STP7178-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP7178-2018  

Radicación n.° 98678  

Acta n.° 176  

Bogotá, D.C., treinta y  uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por la accionante NOHORA  ANDRADE CHAPARRO,  contra la sentencia adoptada el 18 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada  frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN  

Según lo  refieren las diligencias, NOHORA ANDRADE CHAPARRO demandó a la  Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) S.A., para que  previos los trámites del proceso especial de fuero sindical,  se  declarara que «prestó  sus servicios personales a dicha sociedad desde el 14 de octubre de  2009 al 20 de mayo de 2016, y que a su despido se encontraba amparada  por fuero sindical posterior, y se ordenara su reintegro al cargo que  venía desempeñando o a otro igual o de mejor condición,  con los salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales  legales y convencionales dejados de percibir, aportes a seguridad  social integral, indexación y costas».  

Correspondió  conocer de las diligencias al  Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por  sentencia del 9 de marzo de 2017 absolvió a la sociedad  demandada, al considerar que la demandante «no  estaba amparada por el fuero sindical posterior, en razón a no  haber completado la mitad del periodo estatutario de 4 años,  pues su retiro de la organización sindical se produjo 16 días  antes de completar la mitad del periodo estatutario».  

Propuesto el  recurso de apelación contra la anterior determinación  por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por  pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, confirmó la  decisión del a  quo,  al encontrar probado que si bien la demandante contaba con la  garantía del fuero sindical por el periodo en que fungió  como Secretaria General y por seis meses más, lo cierto es que  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 407, numeral 2º  del Código Sustantivo del Trabajo, aparece acreditado que la  señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO estuvo amparada por el fuero  sindical hasta el 11 de mayo de 2016, por lo que al momento de  terminarse su contrato de trabajo de forma unilateral, esto es, el 20  de mayo de 2016, ya no contaba con dicha garantía.  

Agotado el trámite  reseñado la ciudadana NOHORA  ANDRADE CHAPARRO formuló  acción de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, asociación  sindical, libertad de sindicalización,  acceso a la  administración de justicia, trabajo y mínimo vital y  móvil que afirmó  vulnerados por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

En criterio de la  accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía  de hecho, en tanto «aplicaron  una norma inaplicable (el artículo 407 numeral 2), por estimar  que había sido cambiada, cuando lo ajustado a la realidad era  que ella había renunciado a su condición de afiliada de  Adeco, y por ello se generó una vacante en la Junta Sindical,  que días después fue llenada con otra afiliada».  

Asimismo, afirmó que en  este caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencia judicial, toda vez que contra la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá no procede el recurso  extraordinario de casación, pues con ella no se puso fin a un  proceso ordinario laboral sino a una demanda laboral especial de  fuero sindical.  

En consecuencia  peticionó, que se  anulen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  accionadas y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento  en el cual se aplique el artículo 406 literal C, y se  inaplique el artículo 407 numeral 2º del mismo  ordenamiento.  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional invocado, señalando para ello que aun  cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y  contradiga el expuesto por el Tribunal, esa  mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza  con la que está impregnada su decisión, que a más  de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto,  está cubierta por la protección que irradian las  garantías de autonomía e independencia judicial que la  Carta Política les confiere a los jueces de la República.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

La accionante formula  impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los  argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina  constitucional   ha  sido  clara  y  enfática  en  señalar  que cuando  se trata de providencias judiciales, la acción de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los  medios  de  impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido  decantando  el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada   puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, es claro  que la petición de amparo formulada por la ciudadana NOHORA  ANDRADE CHAPARRO, se orienta a censurar la providencia que definió  el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-  promovido en contra de ECOPETROL S.A., pues considera la parte actora  que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico);  y, (iv),   el  juez  actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En la primera circunstancia hay  que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la  norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En  consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o  simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación  o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada   jurisprudencia constitucional (CC  T-167 y T-780/06) cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

En el caso particular, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora  se configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que las  razones que esgrimieron los accionados para no acoger las súplicas  de la demanda especial presentada por la aquí accionante en  contra ECOPETROL S.A., son serias y sensatas, en tanto se advirtió  por el juez a quo  que  la demandante al  momento de la terminación del trabajo no estaba amparada por  el fuero sindical en los términos del numeral 2º,  artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por  cuanto la solicitud de desafiliación de la Organización  Sindical Adeco y como consecuencia de ello la renuncia del cargo de  Secretaria de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá se  produjo el 10 de febrero de 2016, lo que significa que para esa fecha  no habían transcurrido 2 años del periodo estatutario  para el cual fue elegida, periodo que se vencía en su caso el  26 de febrero de 2020, habiendo solicitado el retiro de la  Organización Sindical 16 días antes de cumplirse la  mitad de dicho periodo estatutario.  

Mientras que en segunda  instancia, se precisó que si bien en principio NOHORA ANDRADE  CHAPARRO contaría con la garantía del fuero sindical  por el periodo en que fungió como Secretaria General y por  seis meses más, no así puede desconocerse que el  artículo 407 numeral 2º del Código Sustantivo del  Trabajo, dispone que  “en caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando  del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la  sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo  sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por  sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos  casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido”. De ahí  que como la  modificación de la composición de la Junta Directiva –  Seccional Bogotá fue notificada al empleador el 11 de febrero  de 2016, la demandante contaba con la garantía de fuero  sindical por tres meses más, esto es, hasta el 11 de mayo de  ese año, habiéndosele terminado su contrato de trabajo  de forma unilateral el 20 de mayo de 2016, data para la cual  ya no  contaba con fuero sindical.  Ninguna  arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.  

En tal  sentido, no puede  concluirse que se esté frente a una decisión  constitutiva de una vía de hecho, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo,  habida cuenta que el fallador de segunda instancia a partir de las  pruebas allegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, se ocupó de resolver la  tesis jurídica sometida a consideración, solo que con  resultados adversos a la parte demandante dentro del proceso  especial.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  júdice, de  cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado  es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala  de Casación Laboral.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada  esta  decisión, remítase el expediente a  

la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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