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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7160-2018
Radicación n.º 98192
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, contra el fallo de tutela de 29 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El accionante considera lesionado su derecho, como quiera que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, adelantó el proceso penal radicado No. 08-001-60-00000-2014-00004-00 y lo condenó el 20 de abril de 2016 a la pena de prisión de 174 meses y multa en el equivalente a 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
Indica que la autoridad judicial desconoció que desde el mes de julio de 2014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, estuvo privado de su libertad por cuenta de otro proceso penal, no obstante, jamás se le notificó actuación procesal alguna adelantada por el diligenciamiento por el que ahora está condenado.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se imparta orden perentoria al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para que declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se adelantaron desde el momento en que fue privado de su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
El Juzgado 4°Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó que, en efecto, adelantó proceso penal contra el actor, siéndole asignada la carpeta para la verificación del allanamiento que efectuó MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo proceso se tramitó en libertad del implicado, sobre quien no fue impuesta medida de aseguramiento, siendo notificado a la dirección por él aportada a la «Carrera 2ª No. 50-60, barrio El Carmen» de esa ciudad.
Refiere que inicialmente el procesado estuvo asistido por un abogado de confianza, quien lo representó en la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 8 de julio de 2015; mientras que para la audiencia de individualización de la pena, ante la imposibilidad de continuar con la asistencia técnica del apoderado, fue necesario designar uno de oficio; la sentencia fue proferida el 20 de abril de 2016, siendo citadas todas las partes para la audiencia de lectura de fallo, «sin tener conocimiento que el ciudadano estuviera detenido por otra actuación».
Destacó que de todas maneras para el momento del fallo, según lo relata el actor éste ya estaba en libertad, pues advierte que estuvo detenido de julio de 2014 a diciembre de 2015, sin que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales del mismo, cuando claramente se advierte que bien pudo acudir al proceso a ejercer sus derechos y no lo hizo, más aun cuando conocía del mismo, ya que fue producto de un allanamiento a cargos, por lo que debe negarse por improcedente la acción constitucional.
Por su parte, el Fiscal 24 Seccional y el Fiscal Coordinador de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla se opusieron a la prosperidad de la demanda, por ausencia de la vulneración alegada.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se negó el amparo pretendido por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO.
En sustento, expuso que no se evidencia la existencia de la vulneración alegada, toda vez que se aprecia del material probatorio que el implicado no estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que reprueba, siendo notificado a la dirección aportada al trámite. Además, que si bien aduce el actor estuvo detenido, fue en razón de otro diligenciamiento, según el actor desde julio de 2014 al 24 de diciembre de 2015, lo cual no le fue informado al despacho judicial; no obstante, para la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria de 20 de abril de 2016 el actor ya se encontraba en libertad, pudiendo acercarse al estrado judicial, conociendo del trámite en el que se allanó a cargos y allí activar los mecanismos de defensa ordinarios para el reclamo de sus derechos, no siendo la tutela el escenario propicio para ello, en pleno desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, negó por improcedente la acción promovida por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior jerárquico.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
3. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con una pena de 147 meses de prisión.
Estima el accionante que en momento alguno fue convocado a las audiencias, estando privado de la libertad, sin que haya tenido la oportunidad de controvertir la actuación, lo cual afecta sus garantías fundamentales, por lo que reclama intervención constitucional y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
4. Del material probatorio arrimado no se derivan las arbitrariedades que pregona el demandante, cuando su vinculación al proceso fue legítima en formulación de imputación de 13 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Folio 90 cuaderno Tribunal), en cuyo curso el procesado se allanó al cargo imputado por la Fiscalía. De ahí, se deduce obviamente que conocía del proceso y su realización, estando por celebrarse la audiencia de verificación de allanamiento, la cual se desarrolló el 8 de julio de 2015, tal como lo verificó el A quo en la revisión de la carpeta del asunto, en la que el actor estuvo asistido por su defensor de confianza.
Advierte el actor que debió haber sido convocado a esa audiencia, ya que para esa data estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso; no obstante, lo que se advierte es que el procesado fue asistido por su apoderado de confianza, quien tampoco informó al despacho tal situación, siendo enviada la respectiva citación a la dirección por él aportada, pero además de ello, no se aprecia que el interesado haya acudido al trámite luego de haber quedado en libertad.
No puede el juez constitucional derivar la existencia de la vulneración alegada, cuando el actor ni siquiera agotó los mecanismos judiciales con los que contaba al interior de la actuación para censurar los actos que considera lesivos del debido proceso, pues si, según su propio dicho, recobró la libertad en otro proceso el 24 de diciembre de 2015, bien puedo acudir a la audiencia individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, realizada el 20 de abril de 2016 y no lo hizo, misma fecha en la que fue proferido el fallo condenatorio, contra el cual no fue presentado recurso alguno.
El actor conocía del proceso, tras la aceptación de cargos, y fue a causa de su propia desidia apartarse del adelantamiento del mismo, en la que estuvo asistido por defensa técnica, quien, en efecto, no entabló los recursos de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser retrotraída por esta senda subsidiaria.
No resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta senda pretenda se determine la existencia de algún vicio de estructura en la sentencia condenatoria proferida por el juez natural, cuando dejó vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
El accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y, sin embargo, decidió no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación, cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin prueba del ejercicio de la defensa material.
Los aspectos debatidos por el actor, escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
5. Adicional a lo anterior, es evidente como lo válidamente lo anotó el A quo que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la sentencia demandada data del 20 de abril de 2016, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de casi 1 año y 9 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales1.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.