Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7157-2018
Radicación Nº 98378
Acta 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO CASTRILLÓN OSPINA contra el fallo de tutela de 5 de abril de 2018, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Nación, Presidencia de la República y Presidencia del Congreso de la República.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:
El accionante ORLANDO CASTRILLON OSPINA, obrando en nombre propio y como agente oficioso del pueblo colombiano, inicia trámite de tutela tendiente a que se protejan los derechos fundamentales a la VIDA, VIDA DIGNA, IGUALDAD y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Refiere, que propone acción de tutela social integral por estado de cosas inconstitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que pueden sufrir los derechos fundamentales de todos los colombianos, debido a que se encuentra ad portas la posesión de nuevas autoridades y gobernantes, los cuales verán llamados a organizar y velar por el bienestar de los colombianos.
Manifiesta que todos y cada uno de los ciudadanos nacimos libres pero cedimos nuestras libertades a unos pocos con el fin de que las autoridades garantizaran una vida digna a través de un pacto social, fruto de ello, surgió una constitución encargada de establecer principios, fines del estado y exponer una serie de derechos fundamentales que hoy en día se encuentran gravemente vulnerados por parte del Estado.
Aduce que el Estado ha omitido el cumplimiento de principios y normas nacionales, que a diario se vulneran derechos fundamentales a los asociados por parte de sus gobernantes y que los mismos no se han encargado de garantizar a los ciudadanos una vida en condiciones dignas y de manera equitativa, refiere que existen falencias en su deber de cuidado y ha fallado en el buen desempeño de las funciones administrativas que conllevan un alto grado de corrupción.
El ciudadano precisa que a pesar de que Colombia cuenta con normatividad tendiente a erradicar la corrupción y los delitos que de ella se generan, la misma se torna poco efectiva e idónea, pues, hace falta una solidad estructura institucional que las respalde.
De la misma forma, el accionante aduce que los casos de corrupción aumenta, que con el paso del tiempo se sustrae el dinero de los erarios públicos y abundan las malas decisiones administrativas, y que a pesar de ello las Instituciones Públicas llamadas a regular las conductas permiten que doto se quede en la impunidad, y en algunos casos donde se impone sanción, las penas son irrisorias, permitiendo que el flagelo continúe.
Precisa, que en Colombia prevale el interés particular sobre el interés general, y los gobernantes desean obtener su propio bienestar, pues se enriquecen con el dinero público, mientras el pueblo sufre las consecuencias de la falta de presupuesto, situación que no permite que se garantice una vida digna a los asociados, los cuales buscan la manera de satisfacer sus necesidades básicas de forma fácil, conllevando a que se desate un caos social.
Agrega, que si se logra salvaguardar los derechos constitucionales de los asociados, se va a erradicar la corrupción de Colombia y crear políticas públicas que permitan ser y estar mejor. Aduce que de acuerdo con lo prescrito por la Corte Constitucional, la dignidad humana y la vida digna en Colombia debe regirse por tres aspectos: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones, y si alguna persona o entidad se encarga de transgredirlos, los ciudadanos pueden exigir protección ale Estado.
Finalmente, el accionante solicita que se conceda como medida provisional, que se ordene a todos aquellos que ejercen funciones públicas no disponer del dinero del erario público, ni tramitar, otorgar o conceder contratos públicos y se abstengan de tomar decisiones importantes hasta que se establezcan políticas públicas idóneas tendientes a erradicar la corrupción del país., exceptuando gastos y decisiones mínimas para garantizar el funcionamiento del Estado.
Además, solicita que se declare el estado de cosa inconstitucional y se tutele la parte dogmática de la constitución, con ello, se ampare sus derechos fundamentales y los de cada uno de los colombianos; que se declare la vulneración de la Constitución Política y los tratados internacionales relacionados con la prevención y erradicación de corrupción, además de la vulneración masiva y reiterada de derechos humanos; se ordene los estudios respectivos de entidades serias e idóneas en la materia sobre cómo erradicar la corrupción de Colombia, con el fin de crear políticas efectivas que regulen este caso; ordenar que las decisiones que tengan trascendencia en el país, en especial lo relativo al presupuesto, sea consultado con el pueblo; crear mecanismos electorales seguros e idóneos, ojala virtuales; ordenar crear un nuevo ministerio de carácter permanente que represente al pueblo soberano, integrado por personas del pueblo y articulado con instituciones pequeñas y grandes; decretar que los jueces de tutela y en especial al Corte Constitucional, estén facultados para adoptar las medidas necesarias relativas a las disposiciones realizadas para garantizar la protección de los derechos que se vean comprometidos por acción u omisión de autoridades públicas o particulares.
Como petición especial, solicita que sea protegido su nombre y datos personales, con el fin de evitar posibles futuras represalias en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La apoderada de la Presidencia de la República, recordó el régimen normativo aplicable para quienes se acogieron a un proceso de paz, el cual advierte está fundando en el artículo 22 de la Constitución Política, que dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Precisó igualmente que de conformidad con la Ley de orden público (Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 1738 de 2014), los representantes del Gobierno pueden adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos dirigidos, entre otros propósitos, a obtener solución es al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del DIH y el cese de hostilidades o su disminución.
2. El apoderado de la Cámara de Representantes, objetó las pretensiones de la demanda, al existir carencia de objeto en relación con dicha Corporación, debido a que no es el ente público para atender las peticiones presentadas por el actor, máxime cuando éste ni siquiera logra configurar la afectación sistemática y masiva de los derechos fundamentales de los colombianos que amerite la declaración de un estado de cosas inconstitucionales.
3. El Secretario General del Senado de la República, luego de referirse a las funciones constitucionales que ejerce la entidad, señaló que el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, pues todas las objeciones que tiene deben ser puestas en consideración a través de una iniciativa popular, con los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentariamente establecidos para presentar un proyecto de ley que satisfaga sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de abril de 2018 la Sala de Decisión Constitucional de Buga, declaró improcedente la acción constitucional, ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que la tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar reformas estatales y menos constitucionales, amén de que si el actor considera que hay falencias en los organismos del estado, está en el deber legal de denunciar dichas irregularidades ante las autoridades competentes.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de su demanda, esto es, que se declare la «tutela social» (sic) por un estado de cosas inconstitucionales, ante la corrupción que vive el país.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de abril de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger, de manera inmediata, los derechos fundamentales cuando sean objeto de vulneración o amenaza y el interesado carece de otro instrumento idóneo de defensa judicial.
La protección mediante un procedimiento breve y sumario estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de salvaguarda que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del estudio que realiza la Corte al presente caso, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente porque la situación alegada, esto es, efectuar reformas estatales y constitucionales para contrarrestar los problemas de corrupción que vive actualmente el país, comprende el desarrollo de políticas públicas, frente a lo cual, en principio, esta excepcional acción no es la adecuada, ya que su fin es brindar el auxilio inmediato de derechos fundamentales para una o varias personas en concreto, a efectos que cesen los actos de violación o amenaza, ya que para la alegación de afectaciones de una colectividad, la Carta Magna otorga otras formas de abordaje del problema social.
Ciertamente, dentro de las posibilidades para que judicialmente se propicie la elaboración de políticas públicas o sociales, están los mecanismos previstos en el artículo 374 de la Constitución Política, escenario que le permitía reformar la estructura del Estado, entre otros aspectos, en los términos que lo desea, si sus propuestas salen avantes1.
Además cuenta con los medios de control de constitucionalidad, tanto el previo como el automático, sino está de acuerdo con la normatividad que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico.
Así, con efectos erga omnes, la Constitución contempla la posibilidad de controvertir las leyes en virtud del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual es de gran relevancia jurídica al ofrecer una herramienta a la ciudadanía para solicitar la exclusión del ordenamiento legal de aquellas disposiciones atentatorias de la Carta Fundamental.
El otro control comprende la excepción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 4° superior, el que, a diferencia del anterior, en su aplicación sólo tiene efectos inter partes.
Incluso puede adelantar un proceso legislativo – proyecto de ley -, conforme a las normas y procedimientos vigentes sobre la materia, que satisfaga sus intereses particulares y sociales, conforme lo previsto en el artículo 155 de la Constitución Política2.
4. La opción que podría darse para que el juez de tutela intervenga en la elaboración de políticas públicas, sociales, laborales, etc., cuando por su omisión o deficiente implementación sea ostensible la transgresión de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a aquella utilizada en algunas oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la figura jurídica de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales.
Mediante dicho mecanismo se han afrontado difíciles situaciones que comprenden la afectación de los derechos fundamentales de un colectivo de personas, y ha sido aplicado para todas ellas sin que se pierda el sentido del amparo a los derechos individuales.
No obstante, para su decreto, la jurisprudencia de esa Corporación, ha exigido la concurrencia de precisos elementos fácticos y derecho, sintetizados así:
«Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial». CC T-025/04.
En este orden, no es factible que para un evento como el que planteó el accionante en esta demanda, tendiente a que se ordene crear políticas efectivas que acaben con la corrupción, mecanismos electorales seguros para que el pueblo decida sobre el presupuesto de la Nación y ministerios que adopten las medidas necesarias para conjurar la situación que afronta el país por dicha situación, sea del resorte del juez de tutela, pues la posibilidad de intervención últimamente indicada, demandaría la necesidad de establecer una serie de condiciones decantadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, que de entrada acá no se avizoran, en tanto que ni siquiera acreditó la transgresión sistemática y progresiva de derechos fundamentales.
Además, es importante hacer notar que para una decisión de tamaña trascendencia, el estudio concreto requeriría un término que excedería el previsto para fallar una acción de tutela dentro de las instancias, pues la complejidad del asunto demanda no sólo la participación de todas las autoridades involucradas en el tema, sino la respuesta a un amplio y preciso cuestionario y la práctica de suficientes medios probatorios que determinen con holgura la posible omisión, tardanza o deficiencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, frente a la problemática social a remediar.
Puestas así las cosas, pretender que a través del mecanismo de la acción de tutela, se proceda a ordenar al Congreso de la República, así como a diferentes entes y autoridades del orden nacional y regional, que elabore y ejecute aspectos puntuales catalogados como de políticas públicas, desbordaría la competencia del juzgador de instancia, pues la tutela no se estatuyó por el Constituyente de 1991 para señalar pautas, acciones o normativas de direccionamiento de la Administración tendiente a una adecuada gestión estatal.
En conclusión, como el «estado de cosas inconstitucional» es un aspecto que se analiza en la eventual revisión de las tutelas3, y no corresponde a esta autoridad, en segunda instancia, hacer una declaración de tal naturaleza, pues, su función se limita a verificar la existencia de una vulneración específica y personal respecto de los actores, emitiendo pronunciamientos que sólo producen efectos inter-partes, no es procedente acceder a las pretensiones del actor en tal sentido.
5. Por lo demás, de los hechos narrados en la demanda, no se logra extractar con precisión y menos con probanza concreta, la directa vulneración a los derechos individuales del accionante, pues aparte de señalar simple manifestaciones subjetivas, no aportó elemento de prueba alguna que permita corroborar sus afirmaciones.
Recuérdese que el perjuicio irremediable se configura cuando el daño reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, y esos presupuestos, a menos que puedan presumirse con un alto grado de credibilidad, como cuando está en grave riesgo la vida o se trata de una persona en total estado de indefensión o debilidad manifiesta, deben encontrarse suficientemente probados para que el resguardo opere con la eficacia requerida, conjunto de hipótesis que para el caso concreto no están determinadas.
6. Ahora, como bien lo señalara el Tribunal A quo, si el actor considera que hay falencias en los organismos de control del Estado, la justicia u otros estamentos que imposibilitan dar cabal cumplimiento al fin primordial del Estado Social de Derecho, está en el deber legal de denunciar dichas irregularidades ante las entidades competentes, aportando para dichos efectos las pruebas que demuestren las inconsistencias a las que hace alusión en su escrito de tutela.
7. Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
2 ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
3 CC. SU-559 de 1997, reiterada en la SU-913 de 2009.