Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7153-2018
Radicación N.º 98610
Acta 170
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual denegó por improcedente la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LAS HELICONIAS” de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ acude a la vía de tutela porque en su criterio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas vulneró sus derechos fundamentales.
En sustento de tal afirmación, explica que el despacho accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria que formuló desde el 18 de abril de 20171.
Añade que el despacho accionado «frecuentemente» comete yerros en las peticiones que eleva, al punto que interpuso reposición contra un auto en el cual se afirmó que debía purgar 139,5 meses de prisión cuando realmente fue condenado a la pena de 136,5 meses.
Solicita al juez de tutela que se analice la posibilidad de otorgarle el referido subrogado, sin brazalete electrónico porque el centro carcelario no cuenta con suficientes mecanismos de esa índole y además, que se analice su insolvencia para disfrutar del beneficio, ante su carencia de recursos económicos para pagar la caución que requeriría.
EL FALLO IMPUGNADO
Estableció el Tribunal a quo, que el Juzgado accionado se ocupó de la totalidad de peticiones formuladas por el demandante, relacionadas con la redención de pena y la prisión domiciliaria, sin que en tales providencias se materialice alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.
Añadió, que no aportó el libelista alguna prueba con la que acreditara haber formulado la prisión domiciliaria, por lo que no podía verificarse fehacientemente que elevó esa petición, pero de todas maneras, de las pruebas aportadas por el accionado, estableció que sobre ese punto ya formuló los recursos procedentes, que fueron atendidos oportunamente por el juez ejecutor.
Por esas razones dispuso denegar la tutela de los derechos del libelista.
LA IMPUGNACIÓN
En un confuso escrito, manifiesta JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ que la tutela se ocupó de analizar una solicitud de libertad condicional que no ha formulado, cuando lo que advirtió en el libelo se contraía a señalar la falta de resolución de la petición de prisión domiciliaria.
Agrega que no se le ha notificado el contenido del auto del 29 de septiembre de 2017 – no dice sobre qué asunto – y aporta copia de las peticiones que ha impetrado, para demostrar que el despacho accionado no ha resuelto sus solicitudes.
Pide que se ordene a la autoridad accionada emitir los pronunciamientos correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Ha de exponerse, en primer lugar, de la revisión de las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia y de la consulta del sistema de información de la Rama Judicial, que las peticiones del demandante fueron debidamente resueltas por el despacho accionado.
En efecto, el 7 de abril de 2017 el despacho accionado le negó a ARÉVALO GÓMEZ la prisión domiciliaria que había solicitado y él formuló recurso de reposición contra lo decidido, pero en proveído del 23 de junio siguiente se negó el mecanismo horizontal.
De igual manera, en auto del 18 de agosto de ese año el funcionario se pronunció sobre la redención de pena por trabajo y estudio y ante el recurso de reposición que contra ese proveído formuló el ahora accionante, en decisión del 29 de septiembre posterior, no accedió a reponer la providencia, pero la aclaró en punto del monto total de la sanción que JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ debía purgar.
Esas determinaciones le fueron debidamente notificadas al accionante13.
Pero además de lo anterior, al revisar el sistema de información de la Rama Judicial y el registro de la población privada de la libertad, se constata que el despacho ejecutor, en auto del 2 de febrero de 2018, le otorgó la prisión domiciliaria14.
Así las cosas, además de que no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en lo que respecta a las peticiones que formuló ante el Juzgado accionado, se configura en el caso el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto constitucional, pues su pretensión última – obtener la prisión domiciliaria – fue atendida de manera positiva por la vía ordinaria, aun cuando ello ocurrió después de emitido el fallo de primer nivel.
Por consiguiente, la decisión recurrida se confirmará, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En realidad, en esa fecha formuló recurso de reposición contra el auto que le negó esa medida.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Ver folios 24 y 27 del cuaderno del Tribunal.
14 Ver http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad y http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d