STP11037-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11037-2018  

Radicación  N.° 99906  

Acta  287  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ELÍ HERNÁNDEZ ZARTA contra  el fallo proferido el 17 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales  del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el  JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,  ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

José  Elí Hernández Zarta informó que el doce (12) de  junio de dos mil ocho (2008), Luz Marina Torres Solano formuló  denuncia en su contra, por incumplir a partir de marzo de dos mil  ocho (2008), el pago de la cuota alimentaria fijada a su menor hija.  

Señaló  que, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Villavicencio en resolución del veinte (20) de  septiembre de dos mil diez (2010), lo declaró persona ausente,  sin notificarle sobre la investigación adelantada en su  contra, pues no efectuó “emplazamiento o publicación”,  a través de la emisora local de dicha municipalidad.  

Indicó  que, la misma Fiscalía el diecinueve (19) de noviembre de dos  mil diez (2010), dispuso el cierre de la etapa de instrucción  y el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011),  profirió resolución de acusación en su contra  por el delito de inasistencia alimentaria.  

Señaló  que el proceso 50001 40 04 005 2011 00165 00, correspondió al  Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que realizó  audiencia preparatoria y luego de culminar el juicio, profirió  sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en  la que lo condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de  prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y fijó periodo  de prueba de treinta y seis (36) meses.  

Cuestionó  que, en dicho fallo se plasmó que las labores del Cuerpo  Técnico de Investigación concluyeron que trabajaba como  jornalero en una finca ubicada en el municipio de la Uribe –  Meta, sin que hubiesen realizado gestión alguna para su  ubicación, lo que en su sentir, configura una vía de  hecho.  

Adujo  que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis  (2016), recibió llamada telefónica de la Secretaría  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, quien le informó que había  sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y debía  acercarse a ese despacho, dado que el proceso se archivaría y  además, le concedió tres (3) días para que  allegara recibos de pago, si los tenía.  

Sostuvo  que, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016),  acudió a dicho despacho, firmó diligencia de compromiso  y allegó póliza judicial por valor de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente para garantizar que durante el  período de prueba de tres (3) años “no cometería  un nuevo delito o violara cualquier obligación impuesta”.  

Agregó  que el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis  (2016), radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  escrito dirigido al Juez Quinto Penal Municipal Adjunto, en el que  solicitó “preclusión de la obligación”,  para lo cual anexó treinta (30) comprobantes de pago por valor  de ocho millones cuatrocientos setenta y un mil pesos ($8.471.000).  

Informó  que en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio dispuso el traslado del artículo  486 de la Ley 600 de 2000 y le concedió el término de  diez (10) días, para presentar las explicaciones pertinentes,  frente a la ausencia de pago de los perjuicios señalados en la  sentencia condenatoria; auto que le fue notificado el doce (12) de  enero de dos mil diecisiete (2017).  

Adujo  que el veintitrés de enero del año anterior, informó  a la aludida autoridad judicial que desde el veintidós (22) de  agosto del año anterior, había allegado los recibos  originales del pago de dichos perjuicios y que su hija hace algún  tiempo había cumplido la mayoría de edad.  

Indicó  que, el Juzgado que vigila su pena el trece (13) de diciembre de dos  mil diecisiete (2017), resolvió revocar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, en razón a que  Luz Marina Torres Solano manifestó que en los recibos fechados  del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por valor de dos  millones de pesos ($2.000.000) y del veinticinco (25) de febrero de  dos mil doce (2012), por ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000)  falsificaron su firma, por lo que era del caso compulsar copias  penales y la Fiscalía General de la Nación ya investiga  tal situación.  

Agregó  que en dicho proveído se indicó que las escasas cuotas  que pagó fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la  sentencia y por tanto, aún no había cancelado los  perjuicios a los que fue condenado; decisión contra la cual,  su defensor interpuso recursos de reposición y apelación.  

Señaló  que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio en auto del veinte (20) de abril de dos  mil dieciocho (2018), declaró desierto el recurso de  reposición y no extinguió la sanción penal por  prescripción.  

Sostuvo  que el nueve (9) de mayo del año en curso, sustentó el  recurso de apelación contra la decisión de revocar el  subrogado penal y el Juzgado ejecutor, el seis (6) de junio  siguiente, le informó que el auto del trece (13) de diciembre  de dos mil diecisiete (2017), estaba ejecutoriado y no era procedente  la alzada.  

Cuestionó  que en el proceso penal no hubiesen tenido en cuenta los pagos  realizados a título de cuotas alimentarias y fue vinculado a  la investigación como persona ausente cuando la denunciante  conocía que residía en el municipio de la Uribe –  Meta y no le informó de la denuncia instaurada en su contra  con el fin de impedir que demostrara que cumplió las  obligaciones con su hija…  

Por  lo anterior, solicitó al Juez constitucional declarar la  nulidad del proceso a partir del auto del veinte (20) de septiembre  de dos mil diez (2010), mediante el que fue declarado persona  ausente, a efecto de garantizarle el derecho al debido proceso,  defensa yt acceso a la administración de justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Dos  problemas jurídicos abordó el Tribunal a  quo.  

El  primero, relacionado con la declaratoria de persona ausente dentro  del proceso penal que se promovió contra HERNÁNDEZ  ZARTA.  Indicó al respecto, tras llevar a cabo inspección  judicial del expediente, que el libelista conoció  oportunamente la investigación que se adelantó en su  contra, pues constató que el 11 de noviembre de 2009 la  fiscalía lo citó para la correspondiente diligencia de  conciliación y también, que el libelista remitió  un memorial al ente acusador, el 18 de noviembre de ese año,  en el que se excusaba de comparecer a ese acto.  

Añadió  que HERNÁNDEZ ZARTA informó dentro del trámite  la dirección de su residencia y a ese lugar se le notificaron  los actos surtidos desde el llamado a indagatoria hasta la resolución  de acusación y las determinaciones que emitió el juez  de conocimiento.  

De  esos aspectos, descartó la materialización de algún  defecto que habilitara la procedencia de la tutela en cuanto a ese  particular reclamo.  

En  punto del segundo problema jurídico, relacionado con el auto  mediante el cual el despacho ejecutor le revocó al libelista  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  advirtió el Tribunal que se había desconocido la  condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción,  porque al formular el recurso de reposición contra lo decidido  por el juez, nada dijo sobre esa crítica y desvió la  discusión para alegar una eventual prescripción de la  sanción.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos  en la demanda de tutela, encaminados a señalar que fue  equivocadamente condenado, cumplió cabalmente las obligaciones  alimentarias a su cargo y no se le puede endilgar responsabilidad por  las actuaciones de su defensor al recurrir el auto que le revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la  sanción, atendiendo a su desconocimiento de las leyes y normas  aplicables al caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de  tutela.  

3.1.  La primera, relacionada con el auto del 13 de diciembre de 2017 en el  que se le revocó a JOSÉ ELÍ HERNÁNDEZ  ZARTA la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

En  ese aspecto, acertó el Tribunal a  quo  al exponer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad  necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa  al revisar las piezas procesales que el demandante allegó con  la tutela, al formular el recurso de reposición contra el  proveído cuestionado, nada dijo frente a la revocatoria del  subrogado y desvió el cauce de la discusión para alegar  una eventual prescripción de la sanción sobre la cual  nada se dirá, en tanto se encuentra en trámite la  definición de ese aspecto, por el cauce ordinario9.  

Ahora  bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo de  ese tema, tampoco se avizora imperiosa la intervención del  juez de tutela, porque el despacho demandado constató que  HERNÁNDEZ ZARTA no ha pagado los perjuicios a los que se le  condenó en la sentencia, ni demostró alguna  imposibilidad de costearlos, pero además, expuso el juez  ejecutor que los desembolsos que acreditó en el trámite  incidental, «no  corresponden a pago de perjuicios ordenados en la sentencia objeto de  control, sino a cuota alimentaria»  y solo uno de ellos es posterior a la emisión de la  sentencia10.  

Así  pues, si el despacho accionado concluyó que HERNÁNDEZ  ZARTA no había resarcido los perjuicios a los que fue  condenado, su deber era revocar la medida condicional de ejecución  de la sanción de la que venía gozando el ahora  demandante.  Esa interpretación es razonable y ha debido ser  atacada por vía de los recursos ordinarios que tenía a  disposición el libelista, los que, se reitera, no formuló  debidamente.  

3.2.  En punto de la declaración de ausencia de JOSÉ ELÍ  HERNÁNDEZ ZARTA tampoco se avizora alguna irregularidad.  Ha  de destacarse, de la inspección judicial que practicó  el Tribunal a  quo al  proceso que se promovió contra el demandante, que fue  vinculado mediante diligencia de indagatoria, el 10 de diciembre de  2009 y la Fiscalía le comunicó tal determinación  a la dirección que él había registrado.  Además,  obra oficio posterior en el que el libelista se excusa de asistir a  diligencia de conciliación programada después del  llamado a indagatoria.  

Se  le designó apoderado de oficio para las restantes actuaciones.   De igual manera, el 4 de agosto de 2010 «se  presentó a la Unidad Investigativa del CTI… por lo que  realizaron el estudio socioeconómico ordenado y aquél  señaló que su dirección era la calle 12 No. 12 –  32»,  misma dirección a la que se libró la totalidad de  citaciones y comunicaciones relacionadas con las actuaciones que se  surtieron dentro del trámite.  

El  calificatorio se le notificó personalmente al defensor de  oficio, quien además intervino en la audiencia pública  y presentó alegatos buscando la absolución de su  defendido por la ausencia de recursos para pagar las cuotas  alimenticias que adeudaba.  

Entonces,  no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del  accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en  su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Distinto  es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializó,  en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan  del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite.   Ha de señalarse, que la incuria del accionante, al  desentenderse del proceso, no puede ir en su propio beneficio, máxime  cuando el defensor de oficio que le fue designado ejercitó la  labor encomendada, en la medida de sus posibilidades.  

Por  consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que conoce del recurso          de apelación promovido contra el auto que negó la          aludida extinción de la sanción penal.  

10          Recibo del 25 de febrero de 2012, por valor de $850.000 (fl. 71 y 72          del cuaderno del Tribunal).      

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