STP7165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7165-2018  

Radicación  nº 98270  

(Aprobado en Acta  nº 170)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JANUARIO VARGAS  CASTILLA, contra la sentencia de tutela de 5 de abril de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a  través de la cual le fue negado por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 39 de Extinción  de Dominio de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su  propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  190-55808 en Valledupar, la Fiscalía 39 de Extinción de  Dominio de Bucaramanga inició proceso de extinción de  dominio, ordenando la suspensión del poder dispositivo del  mismo, así como el embargo y el secuestro de los bienes  involucrados, cuya diligencia de materialización se desarrolló   el 8 de marzo de 2018.  

Señala el  actor que en el inmueble involucrado subarrendó locales  comerciales, por lo que las medidas dispuestas afectan sus ingresos  económicos de los cuales subsiste, siendo vulnerado además  el debido proceso ya que nunca fue notificado del inicio del trámite  extintivo.  

Por ende, solicita  que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como  la cesación del trámite de extinción de dominio  respecto del porcentaje que a él le corresponde.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, la  Fiscalía 39 de Extinción de Dominio de Bucaramanga  indicó que adelanta trámite de extinción de  dominio, rad. 110016099068220170171, con apertura de fase inicial de  14 de noviembre de 2017, tras inferir razonablemente del material  probatorio que varios inmuebles, entre ellos, el de número de  matrícula inmobiliaria  No. 190-55808 de Valledupar, se  encuentran incursos en el numeral 5° del artículo 16 de La  Ley 1708de 2014, por lo que en aplicación del artículo  87 ibídem, el 28 de febrero de 2018, dispuso como medidas  cautelares sobre ese bien, la suspensión del poder dispositivo   y el embargo y secuestro, registrándose como titulares los  señores Jhon Valerio Mejía, Jorge Hernán Mejía,  Martha Lucía Mejía, Ana María Vásquez y  Januario Vargas Castilla.  

Señaló  que dichas medidas fueron materializadas el 8 de marzo de 2018,  entregados a la Sociedad de Activos Especiales.  

Destacó  que incluso dentro del trámite el accionante designó  como apoderado al doctor Leonel Medina Soto, sin vulneración  de su derecho de defensa, en cuyo trámite puede activar los  medios de defensa que considere pertinente para la prosperidad de sus  pretensiones.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferido el  5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, declarando improcedente el amparo, toda vez que se  desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción,  cuando el proceso reprobado se encuentra en curso, en donde el actor  cuenta con todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a través  del apoderado que designó, sin que pueda esta senda reemplazar  actuaciones que apenas se desarrollan en su etapa inicial.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo, en  especial, su reclamo por el mínimo vital, presuntamente  afectado con la materialización de las medidas cautelares  decretadas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991  es competente esta Sala para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jerárquico.  

2. El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional  confiado a los jueces de la República con el fin de proteger  de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley, los vulneren o amenacen.  

3. En esta  oportunidad, el reclamo constitucional presentado por JANUARIO VARGAS  CASTILLA se dirige a reprobar las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su  propiedad, adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la  Fiscalía 39 de esa especialidad de Bucaramanga, advirtiendo  que le resultan lesivas de sus derechos fundamentales.  

4. Así las  cosas, conforme al material probatorio arrimado a la actuación,  de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la acción de  tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que  rige el amparo constitucional.  

5. Cierto es que  el accionante resultó afectado con las medidas cautelares  decretadas por la fiscalía instructiva mediante Resolución   de 28 de febrero de 2018, respecto del bien inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 190-55808,  sobre el que alega posesión y plena propiedad.  

Entonces, como  tal, bien puede acudir al interior del proceso para plantear sus  inconformidades, ya que como lo reporta la Fiscalía accionada,  designó apoderado de confianza para el ejercicio de sus  derechos, contando con una adecuada defensa técnica.  

De los elementos  de prueba arrimados a la actuación no se extrae que el  interesado haya acudido a los medios ordinarios para refutar las  órdenes cautelares que alega le son perjudiciales, ni siquiera  se advierte que haya promovido control de legalidad, conforme lo  admite el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual prevé:  

Artículo  111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas  cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su  delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición  ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de 31  Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas  a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción  de dominio competentes (…).  

No ha agotado el  accionante los medios de defensa ordinarios para el reclamo de sus  derechos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un  medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del trámite  de extinción de dominio cuenta con múltiples  oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la  actuación sin que se puedan usurpar competencias del juez  natural, menos cuando el trámite apenas avanza en la etapa  inicial de investigación.  

6. Se insiste,  ello es así, porque no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No se puede  desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

7. Adicionalmente,  no se demostró, ni siquiera fue determinado en la demanda, la  estructuración de un perjuicio de carácter irremediable  que imponga una intervención transitoria de protección  inminente a la accionante, menos cuando el inmueble de que se trata  la medida cautelar, según informó la demandante, es un  local comercial y no habitacional, sin perjuicio a su mínimo  vital  o cualquier otras garantía de inmediata protección.  

8. Entonces, al  contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto de  extinción de dominio penal del que se pregona afectado, la  petición de amparo propuesta JANUARIO VARGAS CASTILLA está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

9. Finalmente, se  ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del  presente proveído, para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  copia  del presente proveído para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

Cuarto:  Enviar  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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