STP7160-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7160-2018  

Radicación  n.º 98192  

(Acta 170)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, contra el fallo de tutela de 29 de  febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, por medio del cual le fue negado el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, dentro del proceso  penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

El accionante  considera lesionado su derecho, como quiera que el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, adelantó  el proceso penal radicado No. 08-001-60-00000-2014-00004-00 y lo  condenó el 20 de abril de 2016 a la pena de prisión de  174 meses y multa en el equivalente a 1.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de  tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Indica que la  autoridad judicial desconoció que desde el mes de julio de  2014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, estuvo privado de su  libertad por cuenta de otro proceso penal, no obstante, jamás  se le notificó actuación procesal alguna adelantada por  el diligenciamiento por el que ahora está condenado.  

Por ello, solicita  la intervención del juez constitucional a efectos de obtener  el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se  imparta orden perentoria al Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla para que declare la nulidad de todas y  cada una de las actuaciones que se adelantaron desde el momento en  que fue privado de su libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de  la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a  los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste.  

El Juzgado 4°Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla  informó  que, en efecto, adelantó proceso penal contra el actor,  siéndole asignada la carpeta para la verificación del  allanamiento que efectuó MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO por el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  cuyo proceso se tramitó en libertad del implicado, sobre quien  no fue impuesta medida de aseguramiento, siendo notificado a la  dirección por él aportada a la «Carrera  2ª No. 50-60, barrio El Carmen»  de esa ciudad.  

Refiere que  inicialmente el procesado estuvo asistido por un abogado de  confianza, quien lo representó en la audiencia de verificación  de allanamiento celebrada el 8 de julio de 2015; mientras que para la  audiencia de individualización de la pena, ante la  imposibilidad de continuar con la asistencia técnica del  apoderado, fue necesario designar uno de oficio; la sentencia fue  proferida el 20 de abril de 2016, siendo citadas todas las partes  para la audiencia de lectura de fallo, «sin  tener conocimiento que el ciudadano estuviera detenido por otra  actuación».  

Destacó que  de todas maneras para el momento del fallo, según lo relata el  actor éste ya estaba en libertad, pues advierte que estuvo  detenido de julio de 2014 a diciembre de 2015, sin que pueda  predicarse una afectación de los derechos fundamentales del  mismo, cuando claramente se advierte que bien pudo acudir al proceso  a ejercer sus derechos y no lo hizo, más aun cuando conocía  del mismo, ya que fue producto de un allanamiento a cargos, por lo  que debe negarse por improcedente la acción constitucional.  

Por su parte, el  Fiscal 24 Seccional y el Fiscal Coordinador de la Unidad de Seguridad  y Salud Pública de Barranquilla se opusieron a la prosperidad  de la demanda, por ausencia de la vulneración alegada.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferida el  28 de febrero de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de  la cual se negó el amparo pretendido por MIGUEL ANTONIO RAMOS  SALCEDO.  

En  sustento, expuso que no se evidencia la existencia de la vulneración  alegada, toda vez que se aprecia del material probatorio que el  implicado no estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que  reprueba, siendo notificado a la dirección aportada al  trámite. Además, que si bien aduce el actor estuvo  detenido, fue en razón de otro diligenciamiento, según  el actor desde julio de 2014 al 24 de diciembre de 2015, lo cual no  le fue informado al despacho judicial; no obstante, para la fecha de  la emisión de la sentencia condenatoria de 20 de abril de 2016  el actor ya se encontraba en libertad, pudiendo acercarse al estrado  judicial, conociendo del trámite en el que se allanó a  cargos y allí activar los mecanismos de defensa ordinarios  para el reclamo de sus derechos, no siendo la tutela el escenario  propicio para ello, en pleno desconocimiento del presupuesto de   subsidiariedad.  

En  consecuencia, negó por improcedente la acción promovida  por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su  superior jerárquico.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por regla general,  la acción de tutela contra decisiones judiciales es  improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el  debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad  jurídica, a menos que se demuestre la incursión en  causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.  

3. En el presente  asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que  culminó con sentencia condenatoria por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con una pena de 147 meses de prisión.  

Estima el  accionante que en momento alguno fue convocado a las audiencias,  estando privado de la libertad, sin que haya tenido la oportunidad de  controvertir la actuación, lo cual afecta sus garantías  fundamentales, por lo que reclama intervención constitucional  y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

4. Del material  probatorio arrimado no se derivan las arbitrariedades que pregona el  demandante, cuando su vinculación al proceso fue legítima  en formulación de imputación de 13 de diciembre de 2013  ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla (Folio 90 cuaderno Tribunal), en  cuyo curso el procesado se allanó al cargo imputado por la  Fiscalía. De ahí, se deduce obviamente que conocía  del proceso y su realización, estando por celebrarse la  audiencia de verificación de allanamiento, la cual se  desarrolló el 8 de julio de 2015, tal como lo verificó  el A quo en la revisión de la carpeta del asunto, en la que el  actor estuvo asistido por su defensor de confianza.  

Advierte el actor  que debió haber sido convocado a esa audiencia, ya que para  esa data estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso; no  obstante, lo que se advierte es que el procesado fue asistido por su  apoderado de confianza, quien tampoco informó al despacho tal  situación, siendo enviada la respectiva  citación a la  dirección por él aportada, pero además de ello,  no se aprecia que el interesado haya acudido al trámite luego  de haber quedado en libertad.  

No puede el juez  constitucional derivar la existencia de la vulneración  alegada, cuando el actor ni siquiera agotó los mecanismos  judiciales con los que contaba al interior de la actuación  para censurar los actos que considera lesivos del debido proceso,  pues si, según su propio dicho, recobró la libertad en  otro proceso el 24 de diciembre de 2015,  bien puedo acudir a la audiencia individualización de la pena  de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, realizada el 20 de abril de 2016 y no lo hizo,  misma fecha en la que fue proferido el fallo condenatorio, contra el  cual no fue presentado recurso alguno.  

El  actor conocía del proceso, tras la aceptación de  cargos,  y fue a causa de su propia desidia apartarse del adelantamiento del  mismo, en la que estuvo asistido por defensa técnica, quien,  en efecto, no entabló los recursos de ley, siendo esa una  estrategia defensiva que no puede ser retrotraída por esta  senda subsidiaria.  

No resultan  atendibles los reproches del accionante para que por esta senda  pretenda se determine la existencia de algún vicio de  estructura en  la sentencia condenatoria proferida por el juez natural, cuando dejó  vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a  través del recurso de apelación y, eventualmente,  mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo  uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material,  desechando así los medios de impugnación a su alcance y  perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir  lo pretendido.  

El  accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para  reprobar el contenido del fallo y, sin embargo, decidió no  hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de  que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación,  cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que  dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin  prueba del ejercicio de la defensa material.  

Los aspectos  debatidos por el actor, escapa al análisis que debe efectuarse  en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible  prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

5.  Adicional  a lo anterior, es evidente como lo válidamente lo anotó  el A quo que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general  de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto,  la  sentencia demandada data del 20 de abril de 2016, de modo que el  período transcurrido desde la supuesta vulneración  hasta la presentación de la demanda, es de casi 1 año y  9 meses,  sin  que exista motivo que justifique su presentación de forma  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales1.  

De proceder,  conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar  que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de  vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al  mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual  impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.      

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