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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP189-2018
Radicación n° 96048
Acta 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM CASTRO VARGAS, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, acceso a la administración de justicia, «a la negociación colectiva y al fuero circunstancial.»
1. LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. El demandante impetró demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. para que fuera reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría al que desempeñaba como jefe de ventas al haber sido despedido cuando gozaba de la garantía de fuero circunstancial, en razón al pliego de condiciones que había presentado la organización sindical SINTRAINDEGA contra la demandada, al igual que otros sindicatos que suscribieron convención colectiva de trabajo. La empleadora durante todo el trámite sostuvo que no tenía fuero circunstancial por haber sido despedido con justa causa y además, como los demás sindicatos habían suscrito la convención colectiva con esa firma había terminado el conflicto laboral colectivo.
1.1. La acción le correspondió al Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del a quo, es decir, «que el conflicto laboral colectivo terminó con la firma de la convención colectiva de trabajo con los otros sindicatos, excluyendo a SINTRAINDEGA1.
1.2. El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2017, la cual no casó la sentencia imponiendo al sindicato una obligación que no estableció el legislador al indicar: “De acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006 – 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la organización sindical referida seguía vigente y sin solución alguna, motivo por el cual, correspondía a dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo directo el día 17 de mayo de 2006, Sintraindega debió someter a consideración de sus afiliados, optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de 20062.
Por ésta razón, dio por demostrado que Sintraindega presentó pliego de condiciones ante la entidad demandada, sin que se llegara a un acuerdo y que la organización sindical no optó por el Tribunal de Arbitramento o la huelga, produciéndose el despido después de 1 año, 2 meses y 14 días, es decir, para esa fecha no había conflicto laboral colectivo por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 444 del C.S.T.
Agregó que la Sala de Casación no le dio aplicación a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, los que han sido amparados por la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia con radicado CSJSL 23843 del 16 de marzo de 2005.
2. Sostiene que la Corte incurrió en dos defectos: sustancial y procedimental: (i) “dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido de los trabajadores afiliados a un sindicato mientras éste se encuentre en conflicto laboral colectivo, y aplicó e interpretó de manera equivocada el artículo 444 del C.S.T. desconociendo en su interpretación y aplicación el artículo 53 de la Constitución y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. (ii) «le dio un alcance al artículo 444 del C.S.T. que no le dio el legislador, por cuanto en ninguna parte del mencionado presento legal se dijo por el legislador que se presentara el desistimiento tácito.»
3. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la del 31 de agosto de 2011, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Circuito de la misma ciudad, al haberle desconocido el fuero circunstancial.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, máxime que de conforme al artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 los Magistrados de Descongestión no tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala.
1.1. Que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la petición de amparo no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretende el actor. Para sustentar su decisión aportó copia de la providencia censurada en la cual se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente consistente en tres cuadernos: dos de las instancias y el otro, el recurso extraordinario de casación.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA S.A., lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable al asunto puesto a consideración.
4.1. Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera, segunda y en el recurso extraordinario de casación se analizó en debida forma sí para la fecha del despido del demandante el sindicato Sintraindega y la empresa demandada se encontraban en conflicto colectivo de trabajo y por ende el actor contaba con fuero circunstancial, pero contrario a lo expresado por el accionante, con base en las pruebas allegadas concluyeron que no había lugar a conceder sus pretensiones.
Sobre el tema, el ad quem sostuvo:
“Y aunque la organización “Sintraindega” no firmó dicho acuerdo colectivo, no se verifica que a la finalización de la etapa de arreglo directo los trabajadores hubieran optado por la declaratoria de huelga o por la decisión de u Tribunal de Arbitramento, conforme lo previsto en el artículo 444 del C.S. del T., tanto así que el Ministerio de la Protección Social, con ocasión de la información requerida por la juez de primer grado, mediante respuesta de 27 de agosto de 2009 informó que en sus archivos no encontró documento alguno relacionado con solicitud de convocar un Tribunal de Arbitramento.
En este orden de ideas, pese a que la Sala se aparta totalmente del razonamiento que sirvió a la juez a quo para motivar su absolución, en tanto el problema a abordar no era si la cláusula convencional traía expresamente la opción de reintegro y menos si el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 50 de 1990, a fin de beneficiarse de la opción de reintegro que consagraba el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues estos puntos jamás fueron la orientación y sustento de la demanda, como si lo fue que el despido injusto ocurrió en el transcurso de un conflicto colectivo, es evidente que las súplicas elevadas están llamadas al fracaso, pero por la simple razón que para la época del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno.”
Ahora bien, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario, indicó:
“De acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006 – 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la organización sindical referida seguía vigente y sin solución alguna, motivo por el cual, correspondía a dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo directo el día 17 de mayo de 2006, Sintraindega debió someter a consideración de sus afiliados, optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de 2006.
Decisión que está soportada en la jurisprudencia de dicha Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar 2005, Rad. 23843 en la cual se enseñó:
[…] De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el sentido de la protección en comento es el de permitir a los trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de octubre de 2003, Rad. 20766:
“Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.
“Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición.
“Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.”
En suma, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a los trabajadores subsiste, “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, de suerte que sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial.
De manera que para el 29 de agosto de 2008, cuando realmente culminó la relación, los demandantes no se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial, por manera que no procede el restablecimiento de los contratos de trabajo, ni el reintegro impetrado. CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 45540.”
Así concluyó la Sala al resolver el referido recurso: «Por lo demás, no existe prueba alguna que justifique el comportamiento negligente de la organización sindical.» En consecuencia, rechazó el cargo formulado.
4.1. Por lo anterior, la Sala de Casación al resolver lo pertinente en el recurso extraordinario analizó en debida forma si el actor era merecedor del amparo con el fuero circunstancial o no, o si por el contrario, ante la negligencia de la Organización Sindical, dicha protección había cesado por desistimiento tácito, pues el despido se llevó a cabo pasados 14 meses de finalizado el arreglo directo con la entidad demandada, sin que la misma hubiera optado por la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento dentro del término señalado en la ley.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al caso concreto.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de WILLIAM CASTRO VARGAS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 de la demanda tutelar.
2 Folio 2 ibídem.