Asistente Jurídico Inteligente
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Radicado Nº 97030
PEDRO CUBILLOS GONZÁLEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2469-2018
Radicación Nº 97030
Acta 53
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PEDRO CUBILLOS GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela de 26 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, en actuación que vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el actor que el día 12 de marzo de 2013, fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios por $1.818.687, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 24 meses, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso.
Señaló que fue detenido el día 28 de noviembre de 2017, en el municipio de Icononzo – Tolima -, con ocasión al auto interlocutorio proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido.
Seguidamente, aduce que desde la fecha en quedó en firme la sentencia en su contra (29 de mayo de 2013) y el auto interlocutorio proferido el día 31 de marzo de 2017, transcurrieron 48 meses y 18 días, es decir, el doble del tiempo de la pena impuesta; motivo por el que considera que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se extralimitó en sus funciones, al revocar la suspensión condicional de la pena, toda vez que la misma se encuentra prescrita conforme el artículo 89 del Código Penal y en consecuencia extinta la sanción penal.
Igualmente, indicó que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio en mención, como quiera que no le fue notificada la decisión, situación que no le permitió ejercer su derecho a la contradicción.
Posteriormente, adujo el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón al no pago de los perjuicios que le fueron fijados en la sentencia, hecho que no puede ser motivo de perder el beneficio otorgado en la sentencia, a más cuando nunca fue requerido durante los dos años siguientes de encontrarse en firme la sentencia.
Por lo anterior, considera conculcados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida, al buen nombre, al desarrollo de la libre personalidad y al trabajo, y solicita se ordene la nulidad del auto interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2017, el archivo definitivo del proceso llevado en su contra y su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, refirió que emitido el auto del 31 de marzo de 2017 a través del cual se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena al accionante, artículo 66 del Código Penal, y capturado éste, el 29 de noviembre de la misma anualidad ordenó remitir por competencia la actuación a sus Homólogos de Ibagué.
2. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de realizar un recuento de la actuación procesal adelantada por el Juzgado de Girardot, señaló que la decisión censurada se ajustó a derecho, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento por vía constitucional.
FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de 2018, negó el amparo solicitado, al no cumplirse los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales, en tanto, no se observa que el auto a través del cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al demandante sea producto de una actuación arbitraria o caprichosa del funcionario que la emitió, ni fue proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria a la ley, amén de no haberse agotado los medios ordinarios que tenía el actor a su alcance para censurar dicho proveído.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, pues considera que el juez accionado no podía revocarle el beneficio concedido, en tanto la sanción penal se encontraba prescrita, por ende lo que debió haberse hecho era declarar la extinción de la misma y proceder al archivo definitivo del diligenciamiento, o en últimas concederle la prisión domiciliaria, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de la afectación económica es mucho más difícil de retribuirlo si la persona es enviada a un centro de reclusión, razón por la que dicho mecanismo sustitutivo se ofrece como un mecanismo idóneo para dar cumplimiento a la obligación alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
2. La presente acción de tutela está orientada a dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2017, adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por medio de la cual se le revocó a PEDRO CUBILLOS GONZÁLEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada al momento de declararlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, al considerar que dicha providencia es constitutiva de una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.
3. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
4. Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, como en el presente caso, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional1, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada en un tiempo razonable, lo cierto es que el demandante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior porque se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que sus peticiones no hayan sido atendidas oportunamente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, como quiera que a pesar de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial competente para que se acercara a informar las razones fácticas y jurídicas por las cuales no había suscrito la diligencia de compromiso en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria2, el señor PEDRO CUBILLOS GONZÁLEZ y/o su apoderado se abstuvieron en su momento de dar las explicaciones del caso, por ende, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, no tenía otra opción que dictar la providencia a través de la cual dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues así lo dispone el artículo 66 del Código Penal.
En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto la providencia censurada, cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
Precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. De otra parte, no podría esta Sala entrar a señalar si en efecto la sanción penal impuesta a CUBILLOS GONZÁLEZ por el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot, se encuentra prescrita o es viable concederle la prisión domiciliaria, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni siquiera el juez ordinario ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.
Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle su libertad al encontrarse prescrita la sanción penal o en su defecto que le conceda la prisión domiciliaria, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para declarar extinguida la pena.
7. Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otras sentencias C-590/05 y T-950/06.
2 El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, condenó a PEDRO CUBILLOS GONZÁLEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios por $1.818.687, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 24 meses, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso
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