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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP588-2018
Radicación n.° 96130
Acta n.º 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, contra la sentencia que, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitió negando, por improcedente, el amparo invocado para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se afirma vulnerados por los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida localidad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada, el 27 de septiembre de 2017, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en razón del proceso1 que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se adelanta contra LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, el mencionado juzgado en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa decretó algunas y negó2 otras debido a que no fueron descubiertas ni se indicó su conducencia y pertinencia.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la defensa al considerar que no admitir las pruebas vulneraba el debido proceso; no obstante, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en pronunciamiento de 18 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, pronunciamiento que se mantuvo al ser recurrido en reposición.
En tales condiciones, el acusado LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA acude a la acción tutelar, pues, en su criterio, como los medios y elementos probatorios no admitidos no serán valorados a pesar de ser determinantes para la decisión se conculcan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicita revocar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y que este se defina estableciendo la pertinencia y conducencia de los elementos materiales probatorios no admitidos en primera instancia (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso la notificación de las autoridades accionadas surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folio 9 c.o.).
2. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín solicita denegar la acción de tutela para cuyo efecto afirma que, no ha conculcado los derechos del actor. Hace un recuento de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de septiembre de 2017 y destaca que la fiscalía se opuso a la solicitud probatoria de la defensa, pues no le fue descubierto ningún elemento material probatorio, no se indicó la conducencia y pertinencia de los testimonios ni se informa con quien se introducirá la constancia de la empresa en la que labora el acusado. En consecuencia, se decreta la prueba testimonial invocada por la defensa excepto la declaración de Brayan Esteban Jaramillo y se niegan las pruebas documentales por falta de descubrimiento (folios 22ss. c.o.).
3. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió copia del audio de la audiencia realizada, el 18 de octubre de 2017, en el proceso que por violencia intrafamiliar agravada se adelanta contra LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA y que da cuenta de la declaración de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación (folio 31ss. c.o.).
III. III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó, por improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto advirtió que si bien es cierto el accionante agotó los mecanismos judiciales para controvertir la decisión que le fue adversa, también lo era que no se evidenciaba que el actuar de los funcionarios judiciales en cuanto al no decretó de algunas pruebas y la declaratoria de desierto del recurso de apelación deviniera en vía de hecho, pues, por el contrario, las decisiones emergía ajustadas a derecho y revestidas de legalidad.
Así, destacó que el no decretó de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa fue debidamente motivada, es decir, no fue objeto de arbitrariedad, sino que las mismas no fueron descubiertas a la fiscalía en la oportunidad procesal dispuesta para ello, pues el defensor en su momento expreso “que no tenía elementos materiales probatorios que descubrir”. En cuanto, a la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación afirmó que revisados los audios se verificaba que lo atinente a la falta de descubrimiento probatorio no fue cuestionado a pesar de ser la razón principal de no decretar algunas de las pruebas solicitadas.
Sumó a lo dicho que, el mismo defensor al interponer el recurso de reposición respecto al auto que declaró desierta la apelación por falta de sustentación precisa que, “es clara la sustentación, aunque no fue demasiado jurídica o de fondo como el despacho lo anuncia…”. Y, además, el funcionario de segunda instancia refirió que “la posición del defensor y lo discutido no guardo relación directa con la determinación impugnada” motivo por el cual mantiene la decisión.
Añade a lo dicho, los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios en la adopción de sus decisiones, máxime que en el caso las providencias debatidas no se apartaron de los postulados legales; además, de no ser la acción de amparo constitucional una instancia adicional (folios 33ss. c.o).
IV. IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, impugna el fallo, solicita su revocatoria para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, para cuyo efecto insiste en la conculcación de sus derechos por no admitirse los elementos materiales probatorios solicitados, lo cual impide “realizar una valoración integra de las circunstancias, los hechos y las pruebas”.
Suma a lo dicho que las decisiones cuestionadas impiden ejercer la defensa, la contradicción y acceder a la administración de justicia, pues con las pruebas solicitadas solo busca la verdad material (folios 39vto. y 48ss. c.o.).
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso, el accionante con la solicitud de amparo constitucional pretende que se revoque la decisión de 18 de octubre de 2017 que declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra el auto de 27 de septiembre del citado año, mediante el que por falta de descubrimiento probatorio se inadmitieron algunas de las pruebas que impetro y, consecuentemente, se determine su conducencia y pertinencia.
Tales pretensiones no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Es decir, son tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, máxime que examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que la actuación penal adelantada contra LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, se encuentra en curso.
Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
Las críticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso, pues, conforme se desprende de las piezas procesales aportadas, el 27 de septiembre de 2017, se decidió, en primera instancia, sobre el aspecto probatorio y frente al cual el funcionario judicial no admitió algunos de los elementos materiales probatorios invocados por la defensa por falta de descubrimiento.
Además, en sede de segunda instancia, se declaró desierto, el 18 de octubre del año citado, el recurso de apelación que contra la reseñada providencia propuso la defensa por carecer el mismo de sustentación, al respecto la funcionaria judicial afirmó: “no acertada fue la posición del recurrente que no discutió la providencia apelada, pues sus manifestaciones no pasan de ser una interpretación personal derivada obviamente de las aspiración profesional ejercida desde la posición de la defensa…”, no se atacó la decisión cuestionada, pues el planteamiento del defensor “y lo discutido no guardan relación directa con la determinación impugnada…3” (Audio).
Lo anterior, permite evidenciar que a la fecha no se ha emitido sentencia, pues la actuación se encuentra en la fase de juicio, de manera que, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, directamente o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de las garantías que asisten a todos y cada una de las partes e intervinientes en la actuación; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se recalca, el proceso está en curso.
Sin duda al interior de dicho diligenciamiento el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar los derechos de contradicción y defensa, a fin de que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en la actuación, incluso puede aducirlas, en su momento procesal, a través del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia:
“…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4”.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonomía e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando las decisiones cuestionadas no se observan arbitrarias o caprichosas ni menos aparecen emitidas desbordando el ámbito funcional.
En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo materia de impugnación.
2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 050016000206201344915
2 El testimonio de Brayar Esteban Jaramillo, pues con él se pretendía incorporar eventuales pruebas de referencia, entrevistas sin saberse de quien, pues no existen en el proceso ni se descubrieron a la Fiscalía. Igual se denegó decretar como pruebas la copia de una denuncia penal, la sentencia de divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los audios de maltrato, pues no fueron descubiertos, no se sabe quién grabó los audios y se desconoce la cadena de custodia y autenticidad de los mismos. En cuanto a la constancia expedida por talento humano del Metro de Medellín tampoco se descubrió ni se indicó el testigo de acreditación que la introduciría.
3 Apoyo la decisión con providencia de 25 de noviembre de 2001, radicado CSJ 14647
4 CC. ST-418/03