STP7153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7153-2018  

Radicación  N.º 98610  

Acta 170  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por JHON  FREDY ARÉVALO GÓMEZ,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante el cual denegó por improcedente la demanda de tutela  promovida contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa  ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO “LAS HELICONIAS” de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JHON FREDY  ARÉVALO GÓMEZ acude a la vía de tutela porque en  su criterio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas vulneró  sus derechos fundamentales.  

En sustento de  tal afirmación, explica que el despacho accionado no se ha  pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria que  formuló desde el 18 de abril de 20171.  

Añade  que el despacho accionado «frecuentemente»  comete yerros en las peticiones que eleva, al punto que interpuso  reposición contra un auto en el cual se afirmó que  debía purgar 139,5 meses de prisión cuando realmente  fue condenado a la pena de 136,5 meses.  

Solicita al  juez de tutela que se analice la posibilidad de otorgarle el referido  subrogado, sin brazalete electrónico porque el centro  carcelario no cuenta con suficientes mecanismos de esa índole  y además, que se analice su insolvencia para disfrutar del  beneficio, ante su carencia de recursos económicos para pagar  la caución que requeriría.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Estableció  el Tribunal a quo,  que el Juzgado accionado se ocupó de la totalidad de  peticiones formuladas por el demandante, relacionadas con la  redención de pena y la prisión domiciliaria, sin que en  tales providencias se materialice alguna vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela.  

Añadió,  que no aportó el libelista alguna prueba con la que acreditara  haber formulado la prisión domiciliaria, por lo que no podía  verificarse fehacientemente que elevó esa petición,  pero de todas maneras, de las pruebas aportadas por el accionado,  estableció que sobre ese punto ya formuló los recursos  procedentes, que fueron atendidos oportunamente por el juez ejecutor.  

Por  esas razones dispuso denegar la tutela de los derechos del libelista.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un confuso escrito, manifiesta JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ  que la tutela se ocupó de analizar una solicitud de libertad  condicional que no ha formulado, cuando lo que advirtió en el  libelo se contraía a señalar la falta de resolución  de la petición de prisión domiciliaria.  

Agrega  que no se le ha notificado el contenido del auto del 29 de septiembre  de 2017 –  no dice sobre qué asunto –  y aporta copia de las peticiones que ha impetrado, para demostrar que  el despacho accionado no ha resuelto sus solicitudes.  

Pide  que se ordene a la autoridad accionada emitir los pronunciamientos  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Ha  de exponerse, en primer lugar, de la revisión de las pruebas  aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Florencia y de la consulta del sistema de información de la  Rama Judicial, que las peticiones del demandante fueron debidamente  resueltas por el despacho accionado.  

En  efecto, el 7 de abril de 2017 el despacho accionado le negó a  ARÉVALO GÓMEZ la prisión domiciliaria que había  solicitado y él formuló recurso de reposición  contra lo decidido, pero en proveído del 23 de junio siguiente  se negó el mecanismo horizontal.  

De  igual manera, en auto del 18 de agosto de ese año el  funcionario se pronunció sobre la redención de pena por  trabajo y estudio y ante el recurso de reposición que contra  ese proveído formuló el ahora accionante, en decisión  del 29 de septiembre posterior, no accedió a reponer la  providencia, pero la aclaró en punto del monto total de la  sanción que JHON FREDY ARÉVALO GÓMEZ debía  purgar.  

Esas  determinaciones le fueron debidamente notificadas al accionante13.  

Pero  además de lo anterior, al revisar el sistema de información  de la Rama Judicial y el registro de la población privada de  la libertad, se constata que el despacho ejecutor, en auto del 2 de  febrero de 2018, le otorgó la prisión domiciliaria14.  

Así  las cosas, además de que no advierte la Corte ninguna lesión  de las garantías del actor en lo que respecta a las peticiones  que formuló ante el Juzgado accionado, se configura en el caso  el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de  objeto constitucional, pues su pretensión última –  obtener la prisión domiciliaria –  fue atendida de manera positiva por la vía ordinaria, aun  cuando ello ocurrió después de emitido el fallo de  primer nivel.  

Por  consiguiente, la decisión recurrida se confirmará, pero  por los motivos expuestos en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          realidad, en esa fecha formuló recurso de reposición          contra el auto que le negó esa medida.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Ver folios 24 y 27 del cuaderno del Tribunal.  

14          Ver          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad        y          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d

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