AP5237-2018(54100)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                               

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5237-2018  

Radicación  54100  

(Aprobado en acta  400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO  contra la sentencia de 5 de julio de 2018 mediante la cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como autor del delito de fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las ocho de  la noche del 5 de julio de 2012, en la  carrera 27 con calle 28-C del  barrio El Rodeo de la ciudad de Cali, miembros de la Policía  observaron que el ciudadano FLORO MIRO SÁCHEZ NAVARRO al  percatar la presencia de ellos intentó huir, y al requerirlo  le hallaron un revólver calibre 38 en buen estado de  funcionamiento, arma para la cual no tenía permiso para su  porte o tenencia.  

El 6 de julio de  2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia de  legalización de captura de SÁNCHEZ NAVARRO. En el mismo  acto el ente investigador le formuló imputación por el  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones, cargo que el imputado no aceptó. La  Fiscalía no solicitó la imposición de alguna  medida de aseguramiento.  

El 11 de  septiembre de 2012 fue presentado el escrito de acusación por  el citado ilícito y el 4 de junio de 2015 se cumplió en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali la audiencia de  formulación respectiva.  

Surtidas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral,  mediante sentencia de 20 de junio de 2018 se declaró la  responsabilidad penal de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO como autor  del delito objeto de acusación al imponerle la pena principal  de ciento ocho (108) meses de prisión, así como las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas por el mismo lapso, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria. En consecuencia, se ordenó su  captura.  

En virtud del  recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el  Tribunal Superior de Cali por sentencia de 5 de julio de 2018  confirmó la condena, razón por la cual el profesional  insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Corte.  

DEMANDA  

Aduce que por  espacio de 5 años y 8 meses se llevaron a cabo las audiencias  de acusación preparatoria y de juicio oral. En la sesión  final de ésta última, el 20 de junio de 2018, una vez  evacuadas las pruebas testimoniales de la fiscalía, fueron  llamados los testigos de la defensa; el procesado, así como el  propietario del arma, Lesner Oliveros Guerrero quien contaba con su  salvoconducto vigente, pero como comparecieron al no haber sido  citados, el juez no accedió a suspender la diligencia y sin  que la defensa hubiera renunciado a tales testimonios, dio por  terminado el debate probatorio, incurriendo así en una vía  de hecho.  

Asegura que si  bien el juez consideró que esa situación obedecía  a una maniobra dilatoria de la defensa ya que la acción penal  estaba próxima a prescribir, tal actitud resultó lesiva  del derecho de defensa, del debido proceso, y de la contradicción  e inmediación de la prueba, postulados no sólo de  raigambre constitucional, sino reconocidos en el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

Que por su parte  el Tribunal al otro día que le llegó el proceso emitió  fallo para concluir que como el defensor había sido notificado  en debida forma para la audiencia de juicio oral, debió hacer  comparecer a sus testigos.  

Por lo anterior,  presenta los siguientes cargos:  

“1.-  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

3. El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”.  

Consecuentemente,  solicita casar el fallo a fin de rehacer el juicio para que el  procesado sea escuchado y de manera subsidiaria compulsar copias para  investigar al juez de primer grado por su actuar caprichoso y  prevaricador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Bajo el  contexto  del sistema  acusatorio  colombiano  el  recurso de casación  está contemplado como mecanismo de control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, sin importar la penalidad prevista por el  legislador, cuando se afecten los derechos o garantías  fundamentales.  

Para tal cometido  el demandante ha de formular los cargos contra el fallo según  las causales legal y taxativamente señaladas, con parámetros  lógicos y argumentativos en necesaria relación con los  fines para los cuales está previsto el recurso de buscar la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a éstos, así como la unificación de la  jurisprudencia.  

Bajo esa óptica,  además de los fundamentos de lógica, de debida  argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al  momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su  intervención en sede de casación con miras a cumplir  alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la  imperiosa protección o restauración de un derecho  fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las  falencias técnicas formales del libelo con su consecuente  admisión, adquiriendo así prevalencia la teleología  del recurso.  

En este caso, la  falta de formulación de cargos específicos bajo alguna  de las causales de casación, además de la precariedad  demostrativa del planteamiento del libelista vaticina la no admisión  de la demanda.  

Efectivamente, el  defensor no encauza el dislate judicial bajo un yerro de garantía  o estructura o motivado en un error de juicio. Solo a manera de un  escrito de libre formulación que impiden entender el vicio  denunciado, relata las vicisitudes de la última sesión  de la audiencia de juicio oral cuando no fueron escuchados los  testigos de la defensa por no haber comparecido, transcribiendo  seguidamente las tres causales de casación pero sin aclarar  por cuál opta.  

Y si bien pone de  presente que se dejaron de recepcionar los testimonios del procesado,  así como de Lesner Oliveros Guerrero quien era el propietario  del arma y contaba con su salvoconducto, no dedica espacio a  demostrar la procedencia e incidencia de esas pruebas, esto es, si  tenían la capacidad suficiente para modificar la condena.  

De asumir que  escoge la causal por nulidad, ya que solicita rehacer el juicio para  escuchar al incriminado, no  confronta las pruebas que echa en falta  con las tenidas en cuenta por los falladores para advertir que de  haberse practicado, el sentido de la decisión sería  radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y  que la anulación de lo actuado se impone como único  remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos  probatorios.  

Pero además,  deviene evidente que las aludidas declaraciones se muestran a todas  luces intrascendentes ya que fue objeto de estipulación  probatoria el hecho que SÁNCHEZ NAVARRO no tenía  permiso para portar armas de fuego.  

El defensor para  acusar al juez de primer grado de haber incurrido en una vía  de hecho por haber cerrado el debate probatorio sin escuchar a los  dos testimonios de la defensa, pasa por alto la dinámica de  confrontación adversarial y prepositiva del sistema de  procesamiento acusatorio que  impone a la defensa el deber de no sólo  confrontar las pruebas que sustentan la teoría del caso de la  Fiscalía, sino el de allegar  elementos de convicción que desvirtúen o aminoren la  responsabilidad del procesado o que al menos siembren duda razonable  al respecto.  

Precisamente el  Tribunal destacó la actitud dilatoria de la defensa al  evidenciar las múltiples ocasiones en que el togado no acudió  a los diferentes actos a pesar de haber sido citado oportunamente:  para la audiencia de formulación de acusación no  compareció los días 8 de agosto de 2014 y 10 de febrero  de 2015. Para la audiencia preparatoria no fue los días 9  de septiembre de 2015, 27 de enero, 25 de mayo, 5 de agosto 2016 y 1°  de  noviembre de 2017. Y para la audiencia de juicio oral no asistió  el 23 de marzo, 30 de abril, 24 de mayo y 6 de junio de 2018.  

A su turno, la  excusa que exhibió el defensor en la última sesión  de la audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2018 en el sentido  que no había sido citado y que se había enterado de la  misma de forma accidental, fue desvirtuado con el hecho que desde el  8 de junio de esa anualidad se le comunicó a la dirección  registrada para efectos de notificaciones, en la que constaba el  sello de recibido de la portería del edificio donde funciona  la oficina del profesional, lo cual denotaba que fiel a sus  compromisos profesionales debió estar pendiente para que sus  testigos se hicieran presentes en la audiencia a fin de que  sustentaran su tesis, por ello el juez plural destacó que “no  cabe duda que el defensor estuvo debidamente informado de la fecha  del juicio oral, con suficiente antelación para hacer  comparecer a sus testigos a ese escenario procesal y pese a ello no  lo  hizo. Tampoco dio explicación o justificación  alguna del por qué ellos no estaban disponibles para declarar  en el juicio oral, como tampoco el por qué no podían  comparecer en ese mismo día, luego de un receso…”.  

En este sentido,  no resulta ajustado a la realidad procesal el achacar a los  operadores judiciales algún desafuero cuando ello pudo tener  origen en el comportamiento del defensor, razón de más  para corroborar que la demanda carece de la idoneidad necesaria para  su admisión.  

Contra la anterior  decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.  

Precisión  final  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena  proferido en contra de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO pudo  resultar quebrantada la garantía fundamental de la legalidad  de la pena al no haber tenido en cuenta el  sistema de cuartos punitivos en la fijación de la sanción  accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de  arma en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.  

Por lo tanto, se  impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de  insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento  al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la  Sala se ocupe de analizar el asunto.  

Como ya se ha  precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede  oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario  respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo  cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de  audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio  Público, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o  recurrido por ellos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        NO ADMITIR   la    demanda   de   casación   interpuesta por el defensor del  procesado FLORO MIRO  SÁNCHEZ NAVARRO por las razones ya dadas  en la anterior motivación.  

2.        PRECISAR que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

3.        RETORNAR las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en  el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de  que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable  vulneración de garantías fundamentales del procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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