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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7159-2018
Radicación n.º 98588
Acta: 170
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JORGE HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO y MARÍA CRISTINA ZAMBRANO LEÓN en nombre propio y representación de la empresa MUNDICOMERCIALIZACIÓN LTDA., contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esa localidad, los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO CAMARGO PARRA, y JHONATAN RODRÍGUEZ PEREIRA, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales no. 68001-31-05-006-2014-00363-00 y 68001-31-05-001-2014-00367-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
JORGE HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO y MARÍA CRISTINA ZAMBRANO LEÓN en nombre propio y en representación de MUNDICOMERCIALIZACIÓN LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que mediante escritura pública no. 4747 de 28 de diciembre de 2005 constituyeron la sociedad Mundicomercialización Ltda., acto que el 4 de enero de 2006 inscribieron en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Manifiestan los tutelantes que conformaron con Andrés Alejandro Camargo Parra y Jhonatan Rodríguez Pereira una sociedad de hecho, con el propósito de llevar a cabo el proyecto «OXIGENO Y VIDA (…) cuyo objeto era desarrollar un proyecto de plantaciones forestales».
Aducen los petentes que en el contrato social se acordó que Camargo Parra y Rodríguez Pereira se encargarían de «darle soporte al proyecto, de tal manera que reflejase una viabilidad financiera» para lograr la inversión del programa Finagro y, que cada uno de estos recibiría $7.500.000 por concepto de honorarios profesionales, suma que sería entregada conforme al avance del proyecto.
Relatan que el 30 de marzo de 2014 los mencionados contratistas entregaron el proyecto y, que el 15 de abril siguiente fue presentado ante el Banco Agrario de Colombia S.A., quien no lo aprobó, dado que «impuso condiciones jurídicas para el desarrollo del proyecto (…) los cuales no pudieron ser subsanados (sic) por parte de los señores JHONATAN RODRÍGUEZ PEREIRA y ANDRES (sic) ALEJANDRO CAMARGO PARRA por no tener capacidad como operadores del proyecto, es decir, porque no demostraron más experiencia en dicha materia», situación que aseguran, les causó pérdidas económicas considerables.
Indican los promotores que Andrés Alejandro Camargo Parra presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones, trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 9 de febrero de 2017 concedió las pretensiones de la demanda.
Narran que apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 3 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado. Agregaron que solicitaron la aclaración de la misma; empero, el 15 de septiembre de 2017 fue negada por el ad quem.
Aducen que el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, que mediante proveído de 5 de marzo de 2018, el a quo libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares correspondientes.
Informan los actores que concomitante con lo anterior, Camargo Parra y Jhonatan Rodríguez Pereira interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con ocasión del proyecto «OXIGENO & VIDA», procedimiento que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, quien no ha decidido el asunto puesto a su consideración.
Sostienen los tutelistas que el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, pues aseguran que dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de la excepción de fondo de «pleito pendiente» que formularon en aras de que decretara la suspensión del proceso hasta tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidiera el asunto puesto a su consideración.
Añaden que las decisiones mencionadas vulneraron sus derechos superiores, habida cuenta que al interior del plenario quedó demostrado que no existió un contrato de trabajo sino una sociedad de hecho constituida para llevar a cabo un proyecto de investigación.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan se declare la nulidad de lo actuado con el propósito que sea resuelta la excepción de «pleito pendiente».
Así mismo, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga suspender el proceso ejecutivo «con el fin de conocer la sentencia que se profiera en el Juzgado Primero Laboral del Circuito».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda constitucional. Las razones fueron las siguientes:
1. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, toda vez que, los aquí demandantes no solicitaron la adición y/o complementación de la sentencia del 9 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que éste se pronunciara sobre la excepción de fondo denominada «pleito pendiente» que formularon. Y agregó, este hecho es «de marcada relevancia si se tiene en cuenta que tal circunstancia no fue objeto de reparo en el recurso de apelación que formularon y, por tanto, no fue materia de estudio en la alzada».
Por tanto, concluyó, las razones expuestas por los accionantes no son de recibo para la Sala, toda vez que no puede acudirse a la acción de tutela como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
2. De igual forma, señaló, no se acreditó en el caso concreto la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional.
3. Por último, precisó, «no es de recibo para esta Colegiatura la solicitud elevada por los tutelantes, referente a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga suspender el trámite del proceso ejecutivo «con el fin de conocer la sentencia que se profiera en el Juzgado Primero Laboral del Circuito», toda vez que la misma debe ser pedida vía excepción en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, JORGE HUMBERTO GÓMEZ CARDOZO y MARÍA CRISTINA ZAMBRANO LEÓN en nombre propio y representación de la empresa MUNDICOMERCIALIZACIÓN LTDA., solicitan que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 2014-00363-00, por cuanto el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga no se pronunció sobre la excepción de «pleito pendiente» que formularon en aras de que se decretara la suspensión de dicha actuación, hasta tanto el Juzgado 1º homólogo de la misma ciudad, resolviera el asunto de igual naturaleza sometido a su consideración e identificado con el radicado No. 2014-00367-00.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por los accionantes resulta improcedente, por cuanto con él se busca la invalidación de un proceso ordinario laboral, al interior del cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si los demandantes pretendían que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga se pronunciara sobre la excepción de «pleito pendiente» que formularon con el fin de que se decretara la suspensión de la actuación identificada con radicado No. 2014-00363-00, hasta tanto el Juzgado 1º homólogo de la misma ciudad, resolviera el proceso de igual naturaleza adelantado bajo el radicado No. 2014-00367-00; lo procedente era que solicitaran la adición o complementación del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales que reclaman vulneradas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Entonces, era ese medio de defensa, la forma idónea para subsanar la omisión en que incurrió el mencionado despacho judicial, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Súmese a lo anterior que, tal y como lo advirtió la Sala a quo, aunque los aquí accionantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, y desatada la alzada, solicitaron la aclaración del fallo proferido el 3 de agosto siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que el específico motivo que ahora sustenta la queja constitucional no fue materia de estudio dentro de dicha actuación, debido a que los interesados, pese a conocer el carácter rogado y dispositivo del proceso ordinario laboral, guardaron absoluto silencio sobre el particular.
Por esas razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual los demandantes tenían a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
5. Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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