CP082-2018(52084)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP082-2018  

Radicación  n° 52084  

Acta  171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MEJÍA  LÓPEZ,  solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

El  29 de noviembre de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 1628 solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ, requerido para comparecer a  juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según  la acusación No. 1:16-cr-256 y la orden de arresto emitidas en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

El  10 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura de MEJÍA LÓPEZ, la cual se  materializó la tarde del 30 de noviembre de 2017 en la carrera  72B # 78B, vía pública del barrio Robledo de la ciudad  de Medellín.  

El  26 de enero de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal  No. 0143 formalizó la solicitud de extradición.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0266 del 29 de enero de  2018 dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales (E) del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se  encuentran vigentes para las partes las Convenciones de las Naciones  Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra  la delincuencia Organizada Transnacional”  adoptada en New York el 27 de noviembre de 200. Así mismo que  “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

DEL  TRÁMITE SIMPLIFICADO  

CARLOS  MARIO MEJÍA LÓPEZ en escrito coadyuvado por su  apoderada, manifiesta acogerse al trámite propio de la  extradición simplificada acorde con lo previsto en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso  correr traslado al Ministerio Público de su solicitud.  

COADYUVANCIA  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  12 de abril de 2018 el funcionario del Ministerio Público  comisionado con el fin de verificar la petición anterior, se  trasladó a la penitenciaría “La  Picota”  e interrogó a MEJÍA LÓPEZ, constatando que su  solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Bajo  tal condición, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal coadyuvó la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, es pertinente precisar que la Sala en  decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien  señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

Ahora  bien, cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite  simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia  con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ es requerido por hechos  cometidos bajo su vigencia3.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de MEJÍA LÓPEZ reúne  las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el  delito atribuido afecta la salubridad pública y empezó  a ejecutarse en el año 2016 en jurisdicción del país  reclamante, por lo cual a la Corte compete establecer el cumplimiento  de  los requisitos legales que la hagan procedente.  

Los  Hechos  

“Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  identificó una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre  aproximadamente febrero de 2016 y la presentación de la  acusación en este caso, fue responsable de importar cantidades  de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia  Centroamérica, México, Estados Unidos y Europa. Desde  febrero de 2016 hasta por lo menos la presentación de la  acusación, los acusados colaboraron con otros traficantes de  narcóticos para planear la logística del transporte de  varios miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través  de Centroamérica para su distribución final en los  Estados Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio,  julio y septiembre de 2016.  

La  investigación reveló que durante este período de  tiempo, Ismael Enrique Tuirán Miranda le mostró a una  fuente que colabora en el caso un buque semi-sumergible capaz de  transportar varios miles de kilogramos de cocaína y  posteriormente le envió a la fuente que colabora en el caso  una fotografía de varios cientos de kilogramos de cocaína,  con el entendimiento de que la cocaína sería  transportada a Honduras para su posterior distribución en los  Estados Unidos.  

Adicionalmente,  Carlos Mario Mejía López, Luis Rogelio Lozano Correa y  Tuirán Miranda se reunieron con dos fuentes que colaboran en  el caso y hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de  cocaína a Honduras con una porción que fue transportada  a los Estados Unidos posteriormente. Llamadas telefónicas  grabadas legalmente reflejan conversaciones entre Mejía López,  Lozano Correa y Tuirán Miranda relacionadas con este  cargamento de cocaína. Adicionalmente, Lozano Correa, Ludwick  Mark Stephen Ibarra Franco y Jorge Emiro Barbosa Álvarez le  vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a una  fuente que colabora en el caso y a un agente encubierto. La fuente  que colabora en el caso indicó que Lozano Correa, Ibarra  Franco y Barbosa Álvarez sabían que los cinco  kilogramos de cocaína tenían como destino los Estados  Unidos para su distribución y querían vender un mayor  intercambio de cientos de kilogramos de narcóticos en el  futuro”.  

VALIDEZ  FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada  de los siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación formal No. 1:16-cr-256 del 10 de  noviembre de 2016, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Virginia División  Alexandria a Carlos Mario Mejía López alias Julián”,  Luis Rogelio Lozano Correa alias “El  Negro”  o “Nino”,  Ismael Enrique Tuirán Miranda alias “Gordo”,  Ludwick Mark Stephen Ibarra alias “Stephen”  y Jorge Emiro Barbosa Álvarez alias “Juan”,   de concierto para producir y distribuir cocaína.  

2.  Copia de la orden de arresto de MEJÍA LÓPEZ, emitida en  la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Virginia.  

3.  Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a),  960 y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a  cuya preexistencia y vigencia se refiere Lena Munasifi, Fiscal  Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

4.  Declaración jurada rendida el 4 de enero de 2018 por la citada  Fiscal y Carlos Fontánez, Agente Especial del FBI, ante una  Juez Magistrada del Distrito Este de Virginia, en las cuales explican  el proceso del Gran Jurado, refieren los cargos, citan la ley  pertinente, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que  sustentan la acusación.  

5.  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace  constar que la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar,  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal de Colombia a ese país de MEJÍA LÓPEZ y  copia fiel de la misma, se conserva en los archivos oficiales de la  oficina en Washington D.C.  

6.  Certificación del Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III, en la cual testifica haber hecho estampar el sello  del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de  la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

7.  El Secretario de Estado de los Estados Unidos Rex W. Tillerson,  certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por Fernesia T.  Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicha oficina.  

8.  Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de  Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones  Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los  documentos aportados al trámite.  

La  documentación allegada con la solicitud, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de MEJÍA LÓPEZ.  

PLENA  IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las notas verbales acompañantes a la solicitud de extradición,  se informa que CARLOS MARIO MEJÍA LÓPEZ nació el  24 de julio de 1971 en Colombia y es portador del pasaporte  colombiano No. AP227826.  

La  persona capturada la tarde del 30 de noviembre de 2017 en vía  pública del barrio Robledo de Medellín, es la requerida  por los Estados Unidos.  

Los  datos suministrados el día de su aprehensión, los  cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con  los consignados en las notas diplomáticas, mientras que en ese  momento ninguna observación relativa con su identidad hizo.  Además los números de cédula y de pasaporte  indicados en el informe de captura, coinciden con los conocidos en la  actuación.  

Adicionalmente,  el cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro  decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe  sobre consulta del cupo numérico 70977263 de la página  web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se  corresponden entre sí, estableciéndose de esta manera  su plena identidad.  

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN  

Para  verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual está  sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles  tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal mínima  consagrada es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.  

“Cargo  Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa  razonable para creer que será importada ilegalmente a los  Estados Unidos) EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  1. El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las  Acusaciones Generales de esta Acusación Formal. 2. En febrero  de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ahí  en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, y  sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas,  dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por medio de  un delito que comenzó y se cometió fuera de la  jurisdicción de un Estado o Distrito particular, incluyendo  Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados CARLOS Mario Mejía  López (también conocido como “Julián”),  LUIS Rogelio Lozano Correa (también conocido como “El  Negro” y “Nino”), ISMAEL Enrique Tuirán  Miranda (también conocido como “Gordo”), Ludwick  Mark STEPHEN Ibarra (también conocido como “Stephen”)  y JORGE Emiro Barbosa Álvarez (también conocido como  “Juan”), todos los cuales serán llevados primero  al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y  acordaron ilegalmente, con conocimiento e intención, y en  conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para  distribuir con conocimiento e intención, cinco kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, con conocimiento e intención y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los  Estados Unidos. Todo esto en violación de las Secciones 959(a)  y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos”.  

Las  conductas punibles atribuidas en el cargo anterior, son las  siguientes:  

959(a)  “Producción o distribución con intención  de importación ilegal. Será ilegal para cualquier  persona producir o distribuir una sustancia controlada de categoría  I o II con intención, conocimiento o causa razonable para  creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos”.  

960  “Actos ilícitos. Cualquier persona que… produzca,  posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada…5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenga una cantidad detectable de cocaína… la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de cárcel de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua”.  

963  “Tentativa  y concierto para delinquir. Cualquier persona  que intente o conspire  para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el  delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de  concierto para delinquir”.  

Tales  delitos aunque no coinciden en su nomen juris, encuentran similitud  con las tipificadas en el Código Penal en los artículos  376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 inciso  segundo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006.  

En  efecto, el primero sanciona  la conducta de elaborar y suministrar cocaína con prisión  de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.  El segundo, a quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, también con prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años.  

En  tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del  artículo 493 de la ley 906 de 2004 se hallan satisfechas, toda  vez que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los  de la legislación foránea y las penas previstas son  superiores a cuatro (4) años.  

EQUIVALENCIA  DE LAS PROVIDENCIAS  

La  Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado  presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  Este de Virginia, guarda similitud con el escrito de acusación  de la ley 906 de 2004.  

Sin  que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países  sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes.  El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las  autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de  sus miembros determina que existe causa fundada, emite una “acusación  formal”.  

Ésta  es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos,  describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos  que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también  comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de  Colombia.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada  por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de CARLOS MARIO MEJÍA  LÓPEZ, por la asociación delictuosa para producir y  distribuir cocaína.  

CONDICIONAMIENTOS  AL GOBIERNO NACIONAL  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de MEJÍA LÓPEZ, la  Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.  

La  prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación  para los delitos que la prevén, es exigible por estar  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente únicamente puede juzgarlo  por  las conductas que originan la petición, como se indicó  en la parte inicial de este concepto.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al solicitado en  extradición posibilidades racionales y reales de tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

En  orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente le garantice su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída,  absuelta, hallada inocente o situaciones similares que conduzcan a su  libertad, incluso después de su liberación por  cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón de los  delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que MEJÍA LÓPEZ  ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Finalmente  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la eventual imposición de una sentencia de  carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará  acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS  MARIO MEJÍA LÓPEZ, respecto del cargo imputado en la  acusación formal No. 1:16-cr-256, presentada el 10 de  noviembre de 2016 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Virginia.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado CAARLOS MARIOMEJÍA  LÓPEZ, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose  lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 31 carpeta 2017-221.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Según la acusación           formal “En          febrero de 2006 o por lo menos  alrededor de esa fecha y continuando          de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta acusación”;          folio 121, carpeta 2017-221.  

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