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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP082-2018
Radicación n° 52084
Acta 171
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1628 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según la acusación No. 1:16-cr-256 y la orden de arresto emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
El 10 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MEJÍA LÓPEZ, la cual se materializó la tarde del 30 de noviembre de 2017 en la carrera 72B # 78B, vía pública del barrio Robledo de la ciudad de Medellín.
El 26 de enero de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0143 formalizó la solicitud de extradición.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0266 del 29 de enero de 2018 dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentran vigentes para las partes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 200. Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”1.
DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO
CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ en escrito coadyuvado por su apoderada, manifiesta acogerse al trámite propio de la extradición simplificada acorde con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado al Ministerio Público de su solicitud.
COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 12 de abril de 2018 el funcionario del Ministerio Público comisionado con el fin de verificar la petición anterior, se trasladó a la penitenciaría “La Picota” e interrogó a MEJÍA LÓPEZ, constatando que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria.
Bajo tal condición, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la misma.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
Ahora bien, cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, toda vez que CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ es requerido por hechos cometidos bajo su vigencia3.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de MEJÍA LÓPEZ reúne las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el delito atribuido afecta la salubridad pública y empezó a ejecutarse en el año 2016 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente.
Los Hechos
“Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre aproximadamente febrero de 2016 y la presentación de la acusación en este caso, fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México, Estados Unidos y Europa. Desde febrero de 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación, los acusados colaboraron con otros traficantes de narcóticos para planear la logística del transporte de varios miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2016.
La investigación reveló que durante este período de tiempo, Ismael Enrique Tuirán Miranda le mostró a una fuente que colabora en el caso un buque semi-sumergible capaz de transportar varios miles de kilogramos de cocaína y posteriormente le envió a la fuente que colabora en el caso una fotografía de varios cientos de kilogramos de cocaína, con el entendimiento de que la cocaína sería transportada a Honduras para su posterior distribución en los Estados Unidos.
Adicionalmente, Carlos Mario Mejía López, Luis Rogelio Lozano Correa y Tuirán Miranda se reunieron con dos fuentes que colaboran en el caso y hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de cocaína a Honduras con una porción que fue transportada a los Estados Unidos posteriormente. Llamadas telefónicas grabadas legalmente reflejan conversaciones entre Mejía López, Lozano Correa y Tuirán Miranda relacionadas con este cargamento de cocaína. Adicionalmente, Lozano Correa, Ludwick Mark Stephen Ibarra Franco y Jorge Emiro Barbosa Álvarez le vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a una fuente que colabora en el caso y a un agente encubierto. La fuente que colabora en el caso indicó que Lozano Correa, Ibarra Franco y Barbosa Álvarez sabían que los cinco kilogramos de cocaína tenían como destino los Estados Unidos para su distribución y querían vender un mayor intercambio de cientos de kilogramos de narcóticos en el futuro”.
VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación formal No. 1:16-cr-256 del 10 de noviembre de 2016, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Virginia División Alexandria a Carlos Mario Mejía López alias Julián”, Luis Rogelio Lozano Correa alias “El Negro” o “Nino”, Ismael Enrique Tuirán Miranda alias “Gordo”, Ludwick Mark Stephen Ibarra alias “Stephen” y Jorge Emiro Barbosa Álvarez alias “Juan”, de concierto para producir y distribuir cocaína.
2. Copia de la orden de arresto de MEJÍA LÓPEZ, emitida en la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
3. Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
4. Declaración jurada rendida el 4 de enero de 2018 por la citada Fiscal y Carlos Fontánez, Agente Especial del FBI, ante una Juez Magistrada del Distrito Este de Virginia, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, refieren los cargos, citan la ley pertinente, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación.
5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace constar que la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de MEJÍA LÓPEZ y copia fiel de la misma, se conserva en los archivos oficiales de la oficina en Washington D.C.
6. Certificación del Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III, en la cual testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. El Secretario de Estado de los Estados Unidos Rex W. Tillerson, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicha oficina.
8. Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los documentos aportados al trámite.
La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de MEJÍA LÓPEZ.
PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
En las notas verbales acompañantes a la solicitud de extradición, se informa que CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ nació el 24 de julio de 1971 en Colombia y es portador del pasaporte colombiano No. AP227826.
La persona capturada la tarde del 30 de noviembre de 2017 en vía pública del barrio Robledo de Medellín, es la requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas, mientras que en ese momento ninguna observación relativa con su identidad hizo. Además los números de cédula y de pasaporte indicados en el informe de captura, coinciden con los conocidos en la actuación.
Adicionalmente, el cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta del cupo numérico 70977263 de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se corresponden entre sí, estableciéndose de esta manera su plena identidad.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Para verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual está sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima consagrada es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.
“Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que será importada ilegalmente a los Estados Unidos) EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: 1. El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las Acusaciones Generales de esta Acusación Formal. 2. En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o Distrito particular, incluyendo Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados CARLOS Mario Mejía López (también conocido como “Julián”), LUIS Rogelio Lozano Correa (también conocido como “El Negro” y “Nino”), ISMAEL Enrique Tuirán Miranda (también conocido como “Gordo”), Ludwick Mark STEPHEN Ibarra (también conocido como “Stephen”) y JORGE Emiro Barbosa Álvarez (también conocido como “Juan”), todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento e intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de las Secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas punibles atribuidas en el cargo anterior, son las siguientes:
959(a) “Producción o distribución con intención de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II con intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
960 “Actos ilícitos. Cualquier persona que… produzca, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua”.
963 “Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto para delinquir”.
Tales delitos aunque no coinciden en su nomen juris, encuentran similitud con las tipificadas en el Código Penal en los artículos 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006.
En efecto, el primero sanciona la conducta de elaborar y suministrar cocaína con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. El segundo, a quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
En tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 se hallan satisfechas, toda vez que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación foránea y las penas previstas son superiores a cuatro (4) años.
EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS
La Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.
Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes. El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de sus miembros determina que existe causa fundada, emite una “acusación formal”.
Ésta es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ, por la asociación delictuosa para producir y distribuir cocaína.
CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de MEJÍA LÓPEZ, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.
La prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país requirente únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al solicitado en extradición posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que MEJÍA LÓPEZ ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ, respecto del cargo imputado en la acusación formal No. 1:16-cr-256, presentada el 10 de noviembre de 2016 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado CAARLOS MARIOMEJÍA LÓPEZ, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 31 carpeta 2017-221.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 Según la acusación formal “En febrero de 2006 o por lo menos alrededor de esa fecha y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta acusación”; folio 121, carpeta 2017-221.
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