STP7177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP7177-2018  

Radicación  n.° 98796  

Acta  n.° 176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve  el ciudadano BRAYAN  ANDRÉS RIVAS MURILLO1,  contra  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Medellín  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  a raíz de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según  lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 3 de mayo de  2017 en los que fue capturado en flagrancia BRAYAN ANDRÉS  RIVAS MURILLO, quien junto con otros dos hombres, luego de  arrebatarle al conductor de un taxi que esperaba el cambio de  semáforo, dos celulares y la suma de $ 180.000, despojaron de  su bolso a la pasajera que se encontraba en la silla trasera, la  fiscalía imputó a RIVAS MURILLO la conducta punible de  hurto calificado y agravado, cargo que el imputado no aceptó.  

Presentado  oportunamente el escrito de acusación, la actuación fue  remitida al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Medellín, donde el 16 de agosto de 2017 se  instaló la audiencia de acusación, en la cual la  Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cuatro Local modificó  el escrito en el sentido de degradar la participación del  procesado de autor a cómplice. De ahí que el acusado  manifestó su interés de allanarse a los cargos,  allanamiento que fue verificado y aprobado por el juzgado, dando  lugar ello a la audiencia de individualización de la pena y  posterior lectura de fallo el 26 de septiembre de 2017, en la que se  condenó a BRAYAN ANDRÉS RIVAS MURILLO a la pena  principal de 48 meses de prisión, al tiempo que se le negó  la concesión de los mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la pena impuesta en el fallo de condena,  

la  defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, el  que correspondió resolver a la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Medellín, que mediante providencia  del 5 de febrero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de acusación, tras advertir que al  modificar la calificación jurídica se socavó el  principio de legalidad.  

En  tales condiciones BRAYAN ANDRÉS RIVAS MURILLO promueve el  mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que  estima conculcados por el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  criterio del actor, el Tribunal accionado desconoció  abiertamente la facultad que tiene la Fiscalía General de la  Nación para modificar el escrito de acusación al  momento de realizarse la respectiva audiencia, conforme lo establece  la Ley 906 de 2004.  

De  otra parte, sostiene que la colegiatura incursionó en la  violación de la ley penal, pues ha sostenido que para acatar  el allanamiento a cargos se deben pagar los perjuicios, acogiendo  para ello la nueva postura jurisprudencial que asumió la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 27 de septiembre de 2017, la cual, a su juicio, no le es  aplicable al presente caso, dado que los hechos datan de fecha  anterior, esto es, 3 de mayo de 2017, y el fallo de primera instancia  se profirió el 26 de septiembre  

siguiente.  

Por  lo demás, estima el accionante que se incurrió en la  violación del principio de no  reformatio in pejus,  pues evidentemente se empeoró su situación y se  desconocieron las prerrogativas que le asistían como apelante  único que pretendía la modificación de la pena.  

En  consecuencia solicita que para corregir de manera inmediata el daño  causado, se decrete la “nulidad,  cancelación, sustitución o dejación de efectos  jurídicos, según sea el caso, de las providencias  judiciales”  proferidas el 5 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de  Medellín y 9 de mayo de 2018, a través de la cual se  formuló nuevamente la acusación “y,  por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en  un término prudencial, falle nuevamente respetando esta vez el  debido proceso, defensa, igualdad, libertad y el principio de no  reformatio in pejus y favorabilidad”.  

De  manera subsidiaria, peticiona que se decrete la “nulidad,  cancelación, sustitución o dejación de efectos  jurídicos, según sea el caso, de la acción  judicial de 9 de mayo de 2018 del Juzgado 45 Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Medellín, a través de la  cual se realiza formulación de acusación al procesado y  se niega su allanamiento a los cargos, bajo una condición  inaplicable al presente caso y se ORDENE al operador judicial que en  un término prudencial, realice nuevamente audiencia para que  el procesado cuente con su oportunidad de aceptar los cargos y sea  beneficiario de los descuentos que por ley tiene derecho…”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2°del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la  notificación de los despachos judiciales accionados, así  como la vinculación de la Fiscalía 254 Local de  Medellín y el  representante de las víctimas,  surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que  ejerciera el derecho de contradicción.  

El  Fiscal Doscientos Cincuenta y Cuatro Local de Medellín acude  al trámite, manifestando que no es cierto que se haya opuesto  a la aceptación de cargos que en su momento pretendiera  realizarse por parte del procesado BRAYAN ANDRÉS RIVAS  MURILLO, en tanto que consideró la viabilidad de tal  allanamiento, pero ante la negativa de la judicatura en cabeza de la  Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal, se solicitó asentar la  respectiva constancia dado que se trata de un derecho que asiste al  acusado, coincidiendo con la posición de la defensa y del  representante de Ministerio Público que asistió a la  diligencia.  

En  tal sentido, precisa que al procesado le asiste el derecho  constitucional de la manifestación libre y voluntaria de  aceptar los cargos que le fueran formulados en la audiencia de  imputación, pues de lo contrario se vería inmerso en un  proceso judicial con todas sus etapas sin la opción de  beneficiarse de la rebaja contemplada en la normatividad penal.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  aporta copia de la decisión de segunda instancia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 5º  del Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

El  carácter extraordinario  del  mecanismo  de  amparo  constitucional, lleva a concluir que su procedencia está  condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial,  pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que  el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las  competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los  cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función  judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud  arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y  garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico  en forma ostensible.  

Resulta  evidente en consecuencia, que la protección que se espera  obtener de la intervención del juez de tutela no está  dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del  funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico  existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el  derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé  en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

De  manera que,  tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas,  propiciando  así un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

Frente   a  este  tema   la   Corte   Constitucional  (CC C-  

543/92)  ha  manifestado  que, “tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes”.  

Y  esta Sala ha señalado también que la acción de  tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en  trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales y por tanto, desconocer tal situación  conllevaría la desnaturalización de la acción de  amparo constitucional.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por el ciudadano BRAYAN ANDRÉS RIVAS MURILLO se  orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Medellín, consistente en decretar la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de acusación, para en su  lugar ordenar que se rehaga la actuación corrigiendo el vicio  detectado en la calificación jurídica de la conducta,  determinación  adoptada dentro del proceso penal adelantado  por el delito de hurto calificado y agravado, que en la actualidad se  encuentra en trámite, circunstancia que ab  initio denota la  palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de  facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de  los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.  

Así    entonces,   es   evidente    que    a   través   de   este  

excepcional  mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni  los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición  el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en  la actualidad se halla en curso que deben someterse a debate las  cuestiones que se alegan en sede de tutela, y  es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan  surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios  judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo  procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este  instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un  mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación  no consulte los intereses o criterio de la parte.  

En   tal  sentido,  se tiene que el accionante cuenta con los  instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de las  garantías que afirma quebrantadas, como en efecto puede  plantear las nulidades ante el juez que tiene a su cargo el proceso,  y si sus pretensiones no  son acogidas también tiene a su alcance la   apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

Por  lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo,  tratándose de un proceso penal que está en trámite,  en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los  asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el  juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.  

De  modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera  instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la  actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo  excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado  todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional,  salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en  el cual su efecto es transitorio.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se  trate de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ello debe  entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación  de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la  acción de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442/07),  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Al   respecto,  dada   la   naturaleza   de   las  pretensiones  

contenidas  en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el  accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a que  arribó el Tribunal Superior de Medellín y calificar su  actuación como una clara y evidente vía de hecho, no  justifica per se la  consumación de un  daño significante que amerite medidas urgentes e  impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el  artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.  

Aunque  lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se  podría agregar que no se advierte la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la  tutela, como quiera que la decisión censurada se sustenta en  motivos razonables que no podrían calificarse de arbitrarios y  menos desconocedores del principio de no reforma en peor a que alude  el accionante, entendido como esa competencia otorgada al funcionario  de segunda instancia para realizar un control de legalidad de la  decisión impugnada a partir de los argumentos consignados en  la impugnación -y su controversia por los no apelantes-.  Límites cuya separación opera por vía  excepcional, cuando de anular la tramitación por vulneración  de garantías fundamentales se trata, en tanto facultad  oficiosa entregada al juez.  

De    ahí   que   los  argumentos  que   esgrimió  el  Tribunal  

Superior  de Medellín para invalidar lo actuado resultan serios y  sensatos, en cuanto precisó apoyándose en  jurisprudencia producida sobre la materia, que aún sin  desconocer la facultad radicada en la Fiscalía General de la  Nación para formular la acusación, en la que no debe  entrometerse el juez proponiendo un mejor análisis de la  prueba, lo cierto es que ante situaciones como la evidenciada, en la  que se modificó el grado de participación del procesado  en la conducta sin soporte en los elementos materiales probatorios ni  ejercicio racional alguno, se impone la intervención del  funcionario de conocimiento en orden a restablecer el debido proceso  violentado con la irregularidad advertida, toda vez que se afectó  una garantía fundamental como lo es el principio de la  legalidad que efectiviza el debido proceso.  

Por  lo demás, adviértase que fue esa modificación a  la calificación jurídica infundada la principal razón  que llevó a la colegiatura accionada a invalidar lo actuado,  mientras que lo referente al cambio de postura asumido en reciente  jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, conforme a  la cual se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para  aceptar la figura del allanamiento a cargos, se expuso en la  providencia censurada como una precisión preliminar a las  consideraciones que le dieron soporte a la nulidad, por lo que no  podría afirmarse, como lo hace el accionante, que fue esa  variación en la línea jurisprudencial lo razón  de la decisión.  

En   consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la  

vía  de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa  la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda  de tutela promovida por  el ciudadano BRAYAN ANDRÉS RIVAS MURILLO, se denegarán  por su manifiesta improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR  las   pretensiones  de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  BRAYAN ANDRÉS  RIVAS MURILLO,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no  sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Coadyuvado          por su defensor.      

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