Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3098-2018
Radicación n.° 96919
(Aprobación Acta No. 64)
Bogotá D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Arturo Villareal Páez, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 253863103001200800081 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00081).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Arturo Villareal Páez, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. A partir de su escrito de tutela1 y de las pruebas aportadas2, se extraen los siguientes hechos:
1. El accionante interpuso demanda contra la empresa Inversiones Vargas Otelo S.A.S. (antes Inversiones Vargas Otelo Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 15 de febrero del 2000 y el 31 de mayo del 2007, la terminación por despido injustificado, así como con el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos derivados del contrato laboral sostenido.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa bajo el número de radicado 2008-00081.
2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa denegó las pretensiones invocadas y absolvió a la empresa demandada, porque aunque fueron probados los elementos del trabajo y el salario, no se probó la subordinación laboral.
3. El 14 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión, la apoderada del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El accionante considera que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00081 desconocen la ley y la jurisprudencia. Censura que la primera instancia se haya abstenido de decretar unas pruebas por él solicitadas, que el Tribunal haya incurrido en errores de apreciación probatoria al omitir apreciar la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, y que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya tergiversado el planteamiento y técnica por él utilizados en su recurso.
Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00081, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con la solicitud de amparo fueron allegadas copia de las sentencias censuradas, del recurso de apelación y de la demanda de casación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Magistrado Jorge Prada Sánchez de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues el recurso extraordinario de casación debe cumplir con requisitos de técnica, pues el órgano de cierre funge como control de legalidad de la sentencia del Tribunal siempre a partir de las deficiencias probatorias y los dislates jurídicos que el recurrente le impute la censura.3
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa remitió en préstamo el proceso ordinario laboral 2008-00081.4
Las demás autoridades accionadas y vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Arturo Villareal Páez, contra Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.
Al respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala procederá a revisar la providencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2008-00081, para establecer si se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la decisión proferida en relación con el recurso extraordinario de casación que presentó, tergiversó los planteamientos y técnica utilizados en la demanda de casación.
2. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
3. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2008-00081, por cuanto el recurso formulado presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Dijo la autoridad accionada en la decisión censurada:
Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse:
Las acusaciones carecen de proposición jurídica, pues no fue introducida siquiera una prescripción normativa sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo o debiendo ser la que orientara la decisión, el impugnante considerara violada, por cuanto si bien, acusó los artículos 23, 24 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, estas no son más que definiciones y aspectos generales sobre el derecho laboral, que de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.
Al margen de lo anterior, si bien el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, no indica la modalidad de acusación, que bien podría presumir la Sala como aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 38 del Estatuto Laboral, al ser la única aceptada por esta senda; no obstante, olvidó señalar los errores de hecho por indebida valoración probatoria, pues se dedicó a lanzar apreciaciones subjetivas sobre los posibles yerros cometidos por el ad quem en el análisis de los interrogatorios de parte y testimonios que transcribió como desarrollo del cargo, para luego sí solicitarle a la Corte, el estudio riguroso de pruebas obrantes en el expediente, las cuales relacionó sin argumentar los motivos por los cuales debían considerarse para casar la sentencia, por lo que el impugnante no cumple con el deber que le asiste de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.
…
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Por lo demás, los razonamientos del impugnante constituyen una transcripción y reproducción de los dichos de los deponentes, y una crítica al Tribunal al no haber inferido la existencia de la relación contractual alegada. En general, el escrito contiene una exposición deshilvanada sin el peso argumentativo suficiente, incluso, para considerarla como alegato de instancia, además de basar su recurso en pruebas testimoniales que debe decirse, al no ser una prueba calificada, no puede ser objeto de estudio, dada la ausencia de un desacierto fáctico protuberante sobre los elementos de juicio que si tienen tal connotación.
Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo.
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017, sea arbitrario porque precisamente atiende al requisito previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. (Textual).
Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por el accionante es que no haya indicado en qué consistió el presunto error en el que incurrió el juez de segunda instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.
Se advierte que en sede tutela, el accionante tampoco demostró los requisitos de procedibilidad específicos que procederían contra la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017, sino que se dedicó a transcribir el recurso extraordinario de casación que formuló.
4. La Sala considera que la acción de tutela no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.
5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual).
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Arturo Villareal Páez contra la contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, regrésese el expediente del proceso ordinario laboral 2008-00081 al juzgado Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 27.
2 Folios 28 a 161.
3 Folio 173.
4 Folio 205.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »