Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6972-2018
Radicación n.° 98426
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Paulina Ramírez de Meza, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Paulina Ramírez de Meza promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se declare que, por ser beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para los años 1994 – 1996, tiene derecho a que el empleador le reconozca y pague una mesada pensional equivalente al 100 por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios y se condene a pagarle la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez.
1.2. El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL21850-2017, 12 dic. 2017, rad. 546711, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Ramírez de Meza, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.
Adujo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues por el hecho de no haber nombrado textualmente al ISS como empleador y al ISS como asegurador, a pesar de que es una sola persona jurídica, llevó como consecuencia el desconocimiento de sus derechos adquiridos durante 20 años de trabajo.
2. Las respuestas
2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
La Ponente mencionó los fundamentos tenidos en cuenta por ese cuerpo colegiado para confirmar la sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la parte accionante e indicó que dicha determinación se ajustó a la realidad fáctica y probatoria obrante en el expediente.
2.2. Sala de Casación Laboral
El Ponente indicó que las pretensiones de la accionante parten del supuesto de que la pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales es de origen convencional, lo cual no es así porque la misma encuentra su fuente en la ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que las mismas parten de la base de que a ella se le reconoció una pensión convencional cuando en realidad goza de una de jubilación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de diciembre de 2017 (SL21850-2017), indicó:
[…] se recalca la equivocación del Tribunal al inferir la no existencia en el plenario de las convenciones colectivas con su correspondiente constancia de depósito, lo que trajo como consecuencia el no pronunciamiento de fondo de conformidad con la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto surge nítido que razón tiene el recurrente; no obstante, a la misma conclusión que arribó el a quo, llegaría esta Corporación de adentrarse en el estudio del caso en sede de instancia. Se explica la Corte:
Todas las pretensiones de la actora parten del supuesto de que a ella se le reconoció una pensión convencional, cuando es evidente, que la pensión de jubilación otorgada por el ISS empleador es eminentemente legal, así surge de la Resolución n.° 01967 del 10 de diciembre de 1996 (f.° 6 al 8), por medio de la cual se le reconoce la referida prestación, en cuya parte resolutiva se plasma lo siguiente:
Reconocer a la señora PAULINA RAMÍREZ DE MEZA identificada con la cédula de ciudadanía # 22.428.506 expedida en Barranquilla, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($745.717,00) a partir del 29 de noviembre de 1996 por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener tal derecho. (Subraya de la Sala).
En las consideraciones del mencionado acto administrativo se expresa que el reconocimiento se hace con base en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993; es decir, ajustándose a la legalidad que la rige.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Paulina Ramírez de Meza, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 54 a 66 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.