, circunstancia por la que continúa en confinamiento. Y que pese a que promovió acción de Habeas Corpus por la privación indebida de su libertad no le fue concedida por el juzgado cognoscente.
De cara a tal planteamiento esbozado por el gestor, colige está Corporación la improcedencia de la dispensa tutelar, por las siguientes razones:
Primero: El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmentecual no puede ser vulnerada por ningún organismo ni autoridad, sin los requisitos previos de ley.
Segundo: A su turno, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Tercero: El numeral 2, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, -Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 89 de la Constitución Política-, establece como una causal de improcedencia de la tutela, cuando se pretenda proteger un derecho que puede ser alegado a través del HABEAS CORPUS.
Por lo anterior, se avizora que el mecanismo constitucional instaurado por el Señor Alexander Suarez Collazos en esta oportunidad, para evitar la vulnerabilidad de su derecho fundamental a la libertad, no es el idóneo, habida cuenta que la legislación Colombiana y la jurisprudencia desarrollada en la materia, ha establecido otro medio de defensa para el amparo a la libertad personal cuando alguien es privado de esta con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, luego, la acción constitucional de tutela no está prevista para la salvaguarda el mencionado derecho fundamental. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, advierte la Sala que no existe solicitud de certificación que debiera expedir el Alto Comisionado para la Paz, o por lo menos no se encuentra acreditada en el expediente, al punto que no se solicitó por el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que, en cuanto a este punto, no puede pretenderse que por vía de tutela se le haga cumplir a un funcionario una actuación que no aparece solicitada al mismo, ni que tenga el deber legal de adelantarla de plano.
Descartado este punto, la Sala comparte la prohibición que sirvió de fundamento al a quo para negar el amparo deprecado acudiendo a este medio extraordinario constitucional, toda vez que el derecho que argumenta como vulnerado es el de la libertad y la tutela, en términos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, restringe su procedencia cuando, para proteger el derecho se pueda acudir al habeas corpus. Y frente a este también debe advertirse que si bien se menciona el trámite adelantado, no se allegó ni por el accionante ni por los demandados o vinculados al presente, el escrito o providencia que diera cuenta del habeas corpus tramitado; sumado al hecho que el accionante no presenta ningún argumento en contra de ese fallo.
En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte de los accionantes.
Sumado a lo anterior, encuentra esta Sala que, si eventualmente llegare a ser cierto que suscribió un acta de compromiso promovida por Gestores de Paz, que conlleve un cambio en su situación y que deba ser certificada por el Comisionado, puede elevar la solicitud respectiva y en todo caso solicitar el amparo de sus derechos en cualquier momento, incluso por vía de habeas corpus nuevamente, si puede acreditar nuevos hechos o condiciones para su procedencia.
Por todo lo anterior, se advierte que es dentro de los escenarios ordinarios e incluso bajo la especial protección del artículo 30 de la Constitución Política que el reclamante puede hacer valer sus derechos, razones que imponen la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 anverso y reverso, cuaderno 2.
2 Folios 19 a 21, cuaderno 2.
3 Folio 28, cuaderno 2.
4 Folio 20 anverso y reverso, cuaderno 2.