STP7151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7151-2018  

Radicación  N.° 98657  

Acta  170  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  EMPRESA DE LICORES DE  CUNDINAMARCA, a  través de apoderado judicial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ y  los demás  intervinientes en el incidente de reparación integral que  promovió la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mirta  Eliana Vergara Beltrán fue condenada por la comisión  del delito de usurpación  de derechos de propiedad industrial.  

En  firme la sentencia, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en su  condición de víctima del delito, solicitó al  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá la apertura de incidente  de reparación integral.  

Explica  la apoderada de la entidad, que para soportar la indemnización  que allí se pretendía reclamar, aportó dictamen  pericial de valoración de perjuicios suscrito por un perito,  quien tuvo en cuenta los criterios previstos en el art. 243 de la  Decisión 486 de la Comunidad Andina, para emitir el informe  respectivo.  

Surtido  el trámite correspondiente, el despacho a  quo emitió  decisión, el 23 de agosto de 2017, en la que negó la  pretensión indemnizatoria.  

Inconforme  con esa determinación, la apoderada de la EMPRESA DE LICORES  DE CUNDINAMARCA instauró el recurso de apelación.  El  asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que en fallo del 5 de marzo de 2018, la confirmó  integralmente.  

En  firme el trámite incidental, acude ahora la apoderada judicial  de la sociedad demandante a la extraordinaria vía de tutela.  

Afirma  que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias, porque el asunto es de relevancia  constitucional, en cuanto se vulneró el derecho fundamental al  debido proceso que le asiste.  

Además,  agotó los mecanismos de defensa a su disposición y  acudió oportunamente a la tutela.  

En  punto de la vulneración específica, alega que el  Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto  sustantivo porque no dispuso elevar el asunto a consulta obligatoria  de interpretación prejudicial ante la Comunidad Andina, a  pesar de que había formulado petición específica  al respecto.  

Señala  que las normas comunitarias son de aplicación inmediata, en  tanto el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia  fue incorporado al ordenamiento colombiano, y debía  considerarse en el caso, porque la tasación de los perjuicios  se hizo a la luz del artículo 243 de la Decisión 486 de  la Comunidad Andina de Naciones.  

En  esas condiciones, el Tribunal accionado no podía emitir  decisión de fondo sin antes acudir a la consulta, obligatoria,  ante el organismo comunitario y porque mediaba solicitud de parte,  menos cuando no podía ignorar una disposición  supranacional.  

Por  esas razones, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos y,  por consiguiente, que se deje sin efectos la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se le  ordene remitir el expediente al Tribunal Andino de Justicia con el  fin de que se lleve a cabo la interpretación prejudicial.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá pidió que se  declare improcedente la tutela formulada, porque la demandante  desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no formuló  el recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segundo nivel.  

2.  El fiscal delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá  y la Procuraduría 252 Penal Judicial I de ese municipio  indicaron que estarán atentos a la decisión que se  adopte dentro del presente asunto.  

3.  Finalmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca también  advirtió que se desconoció la condición de  subsidiariedad de la tutela, al no haberse formulado el recurso  extraordinario de casación y aportó copia de la  providencia judicial cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LICORES  DE CUNDINAMARCA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según la Empresa accionante, vulneró el Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

La  decisión cuestionada se emitió el 5 de marzo del  presente año y la demandante acudió a la vía  constitucional con prontitud, el 15 de mayo siguiente, lo que permite  verificar la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

La  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, la EMPRESA DE LICORES podía  acudir al recurso extraordinario de casación, en el que,  además de verificarse la legalidad de la decisión  emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad  de todo el trámite.  

De  ahí que, si lo que buscaba la entidad accionante era  controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares,  el aludido recurso extraordinario era el medio válido para  hacerlo, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal y no explicó, ni siquiera sumariamente, las  razones por las cuales no lo promovió, se reitera, resulta  improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite incidental que promovió  la demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, los artículos 32 y 33 de la Ley 457 de 199812,  disponen lo siguiente:  

ARTÍCULO  32. Corresponderá  al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que  conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,  con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio  de los países miembros.  

ARTÍCULO  33. Los  jueces nacionales  que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se  controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, podrán  solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca  de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de  recursos en derecho interno.  Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere  recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá  decidir el proceso.  

En  todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de  recursos en derecho interno, el juez suspenderá el  procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición  de parte la interpretación del Tribunal (todos  los resaltados fuera de texto).  

Lo  primero que se destaca, es que la interpretación  prejudicial  del Tribunal Andino de Justicia, debe postularse ante el juez de  primer grado y no por vía del recurso de apelación.  

Como  segundo aspecto, ha de señalarse que es potestativo  del  funcionario de conocimiento, y no obligatorio, formular la solicitud  de interpretación  prejudicial.   Ello, en tanto el artículo 33 arriba mencionado incluye la  acepción «podrán»  y la decisión que emitió el juez es susceptible de  recursos.  

Así  expuso ese punto la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ  AP, 18 de abril de 2012, Rad. 38.225, donde indicó:  

… baste  mencionar sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones  Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que  en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a  través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión  472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la  cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el  artículo 33, se dispone que  “Los  jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse  o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,  directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas  normas”, y en el artículo 35 ibídem se establece  que “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su  sentencia la interpretación del Tribunal”, de donde se  sigue que se  trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de  acudir ante dicho Tribunal  y de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser  acogida por el juez que ha realizado la consulta.  

Así  las cosas, no  se trata, como lo sostiene el demandante, de pronunciamientos que  resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y  bajo la condición anotada,  como de manera pacífica lo ha entendido el Consejo de Estado13.  

Así  pues, ninguna irregularidad se avizora en el asunto, pues el Juzgado  Penal del Circuito de Gachetá no accedió a aplicar al  caso la normatividad supranacional, bajo el siguiente raciocinio:  

… a  pesar de que algunos sujetos procesales en sus alegaciones  manifestaron la aplicabilidad del Acuerdo de Cartagena y sus  respectivas decisiones con carácter supranacional, esta  premisa no es acertada como quiera que, a pesar de hallarse tal  acuerdo incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, no lo  hace con fuerza de Constitución…  

(…)  

En  tal sentido se reitera, la invocada Decisión hace parte del  ordenamiento jurídico interno con la misma fuerza de las  normas nacionales, pero no con fuerza de bloque de  constitucionalidad, ya que como es ostensible y más, en  tratándose de este incidente de reparación integral que  alude a la indemnización económica de perjuicios, no se  trata de una norma que consagre derechos humanos, sino patrimoniales  y económicos.14  

Pero  de todas maneras, el fallador tuvo en cuenta el contenido del art.  243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina15,  en punto del cálculo indemnizatorio que llevó a cabo el  perito que presentó la parte incidentante.  Distinto fue que  concluyera que «el  dictamen pericial no es idóneo ni suficiente para probar y  cuantificar los perjuicios reclamados por la víctima»,  pero para el juez no existió ninguna controversia en cuanto a  la aplicación, con  efectos sustanciales, de «alguna  de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la  Comunidad Andina»16,  que hiciera necesaria la mencionada interpretación  prejudicial.  

Así  las cosas, lo que se concluye es que por la incuria de la EMPRESA DE  LICORES DE CUNDINAMARCA no prosperó el incidente de reparación  integral que promovió, y la vía de tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo  probado en el incidente, que fueron debidamente motivadas, razonables  y ajustadas a derecho.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ni  la accionante demostró la configuración de alguno de  los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para  acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención  del juez de tutela.  

De  otra parte, aun cuando en memorial del 23 de mayo del presente año  la demandante solicitó que se vinculara al contradictorio al  Ministerio de Relaciones Exteriores, ha de señalarse  innecesaria su convocatoria, como quiera que ninguna intervención  tuvo en los actos procesales que se calificaron como lesivos de los  derechos de la accionante.  

Para  finalizar, como la acción de tutela no es un mecanismo que  sirva de tercera instancia a las fases del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la sociedad accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Por          la cual se incorporó al ordenamiento interno el “Protocolo          modificatorio del tratado de creación del tribunal de          justicia del Acuerdo de Cartagena”.  

13          Entre          muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicación          No. 2002-00410.  

14          Folios          19 y 20 del cuaderno de la Corte.  

15          Relacionado          con los criterios que se han de tener en cuenta para calcular la          indemnización por daños y perjuicios.  

16          Ley 457 de 1998, artículo 33.      

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