Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7165-2018
Radicación nº 98270
(Aprobado en Acta nº 170)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JANUARIO VARGAS CASTILLA, contra la sentencia de tutela de 5 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-55808 en Valledupar, la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio de Bucaramanga inició proceso de extinción de dominio, ordenando la suspensión del poder dispositivo del mismo, así como el embargo y el secuestro de los bienes involucrados, cuya diligencia de materialización se desarrolló el 8 de marzo de 2018.
Señala el actor que en el inmueble involucrado subarrendó locales comerciales, por lo que las medidas dispuestas afectan sus ingresos económicos de los cuales subsiste, siendo vulnerado además el debido proceso ya que nunca fue notificado del inicio del trámite extintivo.
Por ende, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como la cesación del trámite de extinción de dominio respecto del porcentaje que a él le corresponde.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio de Bucaramanga indicó que adelanta trámite de extinción de dominio, rad. 110016099068220170171, con apertura de fase inicial de 14 de noviembre de 2017, tras inferir razonablemente del material probatorio que varios inmuebles, entre ellos, el de número de matrícula inmobiliaria No. 190-55808 de Valledupar, se encuentran incursos en el numeral 5° del artículo 16 de La Ley 1708de 2014, por lo que en aplicación del artículo 87 ibídem, el 28 de febrero de 2018, dispuso como medidas cautelares sobre ese bien, la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro, registrándose como titulares los señores Jhon Valerio Mejía, Jorge Hernán Mejía, Martha Lucía Mejía, Ana María Vásquez y Januario Vargas Castilla.
Señaló que dichas medidas fueron materializadas el 8 de marzo de 2018, entregados a la Sociedad de Activos Especiales.
Destacó que incluso dentro del trámite el accionante designó como apoderado al doctor Leonel Medina Soto, sin vulneración de su derecho de defensa, en cuyo trámite puede activar los medios de defensa que considere pertinente para la prosperidad de sus pretensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferido el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declarando improcedente el amparo, toda vez que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, cuando el proceso reprobado se encuentra en curso, en donde el actor cuenta con todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a través del apoderado que designó, sin que pueda esta senda reemplazar actuaciones que apenas se desarrollan en su etapa inicial.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo, en especial, su reclamo por el mínimo vital, presuntamente afectado con la materialización de las medidas cautelares decretadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jerárquico.
2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
3. En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por JANUARIO VARGAS CASTILLA se dirige a reprobar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la Fiscalía 39 de esa especialidad de Bucaramanga, advirtiendo que le resultan lesivas de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, conforme al material probatorio arrimado a la actuación, de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.
5. Cierto es que el accionante resultó afectado con las medidas cautelares decretadas por la fiscalía instructiva mediante Resolución de 28 de febrero de 2018, respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-55808, sobre el que alega posesión y plena propiedad.
Entonces, como tal, bien puede acudir al interior del proceso para plantear sus inconformidades, ya que como lo reporta la Fiscalía accionada, designó apoderado de confianza para el ejercicio de sus derechos, contando con una adecuada defensa técnica.
De los elementos de prueba arrimados a la actuación no se extrae que el interesado haya acudido a los medios ordinarios para refutar las órdenes cautelares que alega le son perjudiciales, ni siquiera se advierte que haya promovido control de legalidad, conforme lo admite el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual prevé:
Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de 31 Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes (…).
No ha agotado el accionante los medios de defensa ordinarios para el reclamo de sus derechos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del trámite de extinción de dominio cuenta con múltiples oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la actuación sin que se puedan usurpar competencias del juez natural, menos cuando el trámite apenas avanza en la etapa inicial de investigación.
6. Se insiste, ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
7. Adicionalmente, no se demostró, ni siquiera fue determinado en la demanda, la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable que imponga una intervención transitoria de protección inminente a la accionante, menos cuando el inmueble de que se trata la medida cautelar, según informó la demandante, es un local comercial y no habitacional, sin perjuicio a su mínimo vital o cualquier otras garantía de inmediata protección.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto de extinción de dominio penal del que se pregona afectado, la petición de amparo propuesta JANUARIO VARGAS CASTILLA está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
9. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria