STP234-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP234-2018  

Radicación  n.° 96193  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO  JURADO CIRO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario  laboral 2010-00606.  

ANTECEDENTES  

El  señor GERARDO JURADO CIRO, a través de apoderado,  indicó que inició su vida laboral en la empresa Inds  Metálicas Iderna S.A y realizó cotizaciones al  Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1967.  

Refirió  que mediante resolución n°. 2937 del 17 de octubre de  1991, el instituto en mención, le reconoció la pensión  de invalidez por riesgo común desde el 26 de junio de 1990,  con una asignación de $39.906,45.  

Afirmó  que a través de la resolución n°. 602 del 20 de  marzo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales indicó que la  pensión de invalidez quedaba convertida a vejez desde el 27 de  enero de 2000, lo anterior en cumplimiento de una orden emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

Adujo  que en la resolución n°. 459 del 4 de febrero de 2004, el  ISS realizó un recuento de los trámites realizados por  el pensionado, el cambio de modalidad de pensión y concluyó  que el valor inicialmente reconocido estaba correcto.  

Indicó que  el 6 de julio de 2010, solicitó la reliquidación  pensional y al no obtener ninguna respuesta por parte del instituto,  instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que el 16 de mayo  de 2011 negó las pretensiones.  

Manifestó  que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial e interpuesto el  recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación después de 7 años  decidió no casar la sentencia de segunda instancia.  

Agregó  que aunque en la reclamación y en la demanda solicitó  la indexación de la mesada, dicha petición no fue  analizada por ninguna instancia.  

Sostuvo que la  Sala de Casación Laboral explicó de manera clara la  forma en que se calculó la mesada pensional, pero no tuvo en  consideración que al momento de liquidar la pensión se  calculó con base en los salarios devengados durante los años  1981, 1982 y 1983, pese a que el reconocimiento pensional se presentó  en el año 1990.  

Adujo  que la omisión en ordenar la indexación de la primera  mesada pensional vulneró sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, seguridad social y «protección  a la tercera edad», cuya  protección solicita por vía de tutela y en  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las decisiones  emitidas en el trámite ordinario laboral y se ordene a  Colpensiones emitir la resolución en la que se reconozca la  indexación de la pensión de invalidez desde el 26 de  junio de 1990.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó  que en la providencia del 12 de julio de 2017, se realizó el  análisis fáctico y jurídico correspondiente,  atendiendo el único cargo planteado, sin que se hubiera  vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que la providencia no  resulta arbitraria, caprichosa ni opuesta al ordenamiento jurídico.  Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado1.  

2.  El apoderado judicial en el proceso ordinario laboral reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO JURADO  CIRO.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas en el trámite del proceso ordinario  laboral que culminó con la sentencia CSJSL11162 del 12 Jul.  2017, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 28 de  octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales en la que confirmó el fallo del 16 de mayo del mismo  año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  Adjunto de Manizales que declaró probada la excepción  de «carencia  del derecho reclamado»  y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea JURADO CIRO, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 28 de octubre de 2011,  tuvo en consideración el único cargo formulado, los  hechos, pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la  decisión cuestionada, concluyó:  

[…]el  juzgador de la alzada desvió la inteligencia de la norma  pensional al alterar la finalidad de su dosificación, por  entender erróneamente que el factor 4.33 era un porcentaje que  tenía por finalidad generar la sumatoria de su resultado a la  misma centésima parte de los cien últimos salarios  semanales cotizados, cuando quiera que lo perseguido por el  legislador fue, llanamente, establecer el salario mensual de base del  cual deduciría la tasa de reemplazo, multiplicando el promedio  semanal del salario sobre el cual se cotizó durante las  últimas cien semanas –que es tanto como decir la centésima  parte de los salarios sobre los cuales se cotizó durante esas  últimas cien semanas–, por el factor 4.33 –que no es más  que el promedio de semanas del mes (52/12 = 4.33)–, por ser  totalmente lógico que un promedio semanal no puede dar lugar a  una mesada pensional sino previa traducción a su valor  promedio mensual.  

Todo lo dicho  llevaría a la Corte a la casación de la sentencia del  Tribunal, tal cual se pidió en la demanda del recurso  extraordinario. Sin embargo, ello no puede ser así para este  caso, dado que al estudiarse en sede de instancia la situación  del demandante se arribaría a la misma conclusión  absolutoria atacada, pero por las razones que pasan a verse.  

En efecto, lo  primero que hay que decirse es que no hay discusión alguna en  el proceso en cuanto a que el Instituto demandado le reconoció  al actor la pensión de invalidez de origen común a  partir del 26 de junio de 1990, con fundamento en un salario mensual  de base de $39.906 y hasta junio de 1992, prorrogable cada dos años,  previo examen médico del demandado, prestación que  agotado un proceso judicial, el Tribunal de Manizales dispuso que se  convirtiera en vitalicia y de vejez a partir del 27 de enero de 2000,  cuando aquél cumplió los 60 años de edad.  

Lo segundo, que  la pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por Decreto 758 del mismo año, específicamente  por el artículo 20 atrás reseñado  en el recurso  extraordinario.  

Y lo tercero,  que, por tanto, la base de liquidación se calcula sobre las  últimas 100 semanas de cotización, utilizando para el  efecto las tablas de categorías y aportes del Instituto de  Seguros Sociales de la época en atención al Decreto Ley  1650 de 1977 y al Decreto 2610 de 1989, las cuales, para el caso del  actor se encuentra totalmente incuestionado desde el principio del  proceso, fueron 43 semanas en la categoría 25, y 57 en la  categoría 12, para un total de 100 semanas de cotización.  

Las  100 semanas  de cotización en las dichas categorías arrojan una  sumatoria de $921.627,00, –$79.920,00 para la categoría 25 y  $9.840,00 para la categoría 12–, no de $3’990.644,00,  como equivocadamente aparece en la resolución 0459 de 4 de  febrero de 2004 (folio 18), pues el cálculo se efectúa  teniendo en cuenta el salario ‘mensual’  base de cotización para cada categoría, pero para las  últimas cien ‘semanas’  cotizadas, no de ‘meses’,  que es lo único que podría explicar el mentado valor  calculado de $3’990.644,00.  

Siendo así  las cosas, la centésima parte de esa sumatoria  –$921.627,00–, equivale a 9.216,27, que es el resultado que se debe  multiplicar por el factor 4.33 para obtener el salario mensual de  base de la pensión, esto es, 9.216,27 x 4.33 = $39.906,45.  

Y a ese salario  mensual de base se le deduce el 66%, porcentaje pensional igualmente  indiscutido por el recurrente, arrojando un valor final de la pensión  de $26.338,26. Valor que para 1990 era inferior al smmlv  ($41.025,00), por lo que bien hizo el demandado al aproximar el monto  de la pensión a ese valor de $41.025,00.  

(…)  De consiguiente, aun cuando se incluyó en la resolución  de 2004 un valor de la sumatoria de los salarios semanales cotizados  durante las últimas cien semanas totalmente alejado del que  legalmente correspondía, según la tabla de categorías  y aportes al Instituto demandado vigente para esa época, y que  se tergiversó el sentido de la fórmula normativa del  cálculo pensional, lo cierto es que éste culminó  estableciendo correctamente el salario mensual de base para liquidar  el monto de la pensión. Luego, ninguna razón asiste al  demandante en las instancias y recurrente en casación en sus  pedimentos iniciales, por lo que, se repite, no ha lugar al  quebrantamiento del fallo atacado a pesar de los dislates jurídicos  del juzgador de la alzada4.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 112 y ss de la actuación.  

2          Folio          114 ibídem.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión obrante a folio 77 y ss de la actuación.  

      

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