Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 54162
AP5030-2018
Aprobado Acta No. 390
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Conforme el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer del proceso adelantado contra JHON JAIME BRUNO VARGAS por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en razón de la manifestación de la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien aduce no ser competente para adelantar el juicio.
HECHOS:
Se extrae de la formulación de imputación y del acta de preacuerdo, que el 23 de marzo de 2012, cuando MANUEL ANTONIO RUIZ TORREGROSA y su hijo menor de edad, SAMIR DE JESÚS RUIZ GALLO, ingresaban a su vehículo, fueron abordados por integrantes de un grupo armado ilegal que delinque en Mutatá–Antioquia, conocido como Los Urabeños, Bacrim, Los Gaitanistas, La empresa o Águilas Negras, quienes los trasladaron hasta el punto conocido como el basurero, donde los obligaron a descender del auto, ocultándolos en una casa abandonada ubicada cerca del sitio de retención.
En ese lugar, quedaron a cargo de otros miembros de la agrupación, quienes recibieron la orden de asesinarlos por no haber realizado el pago de las recargas y dejar sus cuerpos sobre el puente de Riosucio, donde fueron encontrados el 25 de marzo de 2012.
Ese acontecer fáctico fue develado por la Fiscalía General de la Nación, gracias a la colaboración de testigos presenciales de los homicidios, entre otros, JHON JAIME BRUNO VARGAS, quien dio a conocer la existencia de la organización criminal, de la cual hacía parte, que cometía delitos en ese municipio de Mutatá, como extorsiones, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, amenazas y homicidios. Admitió, que participó en actividades de micro tráfico que se realizaban en esa localidad y su función consistió en transportar en moto drogas y realizar cobros.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 5 de junio de 2018, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236 Especializada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, formuló imputación a JHON JAIME BRUNO VARGAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. Cargo que no aceptó el imputado.
2. Sin embargo, posteriormente JHON JAIME BRUNO VARGAS, asistido por su defensor, suscribió preacuerdo con la Fiscalía consistente en que, a cambio de la aceptación de su responsabilidad como autor del delito imputado –concierto para delinquir agravado-, se le reconocería como único beneficio la imposición de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir simple. En consecuencia se solicitaría se sancionara con 4 años de prisión y la concesión de la suspensión de la ejecución de la .0pena privativa de la libertad, consagrada en el artículo 63 del Código Penal.
3. El 13 de julio del presente año, el Fiscal 263 de la Unidad de Justicia Transicional, radicó el acta de preacuerdo, en el Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de esta ciudad capital, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento.
4. El 30 de octubre pasado, al inicio de la audiencia para la verificación del preacuerdo, la Juez manifestó carecer de competencia para conocer del asunto por factor territorial y funcional, acorde con lo previsto en los artículos 42, 43 y el 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004.
Advirtió la funcionaria, que ello es así por cuanto, de una parte, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Mutatá-Antioquia, sin informar de suceso alguno acaecido en esta ciudad capital y, de otra parte, de conformidad con el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado penal de circuito especializado es el competente para conocer del delito de concierto para delinquir agravado que se imputó al procesado.
Con esta postura estuvo de acuerdo la Fiscal delegada para la causa, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir las diligencias a la Corte para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, aduce que el competente para conocer del asunto es el juez penal del circuito especializado del lugar donde acaecieron los hechos, el cual tiene sede en un distrito judicial diferente al que pertenece la funcionaria que promueve la definición de competencia.
2. Según el artículo 54 del Estatuto Procesal en cita, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, se tiene que
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Al respecto resulta importante puntualizar, que si bien el escenario procesal previsto para declarar la incompetencia del juzgador es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucedió en el sub examine, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita al funcionario judicial para que en la audiencia de verificación del preacuerdo, pueda manifestar su falta de competencia.
Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:
«las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo»1.
Con esta precisión, procede la Sala a abordar el asunto objeto de estudio.
3. En el presente caso, a la Corte le corresponde definir la autoridad a quien le compete conocer del proceso que se adelanta contra JHON JAIME BRUNO VARGAS, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía, aceptando su responsabilidad penal como “autor del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, que se encuentra definido en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, que señala:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de….tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,…la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
4. Se debe recordar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.
5. Atendiendo este orden, en primer lugar, se verifica que según lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado está asignado a los juzgados penales del circuito especializados.
Art. 35. Los jueces penales del circuito especializados conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
Así las cosas, le asiste razón a la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que para adelantar el juicio (verificación de preacuerdo, individualización de pena, sentencia y lectura de fallo) de BRUNO VARGAS, funcionalmente la competencia corresponde a los jueces penales de circuito especializado.
No se ofrece equívoco en torno al factor objetivo el hecho de que el preacuerdo hubiere consistido en la adecuación típica perteneciente al concierto para delinquir simple, pues la base fáctica de la imputación, sobre la que no se reputa ningún tipo de negociación, corresponde a esta especie delictiva pero en la modalidad agravada, y fue este comportamiento el que el procesado aceptó como de su autoría, motivo por el cual, es este tipo penal el que define la competencia por el factor objetivo.
6. Ahora bien, en relación con el factor territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispone que para efectos de llevar a cabo el juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos.
Así, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar donde produjo o debió producirse el resultado típico.
En el mismo sentido, el artículo 43 ibídem señala que «es competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Pues bien, siendo el sitio donde se consuma la conducta punible, por regla general, el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución en este caso la ofrece el lugar donde se ejecutó el ilícito que se enrostra al imputado.
En efecto, resulta relevante recordar que tratándose del delito de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación 42285, precisó:
“«El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.
Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
…es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.» (Resaltado fuera del texto original).
Pues bien, de acuerdo con la base fáctica del preacuerdo, en el municipio de Mutatá- Antioquia delinque un grupo armado ilegal denominado como los Urabeños, Los Gaitanistas, La empresa, “que se encargaba de cometer delitos en esa municipalidad como extorsiones, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, amenazas y homicidios”, de la cual hacía parte el imputado.
De este modo está plenamente determinado el lugar donde esa organización ilegal, desarrolla su accionar delictivo.
De la misma manera, el Delegado Fiscal al concretar el proceder ilícito que se atribuye a BRUNO VARGAS, da cuenta que en entrevista el procesado aceptó, que participó en las actividades de micro tráfico que realizaba esa agrupación delictiva en el municipio de Mutatá-Antioquia, transportando en moto la droga y realizando cobros, por lo cual se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Frente a este escenario, ninguna duda se presenta en cuanto a que la actividad ilícita imputada a JHON JAIME BRUNO VARGAS tuvo lugar en una determinada zona del departamento de Antioquia, como de manera puntual y circunstanciada lo reseñó el ente acusador, sin hacer alusión en ningún momento a la comisión de algún ilícito en Bogotá, Distrito Capital.
Así las cosas, sin mayor dificultad se concluye que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, si el delito endilgado al imputado fue ejecutado en un municipio del Distrito Judicial de Antioquia, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa comprensión Judicial.
Por estas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Antioquia se remitirá de manera inmediata las diligencias a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para verificar el preacuerdo por el que optó JHON JAIME BRUNO VARGAS corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia –Reparto-, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación.
2. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.