STP12025-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12025-2018  

Radicación  n.° 100329  

(Aprobado  Acta No. 318)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO,  contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión de la decisión proferida el 11 de julio de  2018.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral 110013105015200900491, adelantado por el accionante  en contra de la Fundación San Juan de Dios.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

CAMILO  ENRIQUE ACOSTA GUERRERO solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales del  derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los  siguientes hechos:  

1.  El 15 de enero de 1990, se vinculó con un contrato de término  indefinido, como trabajador de la Fundación San Juan de Dios  en el cargo de médico especialista en cirugía plástica,  prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. La  vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, según  el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia  SU-484 del 15 de mayo de 2008.  

2.  La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios  por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron  una crisis económica que conllevó a la intervención  de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la  liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución  1993 de 2001.  

3.  Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la  Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica  del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter  privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el  Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,  así como, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

4.  La Fundación por su carácter privado celebró  convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los  años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y  1998.  

5. El Consejo de Estado  decretó la nulidad de los Decretos 290 y  1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al  considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación  San Juan de Dios, debían regresar a ser de propiedad de la  Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental  dependiente de la Gobernación de Cundinamarca.  

6. Se interpusieron múltiples  tutelas por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de  Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia  SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la  responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en  cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de  Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá,  D.C, estableciendo como fecha de límite de duración de  los contratos, el 29 de octubre de 2001. Sobre el asunto, se han  proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el  Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades  administrativas y judiciales.  

7.  Presentó demanda  ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado a término indefinido, así como, el  reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y  convencionales, entre otros.  

8. La demanda fue tramitada  por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y en sentencia del 19 de  octubre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones.  

9.  En segunda instancia, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de mayo de 2012,  revocó parcialmente la decisión de primera instancia,  en el sentido de condenar a las demandadas al pago de los aportes  pensionales, fijando los porcentajes en que debía hacer los  pagos la Nación, el Distrito Capital y la Beneficencia de  Cundinamarca.  

10. Contra la decisión  de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por medio de la sentencia SL2759-2018 del 11 de  julio de 2018, en la que no se casó la sentencia del 31 de  mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante.  

11. En la decisión de  la Sala Laboral de esta Corporación, se desconocieron pruebas  documentales en las que se demostraban la no prescripción de  las prestaciones reclamadas en la demanda. En la sentencia de  casación se desconocieron los alcances dados en el fallo del  Consejo de Estado y en las sentencias de la Corte Constitucional, lo  cual constituye vías de hecho.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen los derechos deprecados y se  ordene a la Sala Laboral de la Corporación, que anule el fallo  del 11 de julio de 2018 y en su lugar, profiera un fallo en el que se  case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. Beneficencia de Cundinamarca:  señaló que no vulneró los derechos del  accionante porque nunca prestó sus servicios a la beneficencia  sino a la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, indicó  que el accionante no tenía derecho a las pretensiones  reclamadas porque no había un fallo a su favor antes de que se  profiriera la sentencia del Consejo de Estado que decretó la  nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la  Fundación San Juan de Dios.  

2. Ministerio de Hacienda y  Crédito Público: manifestó que no tiene la  facultad para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en  relación a las decisiones que profieren los jueces dentro de  sus competencias.  

Agregó  que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008  y el Auto  268 de 2016, ordenó el reconocimiento  de derechos  convencionales, únicamente cuando estos hubiesen sido  reconocidos mediante fallo judicial proferido con anterioridad a la  declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 371 de  1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, esto es, el 8 de marzo de 2005.  

3. Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corporación: Solicitó que se niegue la acción  de tutela, toda vez que la sentencia censurada es razonable y fue  emitida con estricto apego a la constitución política y  la ley, por lo que no es arbitraria ni lesiva de los derechos del  accionante.  

4.  Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C: Señaló  que se opone a todos los hechos y pretensiones del accionante, debido  a que no tuvo ningún vínculo laboral con la Alcaldía,  sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el  Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.  

Adicionalmente, indicó que  solicita negar el amparo por la inexistencia de las condiciones  exigidas para la interposición de acciones de tutela contra  fallos judiciales, máxime cuando contó con las  garantías dentro de la actuación procesal.  

5.  Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación  San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto  Materno Infantil, liquidado: Solicitó que se declare la  improcedencia de la acción, toda vez la Sala de Casación  Laboral se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de  ciento tres (103) fallos acerca de las pretensiones de los ex  funcionarios de las entidades liquidadas y en diez (10) oportunidades  se han atacado las decisiones por vía de tutela ante la Sala  Penal de la Corporación, todas ellas han sido negadas por  improcedentes.  

Agregó  que no se vislumbra que el actor tenga ningún perjuicio  irremediable, para que la tutela sea un mecanismo transitorio de  protección.  

Las demás  autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO,  con ocasión de la  decisión proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias  que no reconocieron los pagos y prestaciones pretendidas por el  accionantes dentro del proceso ordinario que adelantó en  contra de la Fundación San Juan de Dios y otros, se  vulneran sus derechos fundamentales.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, resolviendo no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Dijo la  Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia censurada:  

El ad quem estimó que la nulidad de los  Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, significó  que la entidad recobrara la naturaleza jurídica que tenía  antes de la expedición de los mismos y, por contera, a la  aplicación de las normas propias de los establecimientos  públicos; sin embargo, dijo que a pesar de que la sentencia  del Consejo de Estado extiende sus efectos a la fecha de expedición  de los decretos sobre los que se declaró la nulidad y que ello  genera el cambio de la naturaleza de la relación laboral, al  pasar a ser empleado público, esa nulidad no incide en los  derechos que se consolidaron durante la relación laboral,  antes de la declaratoria de nulidad y que el Tribunal no prohijaba el  desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los  trabajadores como servidores particulares.  

Consideró que la relación laboral  inició el 14 de enero de 1991, en el cargo de médico  especialista y, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008,  terminó el 29 de octubre de 2001, en tanto el hospital cerró  sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no acreditó  prestación del servicio posteriormente.  

El juzgador de alzada expuso que, conforme a las  Resoluciones 0311 de marzo de 2006 y 153 del 20 de agosto de 2010, al  actor se le reconocieron salarios y sus reajustes, vacaciones, primas  de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus  intereses, por $29.012.938, que le fueron pagados, según la  certificación expedida por la Fiduprevisora y que por lo mismo  no era procedente acceder al reconocimiento por dichos conceptos.  

A propósito de los demás haberes  reclamados, razonó que se debe «señalar que aun  cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a folios 638  a 701, cumplen los requisitos para darles valor probatorio (…),  lo cierto es, que la Fundación San Juan de Dios propuso la  excepción de prescripción (…)» y concluyó  que teniendo en cuenta que la relación laboral terminó  el 29 de octubre de 2001 y que el accionante presentó  reclamación el 3 de junio de 2009, no se interrumpió el  término de prescripción.  

Para la Sala es notable la falta de claridad del  Tribunal, en tanto concluyó que a partir de la sentencia del  Consejo de Estado, la entidad recobró la naturaleza que tenía  antes de la expedición de los decretos declarados nulos; esto  es, que quedaba regulada por las normas propias de los  establecimientos públicos, de suerte que sus servidores  tuvieron la condición de empleados públicos, pero que  tenía el carácter de trabajadora privada para efectos  prestacionales, para no afectar las situaciones jurídicas  consolidadas en vigencia de los decretos anulados, sin señalar  con precisión cuál fue el fundamento jurídico de  esa conclusión.  

Para la Sala de Casación Laboral, la  declaratoria de nulidad de los Decretos 290  de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998  tiene efectos ex tunc o desde siempre, por lo cual, el vínculo  laboral entre el demandante y la Fundación nunca tuvo  naturaleza privada, por manera que el actor ostentó la  condición de empleado público desde su vinculación,  dado que su cargo de médico especialista nada tenía que  ver con la construcción y sostenimiento de obra pública  ni, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al  mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios  generales. Basta revisar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en  CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó:  

[…]  

Tampoco es de recibo el argumento de que los  servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían  empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de  los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir,  desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las  sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc,  esto es, desde la expedición de los actos administrativos  anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del  vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada  pública.  

Como los errores de hecho señalados por la  censura, hacen referencia a la declaración de la prescripción  de los demás emolumentos, contenidos en la convención  colectiva de trabajo, lo cual coincide con lo señalado en el  punto 3.5 del alcance de la impugnación, donde se pide  declarar que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales  convencionales y en el 3.6 solicita que con fundamento en el 3.5. se  ordene el pago de las acreencias indicadas a continuación, no  queda la menor duda de que las prestaciones sociales reclamadas  tienen carácter convencional. Conviene subrayar que por  tratarse de beneficios de esa naturaleza, cualquier pronunciamiento  sobre la prescripción de las mismas, resulta irrelevante,  porque los servidores de la Fundación San Juan de Dios, que no  pertenecían al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o a servicios generales, fueron empleados públicos  y, por ello, no podían ser beneficiarios de la convención  colectiva de trabajo.  

A pesar de lo dicho, las prestaciones sociales que  reclama la censura, fueron causadas durante el vínculo  laboral, pues no estaban condicionadas a pronunciamiento alguno, por  lo que corrió el lapso de prescripción de los derechos  laborales a que hacen referencia los artículos 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo,  sin que dentro del mismo se hubieran reclamado o demandado las  mismas.  

Amén de que como consecuencia del pago hecho  conforme a las Resoluciones 0311 de 2006 y 153 de 2010 por  $29.012.938 por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones,  prima de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus  intereses, impidió al Tribunal acceder a su reconocimiento  nuevamente.  

De lo que viene de decirse el cargo no prospera.  

La  anterior transliteración in  extenso no tiene otro fin que advertir  en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó  un análisis detallado, individual, razonable y lógico  de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo  que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por  ésta y lo interpretado por el accionante.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error  procedimental, corresponde a la Sala  declarar la improcedencia de la acción interpuesta por el  señor Acosta Guerrero, pues este mecanismo constitucional es  excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o  paralela a las fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO,          contra la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, con          ocasión de la decisión          proferida el 11 de julio de 2018.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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