STP12183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP12183-2018  

Radicación  n.° 100560  

Acta N. 333  

Bogotá D.  C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ  en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por medio del cual negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  libertad, dignidad e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

«Manifiesta  JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ que fue condenado –sin  especificar el  delito  y  la fecha  de  la  sentencia– por  el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, con proveído que fue objeto del  recurso ordinario de apelación y  extraordinario  de casación, siendo el primero resuelto por la Sala Penal de  esta Corporación, al tiempo que el segundo se encuentra  pendiente de resolución judicial.  

Refiere  que, por considerar que cumple con los requisitos objetivos y  subjetivos  exigidos en el artículo 38G del Código Penal para  beneficiarse del sustituto de la prisión domiciliaria,  solicitó la concesión del mismo, el cual fue negado por  el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad, bajo el argumento que al momento de emitir  la sentencia de primer grado había efectuado pronunciamiento  frente a dicho tópico, cuando, aduce, ello no es cierto, pues,  solo abordó la gracia contenida en los artículos 38 y  38B  contemplados en la norma sustancial en cita.  

Agrega que  logra colmar los requisitos para obtener el sustituto pretendido, en  tanto que, ha purgado más del 50% de la pena impuesta, al  igual que remitió la documentación que da cuenta de su  arraigo y  conducta  desempeñada al interior del centro de reclusión  calificada como ejemplar y  sobresaliente.  

Por  último, expresa que el 16 de enero de 2018 presentó  nuevo requerimiento de prisión domiciliaria, sin que a la  fecha hubiese obtenido respuesta al mismo, por lo que entiende  transgredidos los derechos fundamentales objeto de querella  constitucional.  

En  consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  dignidad, igualdad y petición, ordenándosele para ello  al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá proceda a responder de fondo la  solicitud postulada, concediéndole el beneficio de prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código  Penal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Luego de varias  vicisitudes1,  de la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en  proveído fechado 26 de julio de 20182  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Cómbita de Mediana Seguridad–Barne,  así como al defensor, a los representantes del Ministerio  Público y de la Fiscalía y, a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicación  11001-60-00-017-2011-02092-00  seguido contra el señor JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«[El]  Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de la ciudad  solicitó su desvinculación del trámite tutelar,  en tanto que, la queja constitucional postulada por el actor  encuentra su germen en los requerimientos que afirmó haber  postulado ante el juez fallador del proceso seguido en su contra y  que actualmente conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

A su  turno, el  Juez Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá  informó que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016  ese despacho condenó a MARTÍNEZ LÓPEZ a la pena  de 192 meses de prisión como autor del delito de hurto  calificado y agravado, decisión confirmada por la Sala Penal  de esta Corporación con proveído de 3 de julio de esa  última anualidad, encontrándose al momento actual la  actuación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dado el recurso extraordinario de casación interpuesto.  

Con  relación a la demanda tutelar enseñó que el 27  de septiembre de 2017 el actor elevó petición tendiente  a obtener, de un lado, la prisión domiciliaria de que trata el  artículo 38G del Código Penal y, de otro, permiso  administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión,  decididos con auto de 30 de noviembre de la anualidad en mención,  absteniéndose de efectuar pronunciamiento de fondo frente al  sustituto pretendido, por considerarse que se trataba de un tema  resuelto en la sentencia condenatoria, al tiempo que, respecto al  beneficio administrativo se dispuso oficiar al establecimiento  penitenciario y carcelario en aras que remitiera la información  pertinente para su resolución.  

Agregó  que el 19 de enero del cursante año el actor solicitó  nuevamente la concesión del subrogado penal de prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código  Penal, petición que se encontraba “traspapelada”,  por lo que una vez fue hallado procedió a resolverla en auto  de 30 de julio de 2018, negando la solicitud deprecada, por lo que  requirió la negativa de las pretensiones contenidas en la  demanda tutelar, al entender configurado un hecho superado».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 6 de agosto de 20183,  negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar  que en el caso concreto la situación que dio lugar a la  interposición de la demanda se había superado,  explicando al respecto que:  

«[O]bserva  el Tribunal que MARTÍNEZ LÓPEZ dirigió el 29 de  septiembre de 2017 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y sustitución  de la pena de prisión intramural por la domiciliaria contenida  en el artículo 38G del Código Penal, la cual, una vez  fue remitida por competencia al Juez Segundo Penal de Circuito con  Función de Conocimiento de la ciudad, por esa alta  Corporación, este resolvió a través de proveído  de noviembre 30 de esa última anualidad oficiar al EPC Cómbita  Mediana Seguridad – Barne, en aras que le remitiera la documentación  correspondiente que le permitiera resolver el primer requerimiento,  al tiempo que se abstuvo de efectuar un nuevo pronunciamiento frente  al segundo punto, por considerar que al momento de emitir la  sentencia condenatoria de primera instancia había negado el  sustituto penal de la prisión domiciliaria (artículos  38 y 38B del Código Penal), punto que, adujo, fue objeto de  impugnación ante la Sala Penal de esta Corporación.  

Igualmente,  se observa que el 16 de enero del cursante año el actor  postuló nueva solicitud al Juzgado Segundo Penal de Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, tendiente a  obtener la concesión de la prisión domiciliaria de que  trata el artículo 38G del Código Penal, aclarándole  para tal efecto que esta gracia difiere de la contenida en los  artículos 38 y 38B, por lo que entendió, no se ha  efectuado un pronunciamiento de fondo frente a la misma.  

Requerimiento  precedente que, fue atendido por parte del Juez Segundo Penal de  Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad con proveído  adiado 30 de julio de 2018, en el que resolvió no conceder a  MARTÍNEZ LÓPEZ el subrogado penal de prisión  domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código  Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014,  al no superar el tutelante el requisito objetivo para su concesión,  esto es, haber descontado al menos la mitad de la condena impuesta,  pues, de los 192 meses de prisión a los que fue condenado solo  ha restado 83 meses y 1 día, requiriendo como mínimo 96  meses; destacando enseguida que no contaba con documentación  adicional para conceder redención de pena.  

De otro  lado, con relación al beneficio administrativo de hasta 72  horas para salir del centro de reclusión, la autoridad  judicial accionada denegó igualmente su concesión, por  cuanto el actor se encuentra en fase de observación y  diagnóstico de acuerdo a oficio de 23 de enero de 2018  remitido por el Director del EPC Cómbita Mediana Seguridad –  Barne, siendo necesario que se halle en fase de mediana seguridad,  conforme a las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

Por  último, advirtió que, comoquiera que el actor refirió  contar con el tiempo necesario por concepto de trabajo, estudio o  enseñanza en aras de obtener redención de la pena  impuesta, ordenó oficiar al EPC Cómbita Mediana  Seguridad – Barne con el fin que remitiera la documentación  válida para el estudio correspondiente, para con base en la  misma efectuar el análisis a que haya lugar.  

Determinación  precedente que huelga señalar, resuelve de manera clara,  precisa, congruente y de fondo las solicitudes de prisión  domiciliaria (artículo 38G del Código Penal, adicionado  por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014) y beneficio  administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión,  encontrándose pendiente únicamente su notificación,  la cual fue ordenada en el numeral 4° de la parte resolutiva del  auto adiado 30 de julio de 2018».  

Además,  indicó el Tribunal que si el actor tiene algún tipo de  discrepancia con lo resuelto en la providencia del 30 de julio de  2018, nada obsta para que interponga los recursos ordinarios que  legalmente proceden.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por el señor JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ mediante  escrito de fecha 23 de agosto de 20184;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  presentado en término, en auto del 3 de septiembre de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, pues  en su sentir, el despacho judicial accionado sigue vulnerando sus  derechos en la medida que no le ha notificado la providencia por  medio de la cual resolvió negativamente la prisión  domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas, impidiéndole de esa forma ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde  ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo  propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera  que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones  son las siguientes:  

4.1. En  primer lugar,  se precisa  que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite  judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad  de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

La jurisprudencia  nacional ha analizado la temática relacionada con las  peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso  judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando  que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  se le hace saber a JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ que  la solicitud de prisión domiciliaria (art.  38G) que  radicó el 16 de enero de 2018 –en  el marco del proceso penal con radicación  11001-60-00-017-2011-02092-00 que se sigue en su contra–,  en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al  derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el  marco de un proceso penal e implicar para su resolución, la  expedición de un pronunciamiento judicial por parte del  funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el  Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004.  

4.2. En  segundo lugar,  resulta  necesario destacar que la razón que motivó al  accionante JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ  a interponer la presente demanda constitucional se  concretó a lograr la protección de sus derechos  fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  libertad, dignidad e igualdad, para lo cual solicitó que se  ordenara al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá que en un término perentorio  resolviera de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que  formuló el 16 de enero de 2018, invocando como fundamento de  su petición lo dispuesto en el artículo 38G del Código  Penal.  

4.3.  Establecido lo anterior, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión de la autoridad pública o de los particulares  –en los  casos expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:  

«[…]  si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez» (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

4.4.  De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que  acertó el Tribunal a  quo  al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe  y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, por  parte del titular del Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá6  se  estableció que ese despacho, el 30 de julio de 20187  profirió auto interlocutorio mediante el cual resolvió:  

«Primero:  Negar la solicitud elevada por JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, respecto de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código de  las Penas, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo:  Negar la solicitud presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ,  de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, conforme  lo antes señalado.  

Tercero:  Dar cumplimiento al acápite otras determinaciones.  

Cuarto:  Notifíquese a través del centro de servicios judiciales  la presente decisión al interno JUAN CARLOS MARTÍNEZ  LÓPEZ, quien se encuentra privado de la libertad en  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Alta  Seguridad de Cómbita (sic).  

Quinto:  Contra esta decisión proceden los recursos de reposición  y apelación».  

Cabe destacar que  en el acápite otras determinaciones de la providencia judicial  antes referenciada, el Juez de Conocimiento señaló:  

«No  obstante lo manifestado arriba y en virtud de que el procesado  refiere y aporta documentación con la que afirma haber contar  (sic) con cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza,  en aras de redención de la pena impuesta, los mismos no  resultan suficientes para efectuar el análisis necesario para  emitir ahora pronunciamiento diferente, por lo cual y por el medio  más expedito se solicitará al INPEC, EPC CÓMBITA  MEDIANA SEGURIDAD BARNE, se sirvan remitir la documentación  válida para el estudio de redención de pena y con ello  se procederá con lo de ley».  

Es decir, que las  pretensiones formuladas por el actor JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ  en el memorial adiado 16 de enero de 2018 ya fueron objeto de  resolución por parte del Juez de Conocimiento accionado en el  proveído del 30 de julio de 2018; y dado que las mismas se  despacharon de manera negativa –como  con acierto lo indicó el Tribunal a quo–  una vez el actor sea notificado en debida forma del referido auto  podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos ordinarios.  

Sumado a que la  temática referida a la redención de pena, como quedó  anotado, fue pospuesta por el Fallador hasta tanto las autoridades  penitenciarias le remitieran la documentación necesaria en la  que constaran los cómputos reconocidos por trabajo, estudio o  enseñanza.  

4.5. Lo expuesto  sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este  evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La primera de  tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con todo, frente a  cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de  objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la  acción, deben existir soportes probatorios que permitan  concluir su configuración, y concretamente, en el caso del  hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

5. Así las  cosas, es evidente que en el presente asunto se constató que  la pretensión principal formulada por el accionante JUAN  CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ  ya  fue satisfecha  por cuanto el Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante providencia dictada el día 30 de julio de 2018 –en  el marco del proceso penal con radicación  11001-60-00-017-2011-02092-00–  se pronunció de fondo frente:  (i)  a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor  con base en lo dispuesto en el artículo 38G del Código  Penal; (ii)  a la solicitud de concesión del beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas; y (iii)  oficiosamente solicitó al Inpec y a la Dirección del  Establecimiento donde se halla recluido MARTÍNEZ  LÓPEZ  la remisión de la documentación válida para el  estudio de la redención de pena.  

Y siendo ello así,  el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia  de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

6. Corolario de lo  expuesto, la  Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 6  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el 6  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Tunja (Fl. 22), Corporación          que por auto del 19 de julio de 2018 (Fls. 23 a 27) remitió          las diligencias, por competencia a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá (Fl. 31).  

2          Ver folios 32 a 33 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folios 70 a 79. Ibídem.  

4          Ver folios 88 a 90. Ibídem.  

5          Ver folio 92. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 45. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 47 a 51. Ibídem.  

8      

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