STP7158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7158-2018  

Radicación  Nº 98585  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar del  Huila –Comfamiliar Huila-, contra el fallo de tutela proferido  el 9 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación  que vinculó a todos los intervinientes del proceso especial de  acción de reintegro que promovió María Esnith  González González en su contra.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  accionante, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción,  en conexidad con los principios de seguridad jurídica,  confianza legítima y destinación específica de  los recursos públicos pertenecientes al Sistema General de  Seguridad Social.  

En  razón a lo anterior, solicitó revocar las decisiones  proferidas por las autoridades acusadas, dentro del trámite de  la demanda especial de reintegro que le promovió María  Esnith González González.  

Como  fundamento de su petición, aduce que la demandante en el  proceso antes referido, manifestó haber sido despedida sin  autorización del juez laboral a pesar de tener la calidad de  «aforada»;  que tenía un contrato de trabajo a término indefinido  con Comfamiliar Huila, en virtud de la convención colectiva de  trabajo suscrita entre la caja de compensación y  Sintracomfamiliar Huila.  

Señaló,  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva,  mediante fallo de 21 de septiembre de 2017, accedió a las  peticiones incoadas por la demandante, «condenando  COMFAMILIAR DEL HUILA al pago de las costas procesales, para lo cual  estima las agencias en derecho»;  que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación,  el que fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que a través de sentencia de 11 de octubre de 2017, confirmó  en todas su partes la providencia de primera instancia la condenó  en costas.  

Aduce,  que la norma en la cual sustentaron sus decisiones ambos juzgadores  fue el artículo 406 literal c) del CST; que en la demanda  presentada por María Esnith González González,  se afirmó que esta era afiliada a Sinaltracomfa y que era  parte de la subdirectiva seccional de Palermo, en calidad de fiscal;  que conforme a la inscripción de la precitada subdirectiva que  reposaba en las oficinas del Ministerio de Trabajo «el  cargo de Fiscal, ocupa el último lugar del acto de inscripción  y registro, por lo cual se tiene que no es extensivo a dicho cargo el  fuero sindical en los términos contenidos en el literal c del  artículo 406 del [CST], dado que el mismo no se considera como  principal ni suplente, a su vez, teniendo en cuenta la naturaleza de  la subdirectiva de comité seccional, solo procede el amparo  foral para solo (1) principal y (1) suplente».  

Recordó,  a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las  causales que hacen procedente la tutela contra las providencias  judiciales para con referencia en ella, argüir que en el caso  bajo estudio se configura por cuanto las autoridades acusadas  vulneraron los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo  constitucional al «(…) [otorgar]  una extensión a la norma no prevista por el legislador, al  proteger el fuero sindical en el caso de las subdirectivas de comités  seccionales de un sindicato, más allá de (1) principal  y un (1) suplente»,  que acudieron al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 «(…)  para ampliar el  amparo por fuero sindical, sin declarar y determinar de forma precisa  a quiénes se les ampara con dicho fuero para el caso concreto  de la subdirectiva seccional Palermo»;  que se protegió a la demandante «(…) [sin  indicar] de forma directa por parte del Juez y los Magistrados  quiénes de los inscritos como subdirectiva del comité  seccional sería los aforados en los términos del  literal c) del artículo 406 del [CST]»  a pesar de que Comfamiliar «(…) manifestó  la necesidad de precisar sobre el amparo de fuero sindical a los  miembros de la subdirectiva»,  que tanto el juzgado, como el tribunal, consideraron que para que  operara la estabilidad reforzada en el presente caso era suficiente  con «la sola  acreditación de la junta directiva del comité seccional  Palermo de SINALTRACOMFA así como el nombramiento de la señora  GONZÁLEZ GONZÁLEZ como FISCAL».  Insiste, en que la anterior situación no era suficiente para  que operara el fuero sindical, por cuanto:  

«  (…) la  constancia de Registro de la modificación de la subdirectiva  del comité seccional de la organización sindical, que  se depositó en las oficinas del Ministerio de Trabajo, se  evidencia dos situaciones especiales que no fueron objeto de estudio  (…): la primera es que el acta se suscribió por once  (11) asistentes, lo que indica que ese es el número de  afiliados que en asamblea de la seccional del sindicato eligieron su  subdirectiva, de por sí, un número menor al establecido  por la ley, en la que se lee que podrá prever la creación  de Comités Seccionales en  aquellos municipios distintos al  del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que  se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12)  miembros y la segunda, es que de los once (11)asistentes, diez (10)  de ellos fueron designados y nombrados como junta directiva del  comité seccional de SINALTRACOMFA, inscribiéndose a  cinco (5) principales y cinco (5) suplentes de ahí que el  procedimiento de mayor adecuación y aceptación para  manifestar quiénes serían los amparados con el fuero  sindical en cantidad de un (1) miembro principal y un (1) suplente,  debía ser el orden de inscripción del comité y  con ello se tendría que no es aplicable por extensión  el fuero sindical al cargo de FISCAL como lo hicieran los operadores  judiciales accionados.»  

Por  otro lado, indica que las autoridades acusadas no analizaron, ni  tuvieron en cuenta la estructura legal de las cajas de compensación,  respecto de la cuales señala se tratan de personas jurídicas,  de derecho privado, sin ánimo de lucro; que cumplen funciones  de la seguridad social; que están sometidas al control y  vigilancia del Estado; que las inversiones que efectúan en  cada programa que ejecutan se realizan conforme a las destinaciones  definidas por la ley; que la entidad recauda y administra los  recursos que constituyen aportes al subsidio familiar; que el Colegio  al cual prestaba sus servicios María Esntih González  González,  no es un establecimiento propio de la caja, sino  que el mismo hace parte de un programa estructurado a través  de una orden legal, cuyos recursos se apropian y destinan como lo  establece la ley.  

Advierte,  que es la operación de Comfamiliar, la que esta cobijada por  la convención colectiva de trabajo y no los programas que ella  ejecuta, por lo que considera que la decisiones judiciales que  determinaron que la convención colectiva de trabajo era  aplicable a la señora González, son «carente  de realidad»;  insiste, en que los recursos destinados a la administración,  funcionamiento y operación de la institución educativa  son «rentas  fiscales», en  razón a lo cual considera era necesario que «el  Juez [contextualizara] el contrato suscrito con la Señora  GONZÁLEZ GONZÁLEZ conforme a la ejecución de los  recursos del 4% definido por el legislador, de la que no puede  escaparse la Caja de Compensación so pena de incurrir en  delitos contra la administración pública, dado el  carácter público de los recursos con los que se  sustenta el programa educativo al que presta sus servicios la señora  González».  

Con  referencia en la anterior tesis, aduce que el contrato de trabajo a  término indefinido, establecido por las autoridades acusadas,  genera una desviación directa de « (…) la  destinación específica de los recursos administrados  por la Caja(…)»;  que  es evidente la inadecuada y desproporcionada aplicación  de la ley laboral por parte de los operadores jurídicos, pues  insiste en que ni «(…) si  quiera se detuvieron a estudiar acuciosamente la naturaleza de los  recursos que costean los programas que por orden legal presta la caja  de compensación a los trabajadores beneficiarios, como tampoco  la no propiedad de los mismos respecto de la corporación, y  aun así obligan a COMFAMILIAR HUILA a través de fallos  judiciales a invertir indebidamente los recursos públicos de  la parafiscalidad costeando gastos laborales que impedirían a  la postre la prestación de los servicios de los programas  sociales de la Caja».  

Indica,  que María Esnith González, no es una trabajadora  necesaria para el funcionamiento de la caja, que sus servicios «se  destinan de forma exclusiva al desarrollo de un programa social  definido por la Ley en el marco de la inversión especial y  especifica de los recursos de la parafiscalidad»,  motivo por el que insiste en que «la  vinculación de la mencionada trabajadora no podía ser  cobijada por la convención colectiva que no le es aplicable».  

Insta,  en que los fallos acusados implican que la caja, deba asumir con  recursos propios y no con los de destinación específica  costos exorbitantes que no está en capacidad de costear, lo  que pone en riesgo su sostenibilidad fiscal y que además ello  implica la imposibilidad desarrollar los programas sociales para los  cuales ha sido creada.  

Aclara,  que el amparo constitucional impetrado, cumple con el requisito de  inmediatez, en la media que en el mes de octubre de 2017, solicitó  al Ministerio de Trabajo una certificación para ser adjuntada  al mismo como medio de prueba, y que sólo obtuvo respuesta  hasta el pasado 8 de marzo; que se incurrió en un defecto  «Sustantivo,  orgánico o procedimental, porque las autoridades judiciales  reconocieron el fuero sindical (…), en reconocimiento de lo  establecido en el literal c) del artículo 406 del CST »,  en yerro fáctico por cuanto «(…) [se  omitió] el estudio y el análisis de la condición  de aforada (…) respecto de su calidad de fiscal del comité  seccional Palermo (…), o cual podría haberse recudido a  la solicitud al Ministerio de Trabajo de los documentos que soporte  la constitución y registro de la asociación sindical,  si se hubiera escuchado las solicitudes de COMFAMILIAR HUILA»;  que se está frente a una decisión sin motivación   « al  encontrarse probado para COMFAMILIAR HUILA que la señora MARÍA  ESNITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ pertenecía al momento  de la demanda al comité seccional Palermo de SINALTRACOMFA y  fungía como fiscal, y no definirse de forma clara cuáles  de los miembros de esta asociación serían los cobijados  por el fuero sindical (…)»;  que se desconoció el precedente judicial y se vulneró  la Constitución Política.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La representante del Ministerio de Trabajo solicitó la  desvinculación de la entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no existir un vínculo de carácter  laboral entre las partes en conflicto, y por lo mismo no existen  obligaciones ni derechos recíprocos.  

2.  El Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema del  Subsidio Familiar SINALTRACOMFA, se dedicó a desvirtuar las  afirmaciones de la entidad accionante, solicitando declarar la  improcedencia de la acción, pues las decisiones censuradas se  encuentran ajustas a derecho.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 9 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  no poder sostenerse válidamente que el criterio adoptado por  las autoridades accionadas fue abiertamente errado, carente de  soporte, incoherente o irracional, ni tampoco se advierte que se  aplicaron disposiciones que no regularon el caso bajo estudio, lo que  ni siquiera fue objeto de debate, por el contrario, corresponde  al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la  aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica,  sin que sea dable entonces a la entidad accionante recurrir al uso de  este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios  de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la entidad accionante la  impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos  fundamentales, como quiera que las autoridades accionadas, en un acto  abiertamente arbitrario, utilizaron el artículo 55 de la Ley  50 de 1990 para ampliar el amparo por fuero sindical, sin declarar y  determinar de forma precisa a quienes se les ampara con dicho fuero  para el caso concreto a la subdirectiva seccional de Palermo del  sindicato Sinaltracomfa, amén que ni siquiera estudiaron la  estructura legal de la Caja de Compensación, para darle  aplicabilidad extensiva a dicho precepto.  

Luego  de reiterar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda y  advertir que éstos no fueron valorados por el juez de  instancia, solicitó al revocatoria del fallo, para que en su  lugar, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se acceda  a sus pedimentos, esto es, dejar sin efectos las decisiones adoptadas  por las autoridades demandadas y se proceda a negar las pretensiones  invocadas por María  Esnith González González dentro del proceso especial de  acción de reintegro que se promovió en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación  formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente  se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 11 de octubre de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nieva, que confirmó  la proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial  de acción de reintegro que promovió María Esnith  González González y que accedió a las  pretensiones invocadas, declarando que la citada ciudadana es  beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rige  las relaciones laborales en la entidad demandada, y por tanto, se  encontraba protegida por el fuero sindical cuando fue despedida sin  causa, debiéndose en consecuencia ordenar su reintegro y las  condenas respectivas, en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se  interpretó de manera indebida el artículo  55 de la Ley 50 de 1990, ampliando sus efectos para el fuero  sindical, sin determinar previamente a quienes se les ampara con  dicho fuero para el caso concreto de la subdirectiva de Palermo, amén  de no analizar, ni tener en cuenta la estructura legal de las cajas  de compensación.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe  reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a  resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

5.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que al acreditarse la existencia de una convención  colectiva de trabajo que establecía en una de sus  disposiciones que todo contrato suscrito a partir de la firma de la  misma sería a término indefinido, así como la  condición de aforada de la demandante como directiva de la  Seccional Palermo y que las funciones por ella ejecutadas no hacían  parte de aquellas que estaban excluidas del ámbito de  aplicación del mencionado acuerdo, necesariamente para su  despido debía solicitarle la correspondiente autorización  del juez del trabajo, lo cual no se hizo, constituyéndose por  tanto un despido sin justa causa legal comprobada, conducta que  implicó un desconocimiento flagrante de las garantías  sindicales de que gozaba la demandante como aforada, cuya  consecuencia jurídica devenía en que la finalización  del vínculo contractual fuera ineficaz y por tanto procediera  el reintegro con los consecuentes pagos salariales y prestaciones  sociales.  

Textualmente  señaló el Tribunal demandado respecto de la modalidad  del contrato de trabajo celebrado entre las partes que:  

Ahora  bien, refiere el recurrente que la modalidad del contrato de trabajo  que regía a las partes era por el año escolar, es decir  a término fijo, conforme al artículo 101 del CST, que  señala que “El  contrato de trabajo con los profesores de establecimientos  particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año  escolar, salvo estipulación”, afirmación  que se contrapone directamente a lo acordado en la convención  colectiva, pues en virtud de la cláusula trece convencional,  los contratos laborales celebrados deberán ser a término  indefinido, debiendo atenderse la prevalencia de la realidad sobre   las formas, máxime cuando, se itera, no es labor de la  demandante aquellas que por virtud de la misma convención han  quedado excluidas de su celebración a término  indefinido.  

Es  más, dando respuesta al argumento de la entidad demandada  referida a que el artículo 101 del CST, dispone que la  duración del contrato término es por año escolar  salvo estipulación, lo que significa la posibilidad de  celebrase menor al año escolar,  adujo que «la  estipulación a que hace referencia el artículo   precitado, comporta  una amplia interpretación, lo que comporta la existencia de  una disposición normativa que así lo consagre, que como  en el caso que se resuelve, la  contiene el artículo 13 de la  convención colectiva, la cual funge como obligatoria para las  partes en atención a la suscripción de que ella  hicieren, donde se establece que el personal que preste sus servicios  para la demandada únicamente puede vincularse a través  de contrato a término indefinido, lo que conduce a tenerse que  los contratos individuales de trabajo para labor académica o  año suscritos, contravienen la convención colectiva,  careciendo dichos contratos de eficacia jurídica, y por tanto  debe tenerse que la duración del mismo es al término  indicado en la convención.»  

En  cuanto a la protección de la trabajadora perteneciente al  sindicato y junta directiva, recordó que el apelante se duele  de la existencia de  la seccional Palermo de Sinaltracomfa, y la pertenencia de la  demandante al mismo en calidad de miembro de junta directiva, no  obstante dijo que la entidad tutelante aceptó como ciertos los  hechos referentes a la existencia del sindicato, su afiliación  a éste, su elección en el cargo de fiscal de la  subdirección Palermo y la comunicación del día  28 septiembre de 2017 a Comfamiliar de su nombramiento en la junta  directiva de la referida seccional, en razón a lo cual, el  Tribunal señaló:  

[…]  resulta contradictorias las menciones realizadas por el recurrente,  desde la existencia de la seccional y por ende de la suscripción  de la demandante como aforada, cuando aceptó expresamente en  la contestación dichos hechos, los cuales fueron sustento de  la decisión de primero instancia, quien acertadamente los tuvo  como no controvertidos; hechos que además se reafirman con la  documental a folio 345 y 346 suscrito por el presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la  compensación y la seguridad social integral-SINTRACOMFA  seccional Palermo, acreditando la conformación de la junta  directiva del sindicato , donde se refiere el nombramiento como  fiscal,  razones que determinan que en cabeza de la demandante se  encuentra el amparo del fuero sindical de que trata el literal c) del  artículo 406 del CST1.  

Y  en virtud de lo anterior concluyó que:  

[…]  la demandada tenía vedado, dar por terminado el contrato de  trabajo de la demandante, constriñéndose en un despido  sin justa causa legal comprobada, además porque no contaba con  el permiso correspondiente para su retiro del empleo expedido por la  autoridad de trabajo, en desconocimiento flagrante de  las garantías sindicales de que gozaba la demandante como  aforada, razón por la que el despido efectuado se torna  ineficaz y procede su reintegro con los consecuentes pagos salariales  y prestacionales pertinentes como fue ordenado por el juez de primera  instancia.  

Por  tanto, no puede señalarse que la sentencia impugnada dejó  de  analizar aspectos centrales de la controversia, mucho menos se  profirió sin tener en cuenta los elementos de prueba allegados  al expediente, pues como se acaba de observar, la decisiones  censuradas y que fueron aportadas por el Tribunal accionado fueron  debidamente consideradas, cosa distinta es que la entidad demandante  no esté de acuerdo con la valoración efectuada y la  decisión finalmente adoptada.  

Circunstancias  que igualmente se puede predicar respecto de la decisión  proferida por el juzgado laboral demandado, quien para dictar el  fallo acusado, determinó como problemas jurídicos a  resolver si la demandante gozaba de afuero sindical, si el contrato  de trabajo que la vinculó con la demandada estaba sujeto a un  término indefinido, para luego establecer si debió  solicitarse la autorización judicial para su despido.  

Incluso,  se refirió a la naturaleza jurídica de las Cajas de  Compensación y los recursos que estás administran,  así  como a lo referente a los posibles efectos en sus finanzas frente a  un fallo condenatorio, esgrimiendo que en nada podía afectarse  los mismos, cuando la entidad demandada «  era  conocedora de que pese a estar establecido por la normativa  convencional no podía contratar bajo la modalidad de contrato  por duración de la labor o periodo académico sino  siempre a término indefinido y de hecho así lo estaba  haciendo por no haber suscrito documento contractual alguno  (…)».  

6.  Fluye entonces evidente  que el Tribunal y  Juzgado demandado sustentaron su decisión en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, porque no solo lo  hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso, sino con  fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis y en las pruebas legalmente incorporadas a  la actuación, por lo que lo resuelto en tales determinaciones,  contrario a lo manifestado por la entidad demandante, hubiese sido el  producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

7.  Adviértase e insístase que, la acción de tutela  no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Pues  si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo  proceso, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

No  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la entidad  accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la  entidad demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por  las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.  

9.  Finalmente,  debe destacar la Sala que la entidad accionante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el  hecho de no haberse ordenado el reintegro de la trabajadora y el pago  de las prestaciones a las que tiene derecho.  

10.  Acorde con lo anterior, no observarse ninguna vía de hecho en  la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los          miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación          o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)          principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités          seccionales, sin pasar de un (1) principal y un  (1) suplente. Este          amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y          seis (6) meses más.      

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