STP7154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7154-2018  

Radicación  N.° 98644  

Acta  170  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIR  CAICEDO SAAVEDRA,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el  24 de abril del presente año, en el que negó el amparo  invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Señala el  accionante que fue capturado el 10 de abril de 2012 y que, de la pena  impuesta en su contra – sin especificar el quantum – ha  descontado 90 meses, cumpliendo con los requisitos previstos en el  Art. 64 del C.P. para acceder a la libertad condicional.  

Afirma que en  razón a lo anterior, solicitó al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concediera el  referido beneficio, demostrando el cumplimiento de requisitos tales  como el tiempo descontado, conducta al interior del penal,  participación de actividades intramurales y arraigo familiar y  social, los que en efecto aceptó cumplidos el Juez Ejecutor,  no obstante, se negó la libertad condicional, bajo el  argumento que, valorada la conducta, no era viable acceder al  subrogado penal.  Sostiene que contra esa decisión presentó  recurso de apelación, confirmándose la providencia  inicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Cali.  

Alega que las  providencias dictadas por los jueces accionados, vulneran sus  derechos fundamentales toda vez que se realiza una interpretación  para negar el beneficio, sin tener en cuenta el principio de  favorabilidad y el cambio que ha tenido desde que ingresó al  Centro de Reclusión.  

Es por ello que  solicita se revoquen las decisiones proferidas por los Despachos  Judiciales accionados, en su lugar se le conceda la libertad  condicional, reclamando además igualdad, toda vez que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas, concedió dicho  beneficio a un condenado en similares condiciones a las suyas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las  decisiones cuestionadas eran razonables y no podía convertirse  el mecanismo de amparo en una tercera instancia para discutirlas.  

Agregó,  que no se vulneró el derecho a la igualdad del accionante  porque los asuntos deben ser analizados de forma individual y el  precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los  jueces.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la decisión de primer nivel, CAICEDO  SAAVEDRA manifestó recurrirla, sin argumentos adicionales a  los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JAIR CAICEDO  SAAVEDRA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales  los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, le  negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de  los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta  por la cual fue condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de CAICEDO SAAVEDRA, no se advierte alguna vía  de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria,  para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

… al  examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en prisión  a una persona, se hace necesario ubicarnos en la providencia atacada,  bajo ese entendido debemos reconocer que le asiste razón al  funcionario judicial de primer grado, al negar el beneficio  deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa de este,  nunca desconoció y mucho menos desbordó los parámetros  de la sentencia, ajustándose a que el comportamiento efectuado  por JAIR CAICEDO SAAVEDRA sin lugar a dudas lesionó el bien  jurídico tutelado por parte del legislador, esto es la Salud  Pública, siendo innegable el daño social que causa  dicha conducta, pues recuérdese las considerables cantidades  de droga que se envió en lancha al interior y fuera del país,  correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra el bien  jurídico tutelado, aspecto que permite comprender que fue  notoria la gravedad del comportamiento desarrollado, que de contera  añade más tragedia a nuestra sociedad que debe combatir  y que minan la juventud y la colectividad misma  

(…)  

No  podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la  prevención general, pues la ardua lucha del estado contra esta  clase de conductas, no  puede otorgarse por ahora  con un sustituto penal (libertad condicional) que le permita regresar  a la sociedad que agravió y, desde la prevención  especial, es indispensable que opere aún más, la  rehabilitación del sentenciado, claro está, si continúa  con un excelente comportamiento en el centro penitenciario, para  poder ser evaluado en una integralidad con los demás  requisitos, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la  ejecución de la sanción (negrillas  del original)12.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante  cumplió los requisitos objetivos para la concesión de  la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar  la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a  lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dictó en su  contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación, en  sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la  procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez  competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los  requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida  por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Además,  la tutela no es el mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo  una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria la intervención del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folio          27 del cuaderno del Tribunal.      

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