STP7157-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7157-2018  

Radicación  Nº 98378  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ORLANDO CASTRILLÓN OSPINA contra el fallo de tutela  de 5 de abril de 2018, proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna,  igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente  vulnerados por la Nación, Presidencia de la República y  Presidencia del Congreso de la República.  

ANTECEDENTES  

Así fueron  sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:  

El accionante  ORLANDO CASTRILLON OSPINA, obrando en nombre propio y como agente  oficioso del pueblo colombiano, inicia trámite de tutela  tendiente a que se protejan los derechos fundamentales a la VIDA,  VIDA DIGNA, IGUALDAD y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.  

Refiere,  que propone acción de tutela social integral por estado de  cosas inconstitucional, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable que pueden sufrir los derechos fundamentales de todos  los colombianos, debido a que se encuentra ad portas la posesión  de nuevas autoridades y gobernantes, los cuales verán llamados  a organizar y velar por el bienestar de los colombianos.  

Manifiesta que  todos y cada uno de los ciudadanos nacimos libres pero cedimos  nuestras libertades a unos pocos con el fin de que las autoridades  garantizaran una vida digna a través de un pacto social, fruto  de ello, surgió una constitución encargada de  establecer principios, fines del estado y exponer una serie de  derechos fundamentales que hoy en día se encuentran gravemente  vulnerados por parte del Estado.  

Aduce que el  Estado ha omitido el cumplimiento de principios y normas nacionales,  que a diario se vulneran derechos fundamentales a los asociados por  parte de sus gobernantes y que los mismos no se han encargado de  garantizar a los ciudadanos una vida en condiciones dignas y de  manera equitativa, refiere que existen falencias en su deber de  cuidado y ha fallado en el buen desempeño de las funciones  administrativas que conllevan un alto grado de corrupción.  

El ciudadano  precisa que a pesar de que Colombia cuenta con normatividad tendiente  a erradicar la corrupción y los delitos que de ella se  generan, la misma se torna poco efectiva e idónea, pues, hace  falta una solidad estructura institucional que las respalde.  

De la misma forma,  el accionante aduce que los casos de corrupción aumenta, que  con el paso del tiempo se sustrae el dinero de los erarios públicos  y abundan las malas decisiones administrativas, y que a pesar de ello  las Instituciones Públicas llamadas a regular las conductas  permiten que doto se quede en la impunidad, y en algunos casos donde  se impone sanción, las penas son irrisorias, permitiendo que  el flagelo continúe.  

Precisa, que en  Colombia prevale el interés particular sobre el interés  general, y los gobernantes desean obtener su propio bienestar, pues  se enriquecen con el dinero público, mientras el pueblo sufre  las consecuencias de la falta de presupuesto, situación que no  permite que se garantice una vida digna a los asociados, los cuales  buscan la manera de satisfacer sus necesidades básicas de  forma fácil, conllevando a que se desate un caos social.  

Agrega, que si se  logra salvaguardar los derechos constitucionales de los asociados, se  va a erradicar la corrupción de Colombia y crear políticas  públicas que permitan ser y estar mejor.  Aduce que de acuerdo  con lo prescrito por la Corte Constitucional, la dignidad humana y la  vida digna en Colombia debe regirse por tres aspectos: vivir como  quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones, y si alguna persona o  entidad se encarga de transgredirlos, los ciudadanos pueden exigir  protección ale Estado.  

Finalmente, el  accionante solicita que se conceda como medida provisional, que se  ordene a todos aquellos que ejercen funciones públicas no  disponer del dinero del erario público, ni tramitar, otorgar o  conceder contratos públicos y se abstengan de tomar decisiones  importantes hasta que se establezcan políticas públicas  idóneas tendientes a erradicar la corrupción del país.,  exceptuando gastos y decisiones mínimas para garantizar el  funcionamiento del Estado.  

Además,  solicita que se declare el estado de cosa inconstitucional y se  tutele la parte dogmática de la constitución, con ello,  se ampare sus derechos fundamentales y los de cada uno de los  colombianos; que se declare la vulneración de la Constitución  Política y los tratados internacionales relacionados con la  prevención y erradicación de corrupción, además  de la vulneración masiva y reiterada de derechos humanos; se  ordene los estudios respectivos de entidades serias e idóneas  en la materia sobre cómo erradicar la corrupción de  Colombia, con el fin de crear políticas efectivas que regulen  este caso; ordenar que las decisiones que tengan trascendencia en el  país, en especial lo relativo al presupuesto, sea consultado  con el pueblo; crear mecanismos electorales seguros e idóneos,  ojala virtuales; ordenar crear un nuevo ministerio de carácter  permanente que represente al pueblo soberano, integrado por personas  del pueblo y articulado con instituciones pequeñas y grandes;  decretar que los jueces de tutela y en especial al Corte  Constitucional, estén facultados para adoptar las medidas  necesarias relativas a las disposiciones realizadas para garantizar  la protección de los derechos que se vean comprometidos por  acción u omisión de autoridades públicas o  particulares.  

Como petición  especial, solicita que sea protegido su nombre y datos personales,  con el fin de evitar posibles futuras represalias en su contra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. La apoderada  de la Presidencia de la República, recordó el régimen  normativo aplicable para quienes se acogieron a un proceso de paz, el  cual advierte está fundando en el artículo 22 de la  Constitución Política, que dispone que la paz es un  derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.  

Precisó  igualmente que de conformidad con la Ley de orden público (Ley  418 de 1997, prorrogada por la Ley 1738 de 2014), los representantes  del Gobierno pueden adelantar diálogos, negociaciones y firmar  acuerdos dirigidos, entre otros propósitos, a obtener solución  es al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del DIH  y el cese de hostilidades o su disminución.  

2. El apoderado  de la Cámara de Representantes, objetó las pretensiones  de la demanda, al existir carencia de objeto en relación con  dicha Corporación, debido a que no es el ente público  para atender las peticiones presentadas por el actor, máxime  cuando éste ni siquiera logra configurar la afectación  sistemática y masiva de los derechos fundamentales de los  colombianos que amerite la declaración de un estado de cosas  inconstitucionales.  

3.  El Secretario General del Senado de la República,  luego de referirse a las funciones constitucionales que ejerce la  entidad, señaló que el Congreso de la República  no es competente para conocer de los requerimientos ni de las  pretensiones del accionante, pues todas las objeciones que tiene  deben ser puestas en consideración a través de una  iniciativa popular, con los parámetros establecidos  constitucional, legal y reglamentariamente establecidos para  presentar un proyecto de ley que satisfaga sus intereses.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  5 de abril de 2018 la Sala de Decisión Constitucional de Buga,  declaró improcedente la acción constitucional, ante la  subsidiariedad de la acción, como quiera que la tutela no es  el mecanismo idóneo para efectuar reformas estatales y menos  constitucionales, amén de que si el actor considera que hay  falencias en los organismos del estado, está en el deber legal  de denunciar dichas irregularidades ante las autoridades competentes.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  reiterando los argumentos de su demanda, esto es, que se declare la  «tutela social» (sic) por un estado de cosas  inconstitucionales, ante la corrupción que vive el país.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5  de abril de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.  

2.  Acerca  de la procedencia de la acción de tutela, el artículo  86  de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger, de manera inmediata, los derechos fundamentales cuando  sean objeto de vulneración o amenaza y el interesado carece de  otro instrumento idóneo de defensa judicial.  

La protección  mediante un procedimiento breve y sumario estatuido por la  Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o  paralelo de los demás medios de salvaguarda que ordinariamente  consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Del estudio que realiza la Corte al presente caso, se concluye que el  reclamo constitucional resulta improcedente porque la situación  alegada, esto es, efectuar reformas estatales y constitucionales para  contrarrestar los problemas de corrupción que vive actualmente  el país, comprende el  desarrollo de políticas públicas, frente a lo cual, en  principio, esta excepcional acción no es la adecuada, ya que  su fin es brindar el auxilio inmediato de derechos fundamentales para  una o varias personas en concreto, a efectos que cesen los actos de  violación o amenaza, ya que para la alegación de  afectaciones de una colectividad, la Carta Magna otorga otras formas  de abordaje del problema social.  

Ciertamente,  dentro de las  posibilidades para que judicialmente se propicie la elaboración  de políticas públicas o sociales, están los  mecanismos previstos en el artículo 374 de la Constitución  Política, escenario que le permitía reformar la  estructura del Estado, entre otros aspectos, en los términos  que lo desea, si sus propuestas salen avantes1.  

Además  cuenta con los medios de control de constitucionalidad, tanto el  previo como el automático, sino está de acuerdo con la  normatividad que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico.  

Así,  con efectos erga  omnes,  la Constitución contempla la posibilidad de controvertir las  leyes en virtud del ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad, la cual es de gran relevancia jurídica  al ofrecer una herramienta a la ciudadanía para solicitar la  exclusión del ordenamiento legal de aquellas disposiciones  atentatorias de la Carta Fundamental.  

El  otro control comprende la excepción de inconstitucionalidad  previsto en el artículo 4° superior, el que, a diferencia  del anterior, en su aplicación sólo tiene efectos inter  partes.  

Incluso  puede adelantar un proceso legislativo – proyecto de ley -,  conforme a las normas y procedimientos vigentes sobre la materia, que  satisfaga sus intereses particulares y sociales, conforme lo previsto  en el artículo 155 de la Constitución Política2.  

4.  La opción que podría darse para que el juez de tutela  intervenga en la elaboración de políticas públicas,  sociales, laborales, etc., cuando por su omisión o deficiente  implementación sea ostensible la transgresión de los  derechos fundamentales de las personas, corresponde a aquella  utilizada en algunas oportunidades por la Corte Constitucional, bajo  la figura jurídica de la declaratoria del estado de cosas  inconstitucionales.  

Mediante  dicho mecanismo se han afrontado difíciles situaciones que  comprenden la afectación de los derechos fundamentales de un  colectivo de personas, y ha sido aplicado para todas ellas sin que se  pierda el sentido del amparo a los derechos individuales.  

No  obstante, para su decreto, la jurisprudencia de esa Corporación,  ha exigido la concurrencia de precisos elementos fácticos y  derecho, sintetizados así:  

«Dentro  de los factores valorados por la Corte para definir si existe un  estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i)  la vulneración masiva y generalizada de varios derechos  constitucionales que afecta a un número significativo de  personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el  cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii)  la adopción de prácticas inconstitucionales, como la  incorporación de la acción de tutela como parte del  procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no  expedición de medidas legislativas, administrativas o  presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los  derechos. (iv) La existencia de un problema social cuya solución  compromete la intervención de varias entidades, requiere la  adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y  exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal  adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el  mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos, se produciría una mayor  congestión judicial».  CC T-025/04.  

En  este orden, no es factible que para un evento como el que planteó  el accionante en esta demanda, tendiente a que se ordene crear  políticas efectivas que acaben con la corrupción,  mecanismos electorales seguros para que el pueblo decida sobre el  presupuesto de la Nación y ministerios que adopten las medidas  necesarias para conjurar la situación que afronta el país  por dicha situación, sea del resorte del juez de tutela, pues  la posibilidad de intervención últimamente indicada,  demandaría la necesidad de establecer una serie de condiciones  decantadas en sede de revisión por la Corte Constitucional,  que de entrada acá no se avizoran, en tanto que ni siquiera  acreditó la transgresión sistemática y  progresiva de derechos fundamentales.  

Además,  es importante hacer notar que para una decisión de tamaña  trascendencia, el estudio concreto requeriría un término  que excedería el previsto para fallar una acción de  tutela dentro de las instancias, pues la complejidad del asunto  demanda no sólo la participación de todas las  autoridades involucradas en el tema, sino la respuesta a un amplio y  preciso cuestionario y la práctica de suficientes medios  probatorios que determinen con holgura la posible omisión,  tardanza o deficiencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, frente  a la problemática social a remediar.  

Puestas  así las cosas, pretender que a través del mecanismo de  la acción de tutela, se proceda a ordenar al Congreso de la  República, así como a diferentes entes y autoridades  del orden nacional y regional, que elabore y ejecute aspectos  puntuales catalogados como de políticas públicas,  desbordaría la competencia del juzgador de instancia, pues la  tutela no se estatuyó por el Constituyente de 1991 para  señalar pautas, acciones o normativas de direccionamiento de  la Administración tendiente a una adecuada gestión  estatal.  

En  conclusión, como el «estado  de cosas inconstitucional» es  un aspecto que se analiza en la eventual revisión de las  tutelas3,  y no corresponde a esta autoridad, en segunda instancia, hacer una  declaración de tal naturaleza, pues, su función se  limita a verificar la existencia de una vulneración específica  y personal respecto de los actores, emitiendo pronunciamientos que  sólo producen efectos inter-partes, no es procedente acceder a  las pretensiones del actor en tal sentido.  

5.  Por lo demás, de los hechos narrados en la demanda, no se  logra extractar con precisión y menos con probanza concreta,  la directa vulneración a los derechos individuales del  accionante, pues aparte de señalar simple manifestaciones  subjetivas, no aportó elemento de prueba alguna que permita  corroborar sus afirmaciones.  

Recuérdese  que el perjuicio irremediable se configura cuando el daño  reviste cierta gravedad e  inminencia más allá de lo puramente eventual, y que  sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables  propias de la tutela,  y esos presupuestos, a menos que puedan presumirse con un alto grado  de credibilidad, como cuando está en grave riesgo la vida o se  trata de una persona en total estado de indefensión o  debilidad manifiesta, deben encontrarse suficientemente probados para  que el resguardo opere con la eficacia requerida, conjunto de  hipótesis que para el caso concreto no están  determinadas.  

6.  Ahora, como bien lo señalara el Tribunal A quo, si el actor  considera que hay falencias en los organismos de control del Estado,  la justicia u otros estamentos que imposibilitan dar cabal  cumplimiento al fin primordial del Estado Social de Derecho, está  en el deber legal de denunciar dichas irregularidades ante las  entidades competentes, aportando para dichos efectos las pruebas que  demuestren las inconsistencias a las que hace alusión en su  escrito de tutela.  

7.  Acorde  con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la  determinación que se impone adoptar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 374. La          Constitución Política podrá ser reformada por          el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante          referendo.  

2          ARTICULO          155. Podrán          presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número          de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo          electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento          de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular          será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo          establecido en el artículo 163,          para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de          urgencia.          

Los ciudadanos          proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será          oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.  

3          CC.          SU-559 de 1997, reiterada en la SU-913 de 2009.  

      

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