Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7187-2018
Radicación n° 98414
Acta 176.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, frente al fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 27 homóloga, ambas de la capital de la República, adscrita esa dependencia, por la presunta vulneración de sus garantías judiciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo, al interior del asunto radicado con el número 2138, por los acontecimientos que «rodearon la Masacre de San José de Apartadó del 21 de febrero de 2005».
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Indicó GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, que funge en calidad de defensora de derechos humanos y parte civil popular en la actuación penal que se adelanta por la masacre del 21 de febrero de 2005 en la que fueron víctimas los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Censuró que, la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (a la que correspondió el caso), no ha atendido las solicitudes que insistentemente ha formulado la parte civil popular, con el objeto de que cierre la investigación contra los oficiales retirados del Ejército Nacional, pues lleva aproximadamente nueve años y todavía no hay resultados concretos.
Señaló que los días 10 de enero y 16 de febrero de 2017, presentó a través de abogado las solicitudes de impulso del proceso ante la Fiscalía accionada, y en vista de que no obtuvo respuesta, reiteró la petición el 26 de enero último; sin embargo, la Fiscalía no se ha pronunciado y tampoco ha demostrado avance en la actuación. Así que reclamó protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para lo cual solicitó que se ordene a la Fiscalía 56, pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de cierre de investigación dentro del proceso penal que se adelanta por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2005.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por la accionante, tras considerar que:
GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA sí ostenta legitimación en la causa por activa, pues señaló que para el año 2009, a través de apoderado especial, presentó demanda de constitución de parte civil popular, con el propósito de intervenir en la citada investigación, la cual fue admitida el 21 de enero de dicha anualidad.
No obstante, los hechos descritos por la interesada como lesivos de sus derechos (ausencia de respuesta por la entidad accionada), han sido superados, toda vez que la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá efectuó un pronunciamiento de fondo frente al requerimiento elevado por la parte civil popular.
En ese sentido, el a quo estimó que la institución demandada expuso en detalle los actos procesales relevantes desde cuando avocó el conocimiento y cuáles han sido «los decretos de pruebas, los resultados obtenidos, las nuevas denuncias recibidas, los informes de policía allegados y, principalmente, que están pendientes algunas ampliaciones de indagatoria de por los (sic) menos dos de los militares involucrados a los que se refiere la accionante», al igual que la localización y testimonio de algunos ciudadanos pedidos por la misma parte civil, concluyendo que «no puede afirmarse que está perfeccionada la investigación aun cuando se diga que el plazo de instrucción esta (sic) vencido, pues por la complejidad de los hechos, algunos que pudieran configurarse como de lesa humanidad, que exigen flexibilizar algunos términos».
II. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la interesada, aduciendo, en síntesis, que la complejidad del caso «no conlleva a justificar la falta de diligencia en la práctica de pruebas solicitadas por la parte civil y a la inexistencia de órdenes a policía judicial para que adelanten labores que determinen el grado de responsabilidad de los militares implicados».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, ha lesionado o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo de GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, parte civil en el asunto de la referencia, en atención a que, presuntamente, no ha atendido las solicitudes que, insistentemente, ha formulado al interior de dicho trámite, con el objeto de que cierre la investigación contra los oficiales retirados del Ejército Nacional, pese a que el mismo lleva, aproximadamente, nueve años y todavía no hay resultados concretos.
3. Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por la demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
4. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
5. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
6. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841).
7. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111).
8. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo gobierna), incluso en fase de ejecución de sentencia, tal y como lo es la queja de GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA.
9. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
10. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está incursa la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
11. En efecto, se tiene que GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República1).
12. Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la investigación previa o indagación, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía accionada informó que el asunto es complejo, al punto que puede clasificar en un caso de lesa humanidad, en el que se han recaudado numerosas pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., al punto que «el expediente consta actualmente de sesenta y siete (67) cuadernos principales, ciento un (101) cuadernos de anexos y considerable material almacenado en medios magnéticos», lo cual, eventualmente, puede explicar la situación de la que se duele GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).