STP7155-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7155-2018  

Radicación  No.: 98666  

Acta  No. 170  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de MERY  ANGULO MOSQUERA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el JUZGADO  6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y  los demás involucrados del proceso ordinario laboral con  radicación No. 2009-00891.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De conformidad con  el escrito de demanda y los demás elementos de convicción  aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

1.  MERY ANGULO MOSQUERA, actuando a nombre propio en representación  de sus cuatro hijos menores de edad, solicitó al Instituto de  Seguros Sociales (en  adelante I.S.S.),  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del  fallecimiento de su esposo y padre Nelson Angulo Vallecilla, lo cual  ocurrió el 10 de septiembre de 2008.  

2.  Mediante Resolución No. 005497 del 27 de marzo de 2009, el  I.S.S. negó la prestación solicitada.  

3.  Inconforme con lo anterior, ANGULO MOSQUERA presentó demanda  ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento  de la pensión en comento a partir de la fecha de muerte, junto  con las mesadas adicionales  de junio y diciembre que se hubieran seguido causando durante el  trámite del proceso, los incrementos de ley y la sanción  por no pago oportuno de dicha prestación.  

4.  La actuación correspondió al Juzgado 6º Laboral  del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 29 de abril de  2011, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de los  demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha  de fallecimiento el 10 de septiembre de 2008, en razón del 50%  para la recurrente, y el 50% restante en partes iguales para los  hijos.  

5. Impugnada la  anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante  providencia del 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali la revocó y absolvió al I.S.S. de  todas las pretensiones formuladas en la demanda.  

6.  MERY ANGULO MOSQUERA presentó recurso extraordinario de  casación. En virtud de ello, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de  agosto de 2017 resolvió “no  casar”  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Ante  tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la  Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus  derechos fundamentales toda vez que desconoció como  presupuestos fácticos que su cónyuge fallecido laboró  desde el 11 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007 al  servicio de la empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP  Ltda., así como que aquél  era beneficiario del régimen de transición pensional,  porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba  con más de 40 años y había cotizado más  de 300 semanas.  

Además,  prosiguió, pasó por alto que la jurisprudencia  constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en  materia de pensión  de sobrevivientes  se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio  hermenéutico de la condición más beneficiosa, de  tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la  égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Por  consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los  derechos fundamentales a la vida  digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad  social, defensa y  acceso  a la administración de justicia,  y en consecuencia: (i) se declare que las sentencias proferidas por  las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y  de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia “violaron  los principios de progresividad y de la condición más  beneficiosa”, y  se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, reconocer  y pagar  a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.  

Para  corroborar sus afirmaciones, aportó copia de las actuaciones  relevantes del proceso ordinario laboral que cursó bajo el  radicado No. 2009-00981.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la  mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dictó  con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. En  constancia de ello remitió copia del fallo SL15373-2017.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de una breve reseña  sobre los antecedentes procesales de la actuación radicada  bajo el número 2009-00981, indicó que en manera alguna  vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por el  contrario, dijo, “se  le respetaron todas las garantías procesales con que contaba  para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”.  Además, precisó, “es  deber del operador judicial aplicar e interpretar las normas legales  y el precedente jurisprudencial a los casos concretos, con  independencia de que las partes compartan las motivaciones esgrimidas  para la adopción de tal decisión”.  

Remitió  copia de las providencias judiciales censuradas por ANGULO MOSQUERA.  

3. El Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Cali informó que dentro del proceso  ordinario laboral cursado a instancia de la ciudadana MERY ANGULO  MOSQUERA no se incurrió en ninguna actuación u omisión  violatoria de sus derechos fundamentales. En constancia de lo  anterior, aportó copia digital del expediente contentivo de  dicha actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de MERY  ANGULO MOSQUERA.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  “deje  sin efecto”  la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se  ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, “reconocer  y pagar”  la pensión de sobrevivientes a que ella en calidad de cónyuge  y sus cuatro hijos (menores  al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral)  tienen derecho por el fallecimiento de Nelson Angulo Vallecilla.  

Lo  anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el  resultado de un análisis fáctico y jurídico  equivocado, que conllevó a la errónea conclusión  de que no era aplicable a dicho asunto, el principio  de la condición más beneficiosa,  para  conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del  Acuerdo 049 de 1990  aprobado  por Decreto 758 del mismo año.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se  evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable  y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación,  luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las  pruebas que obraban en el expediente, así como una  interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas  a regular el caso concreto; determinó que en el asunto  propuesto por MERY ANGULO MOSQUERA no era procedente realizar  un estudio  sobre el tiempo que el causante laboró en la  empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP Ltda., ni  aplicar, al amparo del principio de la condición más  beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Es  pertinente aclarar que, no resulta posible realizar un estudio en los  términos antes referidos sobre el tiempo que el causante  laboró en la empresa Seguridad Integral del Pacífico  SIP Ltda., comprendido entre el 11 de enero de 2006 y el 15 de  diciembre de 2007, pues  en ningún momento del proceso se alegó como pretensión,  a pesar de haber sido expresado en los hechos, y no se convocó  a la mencionada sociedad con el fin de exigirle el cumplimiento de  sus obligaciones como empleador, omitiendo así su derecho de  contradicción.  

(…)  [Ahora bien], aunque dentro de las instancias del proceso se  pretendió la aplicación del Decreto 758 de 1990, y no  fue sino en el presente recurso extraordinario que se reclamó  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión  original, lo importante es que siempre se solicitó la  aplicación de la condición más beneficiosa.  

(…)  Si bien es cierto la señora Angulo relacionó el tiempo  trabajado del causante para la empresa Seguridad Integral del  Pacífico SIP Ltda., equivalente a 164 semanas aproximadamente,  resulta imposible su inclusión pues, se reitera, en ningún  momento del proceso ordinario se alegó como pretensión,  y no se señaló la existencia de reclamación ni  vinculación procesal de la empresa empleadora obligada al  respectivo pago de los aportes. Es por esta razón que no se  incluye este tiempo en la relación precedente.  

Aplicando  las reglas de la sentencia citada al caso concreto, el  causante no estaba cotizando al momento de la entrada en vigencia de  la Ley 797 de 2003, pero su muerte se produjo mucho tiempo después  del intervalo de los tres años que la actual jurisprudencia  otorga para acudir a la norma inmediatamente anterior.  Es decir, la condición más beneficiosa sólo  podría ser aplicable, en este caso, si la muerte del causante  hubiese ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2006, lo cual no sucedió, pues la fecha de su fallecimiento  fue el 10 de septiembre de 2008. De  manera que, al no poder acudirse a la aplicación ultractiva de  la Ley 100 de 1993, es obligatorio definir la pensión de  acuerdo con la Ley 797 de 2003. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió  una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la  que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía  este mecanismo extraordinario y residual ANGULO MOSQUERA pretende que  salgan avante.  

En  consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio  jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser  óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue  asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, encontró  que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaba a los  parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin  duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de  hecho.  

5.  Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que la accionante no demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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