STP588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP588-2018  

Radicación  n.° 96130  

Acta  n.º 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  ALBERTO MIRANDA FIGUEROA,  contra la sentencia que, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, emitió negando, por  improcedente, el amparo invocado para los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia que  se afirma vulnerados por los Juzgados 21 Penal Municipal con Función  de Conocimiento y 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de la referida localidad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que en desarrollo de la audiencia  preparatoria celebrada, el 27 de septiembre de 2017, en el Juzgado 21  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín  en razón del proceso1  que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se adelanta  contra LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, el mencionado juzgado en cuanto  a las pruebas solicitadas por la defensa decretó algunas y  negó2  otras debido a que no fueron descubiertas ni se indicó su  conducencia y pertinencia.  

Dicha  decisión fue recurrida en apelación por la defensa al  considerar que no admitir las pruebas vulneraba el debido proceso; no  obstante, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, en pronunciamiento de 18 de octubre  de 2017, declaró desierto el recurso por falta de  sustentación, pronunciamiento que se mantuvo al ser recurrido  en reposición.  

En  tales condiciones, el acusado LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA acude a  la acción tutelar, pues, en su criterio, como los medios y  elementos probatorios no admitidos no serán valorados a pesar  de ser determinantes para la decisión se conculcan los  derechos al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia. Por  tanto, solicita revocar la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación y que este se defina  estableciendo la pertinencia y conducencia de los elementos  materiales probatorios no admitidos en primera instancia (folios 1ss.  c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 30 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín dispuso la notificación de las  autoridades accionadas surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folio  9 c.o.).  

2.  El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín solicita denegar la acción de tutela para cuyo  efecto  afirma que, no ha conculcado los derechos del actor. Hace un  recuento de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de septiembre  de 2017 y destaca que la fiscalía se opuso a la solicitud  probatoria de la defensa, pues no le fue descubierto ningún  elemento material probatorio, no se indicó la conducencia y  pertinencia de los testimonios ni se informa con quien se introducirá  la constancia de la empresa en la que labora el acusado. En  consecuencia, se decreta la prueba testimonial invocada por la  defensa excepto la declaración de Brayan Esteban Jaramillo y  se niegan las pruebas documentales por falta de descubrimiento  (folios 22ss. c.o.).  

3.  El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín remitió copia del audio de la audiencia  realizada, el 18 de octubre de 2017, en el proceso que por violencia  intrafamiliar agravada se adelanta contra LUIS ALBERTO MIRANDA  FIGUEROA y que da cuenta de la declaración de desierto del  recurso de apelación por falta de sustentación (folio  31ss. c.o.).  

III.  III. EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó, por  improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto advirtió  que si bien es cierto el accionante agotó los mecanismos  judiciales para controvertir la decisión que le fue adversa,  también lo era que no se evidenciaba que el actuar de los  funcionarios judiciales en cuanto al no decretó de algunas  pruebas y la declaratoria de desierto del recurso de apelación  deviniera en vía de hecho, pues, por el contrario, las  decisiones emergía ajustadas a derecho y revestidas de  legalidad.  

Así,  destacó que el no decretó de algunas de las pruebas  solicitadas por la defensa fue debidamente motivada, es decir, no fue  objeto de arbitrariedad, sino que las mismas no fueron descubiertas a  la fiscalía en la oportunidad procesal dispuesta para ello,  pues el defensor en su momento expreso “que  no tenía elementos materiales probatorios que descubrir”.  En cuanto, a la declaratoria de desierto del recurso de apelación  por falta de sustentación afirmó que revisados los  audios se verificaba que lo atinente a la falta de descubrimiento  probatorio no fue cuestionado a pesar de ser la razón  principal de no decretar algunas de las pruebas solicitadas.  

Sumó  a lo dicho que, el mismo defensor al interponer el recurso de  reposición respecto al auto que declaró desierta la  apelación por falta de sustentación precisa que, “es  clara la sustentación, aunque no fue demasiado jurídica  o de fondo como el despacho lo anuncia…”.  Y, además, el funcionario de segunda instancia refirió  que “la  posición del defensor y lo discutido no guardo relación  directa con la determinación impugnada”  motivo por el cual mantiene la decisión.  

Añade  a lo dicho, los principios de autonomía e independencia  judicial de que gozan los funcionarios en la adopción de sus  decisiones, máxime que en el caso las providencias debatidas  no se apartaron de los postulados legales; además, de no ser  la acción de amparo constitucional una instancia adicional  (folios 33ss. c.o).  

IV.  IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, impugna el fallo, solicita  su revocatoria para que en su lugar se acceda a sus pretensiones,  para cuyo efecto insiste en la conculcación de sus derechos  por no admitirse los elementos materiales probatorios solicitados, lo  cual impide “realizar  una valoración integra de las circunstancias, los hechos y las  pruebas”.  

Suma  a lo dicho que las decisiones cuestionadas impiden ejercer la  defensa, la contradicción y acceder a la administración  de justicia, pues con las pruebas solicitadas solo busca la verdad  material (folios 39vto. y 48ss. c.o.).  

V.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1  del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el caso, el accionante con la solicitud de amparo constitucional  pretende que se revoque la decisión de 18 de octubre de 2017  que declaró desierto el recurso de apelación que  propuso contra el auto de 27 de septiembre del citado año,  mediante el que por falta de descubrimiento probatorio se  inadmitieron algunas de las pruebas que impetro y, consecuentemente,  se determine su conducencia y pertinencia.  

Tales  pretensiones no pueden ser resueltas mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Es  decir, son tópicos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso, máxime que  examinada  la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las  respuestas  que al respecto ofrecieron  las autoridades judiciales accionadas,  se  evidencia  que la actuación penal adelantada contra  LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA por el delito de violencia  intrafamiliar agravada, se  encuentra en curso.  

Situación  frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta  Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional  a fin de que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su  declaración.  

Las  críticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos  ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de las autoridades competentes.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso,  pues, conforme se desprende de las piezas procesales aportadas, el 27  de septiembre de 2017, se decidió, en primera instancia, sobre  el aspecto probatorio y frente al cual el funcionario judicial no  admitió algunos de los elementos materiales probatorios  invocados por la defensa por falta de descubrimiento.  

Además,  en sede de segunda instancia, se declaró desierto, el 18 de  octubre del año citado, el recurso de apelación que  contra la reseñada providencia propuso la defensa por carecer  el mismo de sustentación, al respecto la funcionaria judicial  afirmó: “no  acertada fue la posición del recurrente que no discutió  la providencia apelada, pues sus manifestaciones no pasan de ser una  interpretación personal derivada obviamente de las aspiración  profesional ejercida desde la posición de la defensa…”,  no se atacó la decisión cuestionada, pues el  planteamiento del defensor “y  lo discutido no guardan relación directa con la determinación  impugnada…3”  (Audio).  

Lo  anterior, permite evidenciar que a la fecha no se ha emitido  sentencia, pues la actuación se encuentra en la fase de  juicio, de manera que, es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el accionante, directamente o a través de su defensor,  presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de las garantías que asisten a todos y  cada una de las partes e intervinientes en la actuación; sin  que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se  recalca, el proceso está en curso.  

Sin  duda al interior de dicho diligenciamiento el accionante podrá  ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar los  derechos de contradicción y defensa, a fin de que se corrijan  las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en la  actuación, incluso puede aducirlas, en su momento procesal, a  través del recurso extraordinario de casación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, ha señalado  la jurisprudencia:  

“…Cuando  el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez  constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4”.  

Asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonomía  e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el  artículo 228 de la Constitución Política, máxime  cuando las decisiones cuestionadas no se observan arbitrarias  o caprichosas ni menos aparecen emitidas desbordando el ámbito  funcional.  

En  efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería  equivalente a  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de las  supuestas irregularidades acaecidas  en una actuación  todavía en curso.  

En  ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar  la vía de protección excepcional para eventos como el  que ahora ocupa la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA resultan improcedentes. En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo  materia de impugnación.  

2.  Notificar la  presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 050016000206201344915  

2          El          testimonio de Brayar Esteban Jaramillo, pues con él se          pretendía incorporar eventuales pruebas de referencia,          entrevistas sin saberse de quien, pues no existen en el proceso ni          se descubrieron a la Fiscalía. Igual se denegó          decretar como pruebas la copia de una denuncia penal, la sentencia          de divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio          católico, los audios de maltrato, pues no fueron          descubiertos, no se sabe quién grabó los audios y se          desconoce la cadena de custodia y autenticidad de los mismos. En          cuanto a la constancia expedida por talento humano del Metro de          Medellín tampoco se descubrió ni se indicó el          testigo de acreditación que la introduciría.  

3          Apoyo la decisión con          providencia de 25 de noviembre de 2001, radicado CSJ 14647  

4          CC.          ST-418/03      

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