STP189-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP189-2018  

Radicación  n° 96048  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por WILLIAM CASTRO VARGAS, contra la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo  Laboral Adjunto, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo digno, acceso a la administración de  justicia, «a  la negociación colectiva y al fuero circunstancial.»  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.   El demandante impetró demanda ordinaria laboral contra la  empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. para que fuera  reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría al  que desempeñaba como jefe de ventas al haber sido despedido  cuando gozaba de la garantía de fuero circunstancial, en razón  al pliego de condiciones que había presentado la organización  sindical SINTRAINDEGA contra la demandada, al igual que otros  sindicatos que suscribieron convención colectiva de trabajo.  La empleadora durante todo el trámite sostuvo que no tenía  fuero circunstancial por haber sido despedido con justa causa y  además, como los demás sindicatos habían  suscrito la convención colectiva con esa firma había  terminado el conflicto laboral colectivo.  

1.1.  La acción le correspondió al Juzgado Segundo Laboral  Adjunto de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de  las pretensiones, decisión que fue impugnada ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del a  quo, es decir, «que  el conflicto laboral colectivo terminó con la firma de la  convención colectiva de trabajo con los otros sindicatos,  excluyendo a SINTRAINDEGA1.  

1.2.  El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casación,  resuelto por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte  Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2017, la cual no casó  la sentencia imponiendo al sindicato una obligación que no  estableció el legislador al indicar: “De  acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que  inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya  se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006  – 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la  organización sindical referida seguía vigente y sin  solución alguna, motivo por el cual, correspondía a  dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo  directo el día 17 de mayo de 2006, Sintraindega debió  someter a consideración de sus afiliados, optar por la  declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de  Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción  de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de  20062.  

Por ésta razón, dio por demostrado que Sintraindega  presentó pliego de condiciones ante la entidad demandada, sin  que se llegara a un acuerdo y que la organización sindical no  optó por el Tribunal de Arbitramento o la huelga,  produciéndose el despido después de 1 año, 2  meses y 14 días, es decir, para esa fecha no había  conflicto laboral colectivo por desistimiento tácito, en  aplicación del artículo 444 del C.S.T.  

Agregó  que la Sala de Casación no le dio aplicación a los  principios de favorabilidad e indubio pro operario, los que han sido  amparados por la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia con  radicado CSJSL 23843 del 16 de marzo de 2005.  

2.  Sostiene que la Corte incurrió en dos defectos:  sustancial y procedimental: (i) “dejó  de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que  prohíbe el despido de los trabajadores afiliados a un  sindicato mientras éste se encuentre en conflicto laboral  colectivo, y aplicó e interpretó de manera equivocada  el artículo 444 del C.S.T. desconociendo en su interpretación  y aplicación el artículo 53 de la Constitución y  el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social”. (ii)  «le dio un alcance al artículo 444 del C.S.T. que no le  dio el legislador, por cuanto en ninguna parte del mencionado  presento legal se dijo por el legislador que se presentara el  desistimiento tácito.»  

3.  Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales  invocados y se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de  septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, la del 31 de agosto de 2011, del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá y 26 de marzo de 2010  por el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Circuito de la misma  ciudad, al haberle desconocido el fuero circunstancial.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión  Laboral de ésta Corporación, se opuso a las  pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada  se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto,  no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial,  máxime que de conforme al artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 de 2016 los Magistrados de Descongestión no  tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente  imperante en la Sala.  

1.1.  Que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda  constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales,  pues la petición de amparo no fue concebida como una instancia  adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido,  como lo pretende el actor. Para sustentar su decisión aportó  copia de la providencia censurada en la cual se plasmaron los  fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó  en calidad de préstamo el expediente consistente en tres  cuadernos: dos de las instancias y el otro, el recurso extraordinario  de casación.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto  del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro  del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí  accionante, contra Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA S.A.,  lejos están de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no  haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una  diferencia de postura sobre la interpretación del marco  normativo aplicable al asunto puesto a consideración.  

4.1.  Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera, segunda y en  el recurso extraordinario de casación se analizó en  debida forma sí para la fecha del despido del demandante el  sindicato Sintraindega y la empresa demandada se encontraban en  conflicto colectivo de trabajo y por ende el actor contaba con fuero  circunstancial, pero contrario a lo expresado por el accionante, con  base en las pruebas allegadas concluyeron que no había lugar a  conceder sus pretensiones.  

Sobre  el tema, el ad quem sostuvo:  

“Y  aunque la organización “Sintraindega” no firmó  dicho acuerdo colectivo, no se verifica que a la finalización  de la etapa de arreglo directo los trabajadores hubieran optado por  la declaratoria de huelga o por la decisión de u Tribunal de  Arbitramento, conforme lo previsto en el artículo 444 del C.S.  del T., tanto así que el Ministerio de la Protección  Social, con ocasión de la información requerida por la  juez de primer grado, mediante respuesta de 27 de agosto de 2009  informó que en sus archivos no encontró documento  alguno relacionado con solicitud de convocar un Tribunal de  Arbitramento.  

En  este orden de ideas, pese a que la Sala se aparta totalmente del  razonamiento que sirvió a la juez a quo para motivar su  absolución, en tanto el problema a abordar no era si la  cláusula convencional traía expresamente la opción  de reintegro y menos si el actor era beneficiario del régimen  de transición de la Ley 50 de 1990, a fin de beneficiarse de  la opción de reintegro que consagraba el artículo 8 del  Decreto 2351 de 1965, pues estos puntos jamás fueron la  orientación y sustento de la demanda, como si lo fue que el  despido injusto ocurrió en el transcurso de un conflicto  colectivo, es evidente que las súplicas elevadas están  llamadas al fracaso, pero por la simple razón que para la  época del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial  invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había  conflicto colectivo alguno.”  

Ahora  bien, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al resolver el recurso extraordinario, indicó:  

“De  acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que  inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya  se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006  – 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la  organización sindical referida seguía vigente y sin  solución alguna, motivo por el cual, correspondía a  dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo  directo el día 17 de mayo de 2006, Sintraindega debió  someter a consideración de sus afiliados, optar por la  declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de  Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción  de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de  2006.  

Decisión  que está soportada en la jurisprudencia de dicha Sala en la  sentencia CSJ  SL, 16 mar 2005, Rad. 23843 en la cual se enseñó:  

[…]  De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el  sentido de la protección en comento es el de permitir a los  trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la  negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa  garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación  se halla estancado por un período prolongado y,  a pesar de  contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por  parte de quienes lo promovieron  el  interés por culminarlo  luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa  de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición  amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la  ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la  huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de  constitución de un tribunal de arbitramento.  

Así  lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de  diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de  un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención  sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de  octubre de 2003, Rad. 20766:  

“Ciertamente  el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la  protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto  2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de  peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el  conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el  pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.  

“Una  interpretación literal, gramatical o exegética de ese  texto puede llevar a  aseverar, como de suyo lo hace el recurrente,  que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego  de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero  circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la  convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo  arbitral, si fuere  el caso; según dicho entendimiento  entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis  el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa  y continúa surtiendo todos sus efectos.  

“Dicha  exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en  aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve  normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto  de las etapas respectivas como de los términos y plazos  establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.  

“Empero,  si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad  hace imposible la continuación del curso normal del trámite  del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue  existiendo y de paso también la protección foral, mucho  menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto  administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume  legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la  jurisdicción contencioso administrativa, y además una  de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en  que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el  mecanismo de la autocomposición.  

“Es  precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la  organización sindical una vez terminó la etapa de  arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del  Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la  declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de  arbitramento,  pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró  dentro del plazo señalado en la ley, el número de  trabajadores que escogió la opción del tribunal de  arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que  llevó a que el reseñado organismo público  resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto llegó  a una situación insoluble ya que las disposiciones legales  vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la  etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial  o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto  en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por  encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisión  de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al  mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho  colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco  realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque  ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el  proceso de negociación llegó a un punto muerto, de  donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por  simple sustracción de materia en tanto no es lógico  pregonar la existencia de algo que perdió su razón de  ser y su esencia intrínseca.  

“Conviene  señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos  colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo  y sean resueltos,  bien por las partes directamente ora con la intervención de  terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así  mandarlo la Carta Política en su artículo  55; sin  embargo,  no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí  ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa  ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales;  ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a  los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los  términos y condiciones señaladas en las regulaciones  legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de  latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya  se dijo.  

“Sería  realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia  de los propios trabajadores o de su organización sindical  terminara favoreciéndolos con la perpetuación del  llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una  violación del viejo principio de derecho que reza que nadie  puede beneficiarse de su propia torpeza.”  

En  suma, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la  interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965  pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a  los trabajadores subsiste, “durante los términos legales  de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, de  suerte que sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle  vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos  trámites y términos prescritos en la ley tiene la  virtud de generar a favor de los trabajadores la protección  contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero  circunstancial.  

De  manera que para el 29 de agosto de 2008, cuando realmente culminó  la relación, los demandantes no se encontraban amparados por  el denominado fuero circunstancial, por manera que no procede el  restablecimiento de los contratos de trabajo, ni el reintegro  impetrado.  CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 45540.”  

Así  concluyó la Sala al resolver el referido recurso: «Por  lo demás, no existe prueba alguna que justifique el  comportamiento negligente de la organización sindical.»   En consecuencia, rechazó el cargo formulado.  

4.1.  Por lo anterior, la Sala de Casación al resolver lo pertinente  en el recurso extraordinario analizó en debida forma si el  actor era merecedor del amparo con el fuero circunstancial o no, o si  por el contrario, ante la negligencia de la Organización  Sindical, dicha protección había cesado por  desistimiento tácito, pues el despido se llevó a cabo  pasados 14 meses de finalizado el arreglo directo con la entidad  demandada, sin que la misma hubiera optado por la declaratoria de  huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento dentro del  término señalado en la ley.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al  caso concreto.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  apoderada de WILLIAM CASTRO VARGAS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 de la demanda tutelar.  

2          Folio 2 ibídem.  

      

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