STP7159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7159-2018  

Radicación  n.º 98588  

Acta:  170  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JORGE  HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO  y  MARÍA CRISTINA ZAMBRANO LEÓN en  nombre propio y representación de  la  empresa MUNDICOMERCIALIZACIÓN  LTDA.,  contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el  JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO  1º LABORAL DEL CIRCUITO  de esa localidad, los ciudadanos ANDRÉS  ALEJANDRO CAMARGO PARRA,  y JHONATAN  RODRÍGUEZ PEREIRA,  así como las partes e intervinientes en los procesos  ordinarios laborales no. 68001-31-05-006-2014-00363-00 y  68001-31-05-001-2014-00367-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

JORGE  HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO y MARÍA CRISTINA ZAMBRANO LEÓN  en nombre propio y en representación de MUNDICOMERCIALIZACIÓN  LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y  DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren  los promotores que mediante escritura pública no. 4747 de 28  de diciembre de 2005 constituyeron la sociedad Mundicomercialización  Ltda., acto que el 4 de enero de 2006 inscribieron en la Cámara  de Comercio de Bucaramanga.  

Manifiestan  los tutelantes que conformaron con Andrés Alejandro Camargo  Parra y Jhonatan Rodríguez Pereira una sociedad de hecho, con  el propósito de llevar a cabo el proyecto «OXIGENO Y  VIDA (…) cuyo objeto era desarrollar un proyecto de  plantaciones forestales».  

Aducen  los petentes que en el contrato social se acordó que Camargo  Parra y Rodríguez Pereira se encargarían de «darle  soporte al proyecto, de tal manera que reflejase una viabilidad  financiera» para lograr la inversión del programa  Finagro y, que cada uno de estos recibiría $7.500.000 por  concepto de honorarios profesionales, suma que sería entregada  conforme al avance del proyecto.  

Relatan  que el 30 de marzo de 2014 los mencionados contratistas entregaron el  proyecto y, que el 15 de abril siguiente fue presentado ante el Banco  Agrario de Colombia S.A., quien no lo aprobó, dado que «impuso  condiciones jurídicas para el desarrollo del proyecto (…)  los cuales no pudieron ser subsanados (sic) por parte de los señores  JHONATAN RODRÍGUEZ PEREIRA y ANDRES (sic) ALEJANDRO CAMARGO  PARRA por no tener capacidad como operadores del proyecto, es decir,  porque no demostraron más experiencia en dicha materia»,  situación que aseguran, les causó pérdidas  económicas considerables.  

Indican  los promotores que Andrés Alejandro Camargo Parra presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en  consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones,  trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 9 de  febrero de 2017 concedió las pretensiones de la demanda.  

Narran  que apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en  sentencia de 3 de agosto siguiente confirmó la determinación  de primer grado. Agregaron que solicitaron la aclaración de la  misma; empero, el 15 de septiembre de 2017 fue negada por el ad quem.  

Aducen  que el demandante inició proceso ejecutivo a continuación  del ordinario y, que mediante proveído de 5 de marzo de 2018,  el a quo libró mandamiento de pago y decretó las  medidas cautelares correspondientes.  

Informan  los actores que concomitante con lo anterior, Camargo Parra y  Jhonatan Rodríguez Pereira interpusieron demanda ordinaria  laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato  de prestación de servicios con ocasión del proyecto  «OXIGENO & VIDA», procedimiento que se adelanta en el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, quien no ha  decidido el asunto puesto a su consideración.  

Sostienen  los tutelistas que el juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, pues aseguran  que dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de la excepción  de fondo de «pleito pendiente» que formularon en aras de  que decretara la suspensión del proceso hasta tanto el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidiera el asunto  puesto a su consideración.  

Añaden  que las decisiones mencionadas vulneraron sus derechos superiores,  habida cuenta que al interior del plenario quedó demostrado  que no existió un contrato de trabajo sino una sociedad de  hecho constituida para llevar a cabo un proyecto de investigación.  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan  se declare la nulidad de lo actuado con el propósito que sea  resuelta la excepción de «pleito pendiente».  

Así  mismo, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga suspender el proceso ejecutivo «con el  fin de conocer la sentencia que se profiera en el Juzgado Primero  Laboral del Circuito».    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente  la demanda constitucional. Las razones fueron las siguientes:  

1.  Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de  subsidiariedad  que rige la acción de amparo, toda vez que, los  aquí demandantes no solicitaron la adición y/o  complementación de la sentencia del 9 de febrero de 2017  emitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga,  con miras a que éste se pronunciara sobre la excepción  de fondo denominada «pleito  pendiente»  que  formularon. Y agregó, este hecho es «de  marcada relevancia si se tiene en cuenta que tal circunstancia no fue  objeto de reparo en el recurso de apelación que formularon y,  por tanto, no fue materia de estudio en la alzada».  

Por  tanto, concluyó, las  razones expuestas por los accionantes no son de recibo para la Sala,  toda vez que no puede acudirse a la acción de tutela como un  medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer  en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.  

2.  De igual forma, señaló, no se acreditó en el  caso concreto la ocurrencia de algún perjuicio irremediable  que habilitara la procedencia del amparo constitucional.  

3.  Por último, precisó, «no  es de recibo para esta Colegiatura la solicitud elevada por los  tutelantes, referente a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga suspender el trámite del proceso  ejecutivo «con el fin de conocer la sentencia que se profiera  en el Juzgado Primero Laboral del Circuito», toda vez que la  misma debe ser pedida vía excepción en los términos  del artículo 161 del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la decisión  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, JORGE HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO y MARÍA  CRISTINA ZAMBRANO LEÓN en nombre propio y representación  de la empresa MUNDICOMERCIALIZACIÓN LTDA., solicitan  que en amparo de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  defensa,  igualdad  y acceso  a la administración de justicia, se  declare  la nulidad  de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación  No. 2014-00363-00, por cuanto el Juzgado 6º Laboral del Circuito  de Bucaramanga no se pronunció sobre la excepción de  «pleito  pendiente»  que  formularon en aras de que se decretara la suspensión de dicha  actuación, hasta tanto el Juzgado 1º homólogo de  la misma ciudad, resolviera el asunto de igual naturaleza sometido a  su consideración e identificado con el radicado No.  2014-00367-00.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por los  accionantes resulta improcedente,  por cuanto con él se busca la invalidación de un  proceso ordinario  laboral,  al interior del cual no se agotaron la totalidad de los recursos  legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e  imponer determinaciones al juez ordinario a través de la  indebida intervención con la acción constitucional.  

En  efecto, si los demandantes pretendían que el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Bucaramanga se pronunciara sobre la  excepción de «pleito  pendiente»  que  formularon con el fin de que se decretara la suspensión de la  actuación identificada con radicado No. 2014-00363-00,  hasta tanto el Juzgado 1º homólogo de la misma ciudad,  resolviera el proceso de igual naturaleza adelantado bajo el radicado  No. 2014-00367-00;  lo procedente era que solicitaran la adición  o complementación  del fallo en los términos del artículo 287 del Código  General del Proceso, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales que reclaman vulneradas y sin cuyo agotamiento no es  viable activar la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario.  

Entonces,  era ese medio de defensa, la forma idónea para subsanar la  omisión en que incurrió el mencionado despacho  judicial, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Súmese  a lo anterior que, tal y como lo advirtió la Sala a quo,  aunque los aquí accionantes presentaron recurso de apelación  contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Bucaramanga,  y desatada la alzada, solicitaron la aclaración del fallo  proferido el 3 de agosto siguiente por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, lo cierto es que el específico  motivo que ahora sustenta la queja constitucional no fue materia de  estudio dentro de dicha actuación, debido a que los  interesados, pese a conocer el carácter rogado y dispositivo  del proceso ordinario laboral, guardaron absoluto silencio sobre el  particular.  

Por  esas  razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya  que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual los  demandantes  tenían  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

5.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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