STP12560-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12560-2018  

Radicación  N.º 100417  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por ALEXANDER  RODRIGO VIVEROS PALACIOS,  contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año, por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante el  cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada  contra la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,  el CONSEJO  NACIONAL ELECTORAL,  la  REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS,  por la  supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, los REGISTRADORES  MUNICIPALES DE PASTO, IPIALES, SAMANIEGO, TUCAMO, ALDANA, ANCUYA,  CHACHAGUI, LA TOLA, ROBERTO PAYÁN, SANDONÁ, TAMINANGO,  LA CRUZ, POTOSÍ, SAN PEDRO DE CARTAGO, ARBOLEDA, MALLAMA, LA  LLANADA, LOS ANDES, EL CONTADERO, SAN LORENZO,  así como la UNIDAD  DE FISCALÍAS DELEGADAS PARA DELITOS ELECTORALES y  la MISIÓN  DE OBSERVACIÓN ELECTORAL – MOE.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS, interpone acción  de tutela dentro de la cual destaca irregularidades presentadas en el  proceso electoral que eligió al Presidente de la República  de Colombia el pasado 17 de junio del presente año,  desarrolladas en los diferentes municipios del Departamento de  Nariño.  

Narró  que en la fecha mencionada a partir de las 7:00 de la noche, se  pudieron observar en la página de internet de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los resultados del pre conteo realizados a  los votos que obtuvo cada uno de los candidatos presidenciales, dando  paso al proceso de escrutinio llevado a cabo por jueces y fiscales  designados, quienes están encargados de revisar los formatos  E14 con el fin de encontrar documentos que hayan sido adulterados y  la elevación de otras irregularidades.  

Destacó  que hasta el momento el proceso realizado por los anteriores  funcionarios designados para esta labor no detectó anomalías  a nivel general dentro de la votación, empero refirió  que en la realidad sí hubo irregularidades en los mencionados  formatos como en el escrutinio llevado a cabo en el Departamento de  Nariño, puesto que de la revisión que hicieron  organizaciones de ciudadanos libres, entre ellos el demandante, se  logró detectar alrededor de 111 formatos E14 sin encabezado ni  totales, 8 con tachones y enmendaduras, 9 con una cifra permanente de  390 votos; por lo que señaló el actor que se evidencian  incoherencias con lo estipulado dentro del pre conteo.  

En  ese orden de cosas, el accionante adujo que por lo menos 2974 votos  en el Departamento de Nariño son inexistentes, estableciendo  con ello que: “la Registraduría Nacional del Estado  Civil asigna a favor o en contra de forma fraudulenta asigna (sic)  votos a determinado candidato de 100 en 100 en municipios pequeños,  en diferentes municipios de Nariño, y en ocasiones hasta 600  en municipios grandes, como en el caso de Pasto y Samaniego”.  

Con  el fin de apoyar lo expuesto, el accionante informó de 2  eventos en los cuales se vieron alteradas las votaciones: (i) votos  por un candidato marcados en los formularios E14, que no le fueron  asignados dentro del software de la Registraduría, y, (ii)  votos inexistentes dentro de los formatos E14, que aparecen a favor  de los candidatos en la información registrada en el software,  dando como resultado un total de 2974 votos que son irregulares, por  lo tanto, se destinó a hacer un balance sobre ello,  advirtiendo que el candidato GUSTAVO FRANCISCO PETRO fue perjudicado  en 1514 votos, y el candidato IVÁN DUQUE fue perjudicado en 30  votos, haciendo una relación entre los sufragios sumados  ilegalmente y los restados de igual forma.  

Agregó  que son múltiples las pruebas que se conocen sobre las  anomalías denunciadas dentro del libelo de la demanda, como  videos subidos a redes sociales y archivos de Excel, en los cuales se  señala las diferentes formas de fraude cometidas dentro de las  elecciones.  

En  conclusión, el demandante afirmó que la presente acción  no la presenta con el ánimo de que se anulen las elecciones  presidenciales, sino para encontrar los responsables de la falta de  verificación de las anomalías presentadas, que  derivaron en la vulneración de los derechos previamente  invocados, solicitando de esa manera su tutela por parte del juez  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, que la controversia debía zanjarse a través  de la acción de nulidad electoral, como lo señalan el  art. 40 de la Constitución y el Código de Procedimiento  Administrativo.  

Añadió,  que si en criterio del actor se suscitaron irregularidades en el  proceso electoral, también contaba con la posibilidad de  formular denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.  

Por  esas razones y ante el carácter residual y subsidiario de la  tutela, denegó por improcedente el amparo constitucional  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, ALEXANDER RODRIGO VIVEROS  PALACIOS la recurrió.  Hace consideraciones genéricas  sobre la historia de Colombia y los derechos fundamentales.  Acto  seguido, considera que se ha debido analizar el fondo del asunto y  las autoridades jurisdiccionales que vigilan los comicios están  «contaminadas  de corrupción»,  lo que impone acceder a sus pretensiones, porque además de lo  anterior, es discapacitado y víctima del conflicto armado.  

Luego  de transcribir integralmente la demanda de tutela, pide que se  declare que el «software  de la Registraduría Nacional del Estado Civil está  viciado» en  punto de los escrutinios, que se cite a los funcionarios electorales  «a indagación»,  se les solicite rendición de cuentas y se lleve a cabo una  «pedagogía  electoral» en  las localidades de Nariño donde se presentó el mayor  número de formularios E14 «adulterados».  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  La tutela y el debido proceso administrativo.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ha de  declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone  atender al carácter residual de la acción  constitucional.  

3.  Tutela versus acción de nulidad electoral.  

El  ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos para  controvertir actos de la administración derivados del derecho  a elegir  y ser elegido.   El principal, es la acción de nulidad electoral que está  prevista en el art. 139 del Código de Procedimiento  Administrativo, a través de la cual es posible que cualquier  persona reclame «la  nulidad de los actos de elección por voto popular o por  cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que  expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».  

Dicha  acción también procede en los casos en los que se  discute, no el acto administrativo que declara la elección,  sino las actuaciones de trámite que lo precedieron, como lo  señala el inciso 2º de la disposición en cita,  bajo el siguiente sentido:  

En  elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las  autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o  irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios,  deberán demandarse junto con el acto que declara la elección.  El demandante deberá precisar en qué etapas o registros  electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en  el acto de elección.  

Para  tales situaciones, advirtió la Corte Constitucional que la  tutela «conserva  su carácter residual y subsidiario, pues por regla general,  sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección»  (T-232/14).  

Y  en punto de las actuaciones de trámite antecedentes de la  elección, dijo el Alto Tribunal que solo procede la acción  de amparo:  

… con  carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con  prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía  de hecho que  impide al afectado contar con las garantías mínimas del  debido proceso administrativo. Así, “la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos de trámite” sólo es posible  cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una  situación especial y sustancial dentro de la actuación  y ha “sido fruto de una actuación abiertamente  irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual  vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.  

En  estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo  definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el  procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el  ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin  interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba  adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el  control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la  jurisdicción contenciosa administrativa (T-418/97  y SU202/94, reiteradas en T-232/14).  

Finalmente,  dijo esa Corporación que:  

… cuando  se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es  abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto  puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio  irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se  presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es  la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de  nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección,  siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través  del cual también se busca dejar sin efecto los actos de  trámite como el de inscripción (ídem).  

4.  La solución del caso.  

ALEXANDER  RODRIGO VIVEROS PALACIOS acude a la vía de tutela con el  propósito de controvertir los actos  de trámite  que precedieron a la elección del actual presidente de la  República.   Particularmente, el diligenciamiento de los formularios E-14 y los  subsiguientes escrutinios que se llevaron a cabo culminada la jornada  electoral.  

De  la delimitación del problema jurídico, se descarta la  materialización de un perjuicio  irremediable que  imponga la intervención del juez de tutela.  En efecto, de  ningún modo puede predicarse la afectación de su  derecho a elegir  y, menos aún, el de ser  elegido, del  que solo podrían  predicar su vulneración los dos candidatos que participaron en  los comicios presidenciales del 14 de junio del año que  avanza.  

Por  esa razón, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, la  inconformidad que plantea VIVEROS  PALACIOS debe ser  discutida ante la jurisdicción contenciosa administrativa a  través de la acción electoral, donde además,  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los efectos del correspondiente acto administrativo, a  voces del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo2  y que en virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda3.  

Sobre  la medida de suspensión provisional del acto administrativo la  Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá  solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando  la violación “surja del análisis del acto  demandado” y su confrontación –no directa- con las  disposiciones invocadas.  Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la  autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen  detenido de la situación planteada, identificando todos los  elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción  normativa.  No basta con una aproximación prima facie para afirmar o  descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con  detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente  su determinación (énfasis  fuera del original).  

Entonces,  la mencionada medida transitoria de protección de los derechos  ante la jurisdicción administrativa está contemplada,  precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda  presentar con ocasión de la emisión del acto  controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa  impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de  protección transitorio, pues la suspensión provisional  en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de  amparo respecto de los efectos de protección de derechos  presuntamente vulnerados (ver,  en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 –  2017).  

Por  las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso  un perjuicio irremediable, la acción de tutela, por su  carácter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el  demandante controvierta por la vía administrativa las  actuaciones cuestionadas, lo que impone confirmar integralmente el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.  

3          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.      

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