Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7158-2018
Radicación Nº 98585
Acta 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila-, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a todos los intervinientes del proceso especial de acción de reintegro que promovió María Esnith González González en su contra.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y destinación específica de los recursos públicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social.
En razón a lo anterior, solicitó revocar las decisiones proferidas por las autoridades acusadas, dentro del trámite de la demanda especial de reintegro que le promovió María Esnith González González.
Como fundamento de su petición, aduce que la demandante en el proceso antes referido, manifestó haber sido despedida sin autorización del juez laboral a pesar de tener la calidad de «aforada»; que tenía un contrato de trabajo a término indefinido con Comfamiliar Huila, en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la caja de compensación y Sintracomfamiliar Huila.
Señaló, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, mediante fallo de 21 de septiembre de 2017, accedió a las peticiones incoadas por la demandante, «condenando COMFAMILIAR DEL HUILA al pago de las costas procesales, para lo cual estima las agencias en derecho»; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a través de sentencia de 11 de octubre de 2017, confirmó en todas su partes la providencia de primera instancia la condenó en costas.
Aduce, que la norma en la cual sustentaron sus decisiones ambos juzgadores fue el artículo 406 literal c) del CST; que en la demanda presentada por María Esnith González González, se afirmó que esta era afiliada a Sinaltracomfa y que era parte de la subdirectiva seccional de Palermo, en calidad de fiscal; que conforme a la inscripción de la precitada subdirectiva que reposaba en las oficinas del Ministerio de Trabajo «el cargo de Fiscal, ocupa el último lugar del acto de inscripción y registro, por lo cual se tiene que no es extensivo a dicho cargo el fuero sindical en los términos contenidos en el literal c del artículo 406 del [CST], dado que el mismo no se considera como principal ni suplente, a su vez, teniendo en cuenta la naturaleza de la subdirectiva de comité seccional, solo procede el amparo foral para solo (1) principal y (1) suplente».
Recordó, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las causales que hacen procedente la tutela contra las providencias judiciales para con referencia en ella, argüir que en el caso bajo estudio se configura por cuanto las autoridades acusadas vulneraron los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo constitucional al «(…) [otorgar] una extensión a la norma no prevista por el legislador, al proteger el fuero sindical en el caso de las subdirectivas de comités seccionales de un sindicato, más allá de (1) principal y un (1) suplente», que acudieron al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 «(…) para ampliar el amparo por fuero sindical, sin declarar y determinar de forma precisa a quiénes se les ampara con dicho fuero para el caso concreto de la subdirectiva seccional Palermo»; que se protegió a la demandante «(…) [sin indicar] de forma directa por parte del Juez y los Magistrados quiénes de los inscritos como subdirectiva del comité seccional sería los aforados en los términos del literal c) del artículo 406 del [CST]» a pesar de que Comfamiliar «(…) manifestó la necesidad de precisar sobre el amparo de fuero sindical a los miembros de la subdirectiva», que tanto el juzgado, como el tribunal, consideraron que para que operara la estabilidad reforzada en el presente caso era suficiente con «la sola acreditación de la junta directiva del comité seccional Palermo de SINALTRACOMFA así como el nombramiento de la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ como FISCAL». Insiste, en que la anterior situación no era suficiente para que operara el fuero sindical, por cuanto:
« (…) la constancia de Registro de la modificación de la subdirectiva del comité seccional de la organización sindical, que se depositó en las oficinas del Ministerio de Trabajo, se evidencia dos situaciones especiales que no fueron objeto de estudio (…): la primera es que el acta se suscribió por once (11) asistentes, lo que indica que ese es el número de afiliados que en asamblea de la seccional del sindicato eligieron su subdirectiva, de por sí, un número menor al establecido por la ley, en la que se lee que podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros y la segunda, es que de los once (11)asistentes, diez (10) de ellos fueron designados y nombrados como junta directiva del comité seccional de SINALTRACOMFA, inscribiéndose a cinco (5) principales y cinco (5) suplentes de ahí que el procedimiento de mayor adecuación y aceptación para manifestar quiénes serían los amparados con el fuero sindical en cantidad de un (1) miembro principal y un (1) suplente, debía ser el orden de inscripción del comité y con ello se tendría que no es aplicable por extensión el fuero sindical al cargo de FISCAL como lo hicieran los operadores judiciales accionados.»
Por otro lado, indica que las autoridades acusadas no analizaron, ni tuvieron en cuenta la estructura legal de las cajas de compensación, respecto de la cuales señala se tratan de personas jurídicas, de derecho privado, sin ánimo de lucro; que cumplen funciones de la seguridad social; que están sometidas al control y vigilancia del Estado; que las inversiones que efectúan en cada programa que ejecutan se realizan conforme a las destinaciones definidas por la ley; que la entidad recauda y administra los recursos que constituyen aportes al subsidio familiar; que el Colegio al cual prestaba sus servicios María Esntih González González, no es un establecimiento propio de la caja, sino que el mismo hace parte de un programa estructurado a través de una orden legal, cuyos recursos se apropian y destinan como lo establece la ley.
Advierte, que es la operación de Comfamiliar, la que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo y no los programas que ella ejecuta, por lo que considera que la decisiones judiciales que determinaron que la convención colectiva de trabajo era aplicable a la señora González, son «carente de realidad»; insiste, en que los recursos destinados a la administración, funcionamiento y operación de la institución educativa son «rentas fiscales», en razón a lo cual considera era necesario que «el Juez [contextualizara] el contrato suscrito con la Señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ conforme a la ejecución de los recursos del 4% definido por el legislador, de la que no puede escaparse la Caja de Compensación so pena de incurrir en delitos contra la administración pública, dado el carácter público de los recursos con los que se sustenta el programa educativo al que presta sus servicios la señora González».
Con referencia en la anterior tesis, aduce que el contrato de trabajo a término indefinido, establecido por las autoridades acusadas, genera una desviación directa de « (…) la destinación específica de los recursos administrados por la Caja(…)»; que es evidente la inadecuada y desproporcionada aplicación de la ley laboral por parte de los operadores jurídicos, pues insiste en que ni «(…) si quiera se detuvieron a estudiar acuciosamente la naturaleza de los recursos que costean los programas que por orden legal presta la caja de compensación a los trabajadores beneficiarios, como tampoco la no propiedad de los mismos respecto de la corporación, y aun así obligan a COMFAMILIAR HUILA a través de fallos judiciales a invertir indebidamente los recursos públicos de la parafiscalidad costeando gastos laborales que impedirían a la postre la prestación de los servicios de los programas sociales de la Caja».
Indica, que María Esnith González, no es una trabajadora necesaria para el funcionamiento de la caja, que sus servicios «se destinan de forma exclusiva al desarrollo de un programa social definido por la Ley en el marco de la inversión especial y especifica de los recursos de la parafiscalidad», motivo por el que insiste en que «la vinculación de la mencionada trabajadora no podía ser cobijada por la convención colectiva que no le es aplicable».
Insta, en que los fallos acusados implican que la caja, deba asumir con recursos propios y no con los de destinación específica costos exorbitantes que no está en capacidad de costear, lo que pone en riesgo su sostenibilidad fiscal y que además ello implica la imposibilidad desarrollar los programas sociales para los cuales ha sido creada.
Aclara, que el amparo constitucional impetrado, cumple con el requisito de inmediatez, en la media que en el mes de octubre de 2017, solicitó al Ministerio de Trabajo una certificación para ser adjuntada al mismo como medio de prueba, y que sólo obtuvo respuesta hasta el pasado 8 de marzo; que se incurrió en un defecto «Sustantivo, orgánico o procedimental, porque las autoridades judiciales reconocieron el fuero sindical (…), en reconocimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 406 del CST », en yerro fáctico por cuanto «(…) [se omitió] el estudio y el análisis de la condición de aforada (…) respecto de su calidad de fiscal del comité seccional Palermo (…), o cual podría haberse recudido a la solicitud al Ministerio de Trabajo de los documentos que soporte la constitución y registro de la asociación sindical, si se hubiera escuchado las solicitudes de COMFAMILIAR HUILA»; que se está frente a una decisión sin motivación « al encontrarse probado para COMFAMILIAR HUILA que la señora MARÍA ESNITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ pertenecía al momento de la demanda al comité seccional Palermo de SINALTRACOMFA y fungía como fiscal, y no definirse de forma clara cuáles de los miembros de esta asociación serían los cobijados por el fuero sindical (…)»; que se desconoció el precedente judicial y se vulneró la Constitución Política.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La representante del Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir un vínculo de carácter laboral entre las partes en conflicto, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos.
2. El Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar SINALTRACOMFA, se dedicó a desvirtuar las afirmaciones de la entidad accionante, solicitando declarar la improcedencia de la acción, pues las decisiones censuradas se encuentran ajustas a derecho.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no poder sostenerse válidamente que el criterio adoptado por las autoridades accionadas fue abiertamente errado, carente de soporte, incoherente o irracional, ni tampoco se advierte que se aplicaron disposiciones que no regularon el caso bajo estudio, lo que ni siquiera fue objeto de debate, por el contrario, corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la entidad accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la entidad accionante la impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que las autoridades accionadas, en un acto abiertamente arbitrario, utilizaron el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para ampliar el amparo por fuero sindical, sin declarar y determinar de forma precisa a quienes se les ampara con dicho fuero para el caso concreto a la subdirectiva seccional de Palermo del sindicato Sinaltracomfa, amén que ni siquiera estudiaron la estructura legal de la Caja de Compensación, para darle aplicabilidad extensiva a dicho precepto.
Luego de reiterar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda y advertir que éstos no fueron valorados por el juez de instancia, solicitó al revocatoria del fallo, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se acceda a sus pedimentos, esto es, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y se proceda a negar las pretensiones invocadas por María Esnith González González dentro del proceso especial de acción de reintegro que se promovió en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nieva, que confirmó la proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de acción de reintegro que promovió María Esnith González González y que accedió a las pretensiones invocadas, declarando que la citada ciudadana es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales en la entidad demandada, y por tanto, se encontraba protegida por el fuero sindical cuando fue despedida sin causa, debiéndose en consecuencia ordenar su reintegro y las condenas respectivas, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se interpretó de manera indebida el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, ampliando sus efectos para el fuero sindical, sin determinar previamente a quienes se les ampara con dicho fuero para el caso concreto de la subdirectiva de Palermo, amén de no analizar, ni tener en cuenta la estructura legal de las cajas de compensación.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que al acreditarse la existencia de una convención colectiva de trabajo que establecía en una de sus disposiciones que todo contrato suscrito a partir de la firma de la misma sería a término indefinido, así como la condición de aforada de la demandante como directiva de la Seccional Palermo y que las funciones por ella ejecutadas no hacían parte de aquellas que estaban excluidas del ámbito de aplicación del mencionado acuerdo, necesariamente para su despido debía solicitarle la correspondiente autorización del juez del trabajo, lo cual no se hizo, constituyéndose por tanto un despido sin justa causa legal comprobada, conducta que implicó un desconocimiento flagrante de las garantías sindicales de que gozaba la demandante como aforada, cuya consecuencia jurídica devenía en que la finalización del vínculo contractual fuera ineficaz y por tanto procediera el reintegro con los consecuentes pagos salariales y prestaciones sociales.
Textualmente señaló el Tribunal demandado respecto de la modalidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes que:
Ahora bien, refiere el recurrente que la modalidad del contrato de trabajo que regía a las partes era por el año escolar, es decir a término fijo, conforme al artículo 101 del CST, que señala que “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”, afirmación que se contrapone directamente a lo acordado en la convención colectiva, pues en virtud de la cláusula trece convencional, los contratos laborales celebrados deberán ser a término indefinido, debiendo atenderse la prevalencia de la realidad sobre las formas, máxime cuando, se itera, no es labor de la demandante aquellas que por virtud de la misma convención han quedado excluidas de su celebración a término indefinido.
Es más, dando respuesta al argumento de la entidad demandada referida a que el artículo 101 del CST, dispone que la duración del contrato término es por año escolar salvo estipulación, lo que significa la posibilidad de celebrase menor al año escolar, adujo que «la estipulación a que hace referencia el artículo precitado, comporta una amplia interpretación, lo que comporta la existencia de una disposición normativa que así lo consagre, que como en el caso que se resuelve, la contiene el artículo 13 de la convención colectiva, la cual funge como obligatoria para las partes en atención a la suscripción de que ella hicieren, donde se establece que el personal que preste sus servicios para la demandada únicamente puede vincularse a través de contrato a término indefinido, lo que conduce a tenerse que los contratos individuales de trabajo para labor académica o año suscritos, contravienen la convención colectiva, careciendo dichos contratos de eficacia jurídica, y por tanto debe tenerse que la duración del mismo es al término indicado en la convención.»
En cuanto a la protección de la trabajadora perteneciente al sindicato y junta directiva, recordó que el apelante se duele de la existencia de la seccional Palermo de Sinaltracomfa, y la pertenencia de la demandante al mismo en calidad de miembro de junta directiva, no obstante dijo que la entidad tutelante aceptó como ciertos los hechos referentes a la existencia del sindicato, su afiliación a éste, su elección en el cargo de fiscal de la subdirección Palermo y la comunicación del día 28 septiembre de 2017 a Comfamiliar de su nombramiento en la junta directiva de la referida seccional, en razón a lo cual, el Tribunal señaló:
[…] resulta contradictorias las menciones realizadas por el recurrente, desde la existencia de la seccional y por ende de la suscripción de la demandante como aforada, cuando aceptó expresamente en la contestación dichos hechos, los cuales fueron sustento de la decisión de primero instancia, quien acertadamente los tuvo como no controvertidos; hechos que además se reafirman con la documental a folio 345 y 346 suscrito por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la compensación y la seguridad social integral-SINTRACOMFA seccional Palermo, acreditando la conformación de la junta directiva del sindicato , donde se refiere el nombramiento como fiscal, razones que determinan que en cabeza de la demandante se encuentra el amparo del fuero sindical de que trata el literal c) del artículo 406 del CST1.
Y en virtud de lo anterior concluyó que:
[…] la demandada tenía vedado, dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, constriñéndose en un despido sin justa causa legal comprobada, además porque no contaba con el permiso correspondiente para su retiro del empleo expedido por la autoridad de trabajo, en desconocimiento flagrante de las garantías sindicales de que gozaba la demandante como aforada, razón por la que el despido efectuado se torna ineficaz y procede su reintegro con los consecuentes pagos salariales y prestacionales pertinentes como fue ordenado por el juez de primera instancia.
Por tanto, no puede señalarse que la sentencia impugnada dejó de analizar aspectos centrales de la controversia, mucho menos se profirió sin tener en cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, pues como se acaba de observar, la decisiones censuradas y que fueron aportadas por el Tribunal accionado fueron debidamente consideradas, cosa distinta es que la entidad demandante no esté de acuerdo con la valoración efectuada y la decisión finalmente adoptada.
Circunstancias que igualmente se puede predicar respecto de la decisión proferida por el juzgado laboral demandado, quien para dictar el fallo acusado, determinó como problemas jurídicos a resolver si la demandante gozaba de afuero sindical, si el contrato de trabajo que la vinculó con la demandada estaba sujeto a un término indefinido, para luego establecer si debió solicitarse la autorización judicial para su despido.
Incluso, se refirió a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación y los recursos que estás administran, así como a lo referente a los posibles efectos en sus finanzas frente a un fallo condenatorio, esgrimiendo que en nada podía afectarse los mismos, cuando la entidad demandada « era conocedora de que pese a estar establecido por la normativa convencional no podía contratar bajo la modalidad de contrato por duración de la labor o periodo académico sino siempre a término indefinido y de hecho así lo estaba haciendo por no haber suscrito documento contractual alguno (…)».
6. Fluye entonces evidente que el Tribunal y Juzgado demandado sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, porque no solo lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis y en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
7. Adviértase e insístase que, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la entidad accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la entidad demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
9. Finalmente, debe destacar la Sala que la entidad accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse ordenado el reintegro de la trabajadora y el pago de las prestaciones a las que tiene derecho.
10. Acorde con lo anterior, no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Los miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.