STP6972-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6972-2018  

Radicación  n.° 98426  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Paulina  Ramírez de Meza,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Paulina  Ramírez de Meza promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se declare que, por ser  beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para los años  1994 – 1996, tiene derecho a que el empleador le reconozca y  pague una mesada pensional equivalente al 100 por ciento del promedio  de lo percibido en el último año de servicios y se  condene a pagarle la diferencia entre la pensión de jubilación  y la de vejez.  

1.2.  El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado 4º Laboral del Circuito  de Barranquilla absolvió a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 30 de agosto de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL21850-2017, 12 dic. 2017, rad. 546711,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Ramírez  de Meza,  por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la  igualdad.  

Adujo que la Sala  de Casación Laboral incurrió en un exceso de ritual  manifiesto, pues por el hecho de no haber nombrado textualmente al  ISS como empleador y al ISS como asegurador, a pesar de que es una  sola persona jurídica, llevó como consecuencia el  desconocimiento de sus derechos adquiridos durante 20 años de  trabajo.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  

La  Ponente mencionó los fundamentos tenidos en cuenta por ese  cuerpo colegiado para confirmar la sentencia mediante la cual negó  las pretensiones de la parte accionante e indicó que dicha  determinación se ajustó a la realidad fáctica y  probatoria obrante en el expediente.  

2.2. Sala de  Casación Laboral  

El Ponente indicó  que las pretensiones de la accionante parten del supuesto de que la  pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales es  de origen convencional, lo cual no es así porque la misma  encuentra su fuente en la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad  social, al debido proceso y a la igualdad de la interesada, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de  los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la  accionante, toda vez que las mismas parten de la base de que a ella  se le reconoció una pensión convencional cuando en  realidad goza de una de jubilación. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral, en sentencia del 12 de diciembre de 2017  (SL21850-2017), indicó:  

[…]  se  recalca la equivocación del Tribunal al inferir la no  existencia en el plenario de las convenciones colectivas con su  correspondiente constancia de depósito, lo que trajo como  consecuencia el no pronunciamiento de fondo de conformidad con la  apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia de  primer grado.  

Por lo expuesto  surge nítido que razón tiene el recurrente; no  obstante, a la misma conclusión que arribó el a quo,  llegaría esta Corporación de adentrarse en el estudio  del caso en sede de instancia. Se explica la Corte:  

Todas  las pretensiones de la actora parten del supuesto de que a ella se le  reconoció una pensión convencional, cuando es evidente,  que la pensión de jubilación otorgada por el ISS  empleador es  eminentemente legal, así surge de la Resolución n.°  01967 del 10 de diciembre de 1996 (f.° 6 al 8), por medio de la  cual se le reconoce la referida prestación, en cuya parte  resolutiva se plasma lo siguiente:  

Reconocer  a la señora PAULINA RAMÍREZ DE MEZA identificada con la  cédula de ciudadanía # 22.428.506 expedida en  Barranquilla, una pensión mensual vitalicia de jubilación  en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS  DIECISIETE PESOS ($745.717,00) a partir del 29 de noviembre de 1996  por haber cumplido con todos  los requisitos legales para obtener tal derecho.  (Subraya de la Sala).  

En las  consideraciones del mencionado acto administrativo se expresa que el  reconocimiento se hace con base en el Decreto 1653 de 1977, en  concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980, la Ley 33 de  1985 y la Ley 100 de 1993; es decir,  ajustándose a la  legalidad que la rige.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  peticionaria haya  sido discriminada  por las entidades demandadas, en relación con otras personas.  Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Paulina  Ramírez de Meza,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 54 a 66 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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