STP3098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3098-2018  

Radicación n.°  96919  

(Aprobación  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Arturo Villareal Páez,  contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  de la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de  noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 253863103001200800081 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00081).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Arturo Villareal Páez,  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración  de justicia. A partir de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El accionante interpuso demanda contra la          empresa Inversiones Vargas Otelo S.A.S. (antes Inversiones Vargas          Otelo Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de          trabajo verbal entre el 15 de febrero del 2000 y el 31 de mayo del          2007, la terminación por despido injustificado, así          como con el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones,          indemnizaciones y demás emolumentos derivados del contrato          laboral sostenido.  

Esta demanda fue admitida por el  Juzgado Civil del Circuito de la Mesa bajo el número de  radicado 2008-00081.  

            

2. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de          la Mesa denegó las pretensiones invocadas          y absolvió a la empresa demandada,          porque aunque fueron probados los elementos del trabajo y el          salario, no se probó la subordinación laboral.  

            

3. El 14 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó          la sentencia de primera instancia.  

Contra esta  decisión, la apoderada del accionante interpuesto recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

            

4. La Sala de Descongestión N° 3 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          providencia SL19133-2017 (Rad. 52279)          proferida el 15 de noviembre de 2017,          decidió no casar la sentencia de 14 de diciembre de 2010          proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cundinamarca.  

El accionante considera que las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00081  desconocen la ley y la jurisprudencia. Censura que la primera  instancia se haya abstenido de decretar unas pruebas por él  solicitadas, que el Tribunal haya incurrido en errores de apreciación  probatoria al omitir apreciar la totalidad de las pruebas existentes  en el expediente, y que la Sala de Descongestión N° 3 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya  tergiversado el planteamiento y técnica por él  utilizados en su recurso.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2008-00081, para acceder a las pretensiones  formuladas en la demanda inicial.  

Con la solicitud de amparo fueron  allegadas copia de las sentencias censuradas, del recurso de  apelación y de la demanda de casación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado Jorge Prada Sánchez de la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo  invocado, pues el recurso extraordinario de casación debe  cumplir con requisitos de técnica, pues el órgano de  cierre funge como control de legalidad de la sentencia del Tribunal  siempre a partir de las deficiencias probatorias y los dislates  jurídicos que el recurrente le impute la censura.3  

Por su parte, el Juzgado Civil del  Circuito de la Mesa remitió en préstamo el proceso  ordinario laboral 2008-00081.4  

Las demás autoridades accionadas y vinculadas  como terceros con interés legítimo en el asunto  guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado  respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Arturo Villareal Páez, contra  Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia  SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.  

Al respecto, con  ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe  resaltarse que la acción de tutela no procede para  revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las  autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala  procederá a revisar la providencia  SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017  por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  2008-00081, para establecer si se cumplen los requisitos que darían  lugar al amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, el accionante reclama que la decisión proferida en          relación con el recurso extraordinario de casación que          presentó, tergiversó los planteamientos y técnica          utilizados en la demanda de casación.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral          2008-00081, por cuanto el recurso formulado presentaba graves          e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso.  

Dijo la autoridad  accionada en la decisión censurada:  

Cierto es que el rigor en la técnica del  recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias  legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por  la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el  único propósito de materializar, a través del  estudio de cada caso particular, la principal labor de esta  Corporación que es la unificación de la jurisprudencia,  lo cual se logra con la confrontación de la sentencia  cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el  orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos  mínimos de las personas.  

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien  comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias  mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la  Corte, dado el carácter dispositivo del recurso  extraordinario, como señalar las normas violadas por el  juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué  se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del  artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, y el modo en que se hizo.  

Habrá lugar a la expresión de los  errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en  su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación  de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o  estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además,  incumbe al censor señalar qué es lo que realmente  revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya  dado lugar a un desacierto protuberante.  

Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada  por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los  requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejó  a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como  pasa a explicarse:  

Las acusaciones carecen de proposición  jurídica, pues no fue introducida siquiera una prescripción  normativa sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo  o debiendo ser la que orientara la decisión, el impugnante  considerara violada, por cuanto si bien, acusó los artículos  23, 24 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, estas no son  más que definiciones y aspectos generales sobre el derecho  laboral, que de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio  de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta  sede.  

Al margen de lo anterior, si bien el recurrente  dirige su ataque por la vía indirecta, no indica la modalidad  de acusación, que bien podría presumir la Sala como  aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 38 del  Estatuto Laboral, al ser la única aceptada por esta senda; no  obstante, olvidó señalar los errores de hecho por  indebida valoración probatoria, pues se dedicó a lanzar  apreciaciones subjetivas sobre los posibles yerros cometidos por el  ad quem en el análisis de los interrogatorios de parte y  testimonios que transcribió como desarrollo del cargo, para  luego sí solicitarle a la Corte, el estudio riguroso de  pruebas obrantes en el expediente, las cuales relacionó sin  argumentar los motivos por los cuales debían considerarse para  casar la sentencia, por lo que el impugnante no cumple con el deber  que le asiste de demostrar cómo es que el Tribunal cometió  las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que  acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación,  en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario  de casación.  

…  

En tal medida, incumple la carga ineludible de  individualizar con precisión las equivocaciones que habría  cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al  examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate  probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían  las características de un error de hecho protuberante y  manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían  propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su  incidencia en la confección de la decisión recurrida.  

Por lo demás, los razonamientos del impugnante  constituyen una transcripción y reproducción de los  dichos de los deponentes, y una crítica al Tribunal al no  haber inferido la existencia de la relación contractual  alegada. En general, el escrito contiene una exposición  deshilvanada sin el peso argumentativo suficiente, incluso, para  considerarla como alegato de instancia, además de basar su  recurso en pruebas testimoniales que debe decirse, al no ser una  prueba calificada, no puede ser objeto de estudio, dada la ausencia  de un desacierto fáctico protuberante sobre los elementos de  juicio que si tienen tal connotación.  

Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de  2017, sea arbitrario porque precisamente atiende al requisito  previsto en el artículo 91 del Código Procesal del  Trabajo, a saber:  

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El  recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia. (Textual).  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por  el accionante es que no haya indicado en qué consistió  el presunto error en el que incurrió el juez de segunda  instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.  

Se advierte que en  sede tutela, el accionante tampoco demostró los requisitos de  procedibilidad específicos que procederían contra la  sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de  noviembre de 2017, sino que se dedicó a transcribir el recurso  extraordinario de casación que formuló.  

            

4. La Sala considera que la acción de tutela          no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar          representado por un profesional del derecho, no sustentó el          recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues          desconoció la técnica lógico argumentativa y          los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la          oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 3 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara          de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía          subsanar los posibles errores en que habría incurrido la          providencia de segunda instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar  de fondo el asunto por los errores que este presentaba.  

            

5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,          la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que  los interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente por falta de  subsidiariedad.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Arturo Villareal Páez contra la contra la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación con ocasión de la sentencia          SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, regrésese el          expediente del proceso ordinario laboral 2008-00081 al juzgado          Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, y envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 27.  

2          Folios 28 a 161.  

3          Folio 173.  

4          Folio 205.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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