Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7150-2018
Radicación N.º 98575
Acta 170
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MILCIADES AZAEL MENDOZA PEÑATE, contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual denegó la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MILCIADES ASAEL MENDOZA PEÑATE acude a la extraordinaria vía de tutela, porque estima que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, quien vigila la sanción que le fue impuesta por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, vulneró su derecho fundamental de petición.
Refiere al respecto que el 6 de marzo de 2018 le solicitó al juzgado ejecutor que dispusiera iniciar el trámite para otorgarle la prisión domiciliaria, pero no ha recibido respuesta sobre ese punto. Su petición es que se ordene al accionado resolver el aludido pedimento.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo constitucional invocado por MENDOZA PEÑATE. Afirmó, en ese sentido, que no podía predicarse ninguna vulneración del derecho de postulación del actor, porque de la respuesta que el Juzgado accionado aportó, se constata que está acopiando los elementos de convicción necesarios para verificar si es procedente otorgarle la prisión domiciliaria, sin que exista inactividad o negligencia del accionado que imponga la intervención del juez de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, MILCIADES ASAEL MENDOZA PEÑATE recurrió la decisión proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante por la supuesta afectación de su derecho de postulación. En efecto, antes de emitir pronunciamiento de fondo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar dispuso, mediante auto del 6 de abril de 2018, decretar diversas pruebas encaminadas a verificar la procedencia del subrogado, las que está acopiando2.
Además, con oficio de la misma fecha dispuso enterar de lo ordenado al ahora accionante3.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna afectación de los derechos del demandante se avizora en cuanto a la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria que formuló, pues está en trámite y de mostrar alguna inconformidad con lo que al respecto decida el juez accionado, MENDOZA PEÑATE podrá formular los recursos correspondientes, por lo que, en ese punto, la intervención del juez de tutela tampoco es procedente atendiendo a la subsidiariedad de este mecanismo como condición de procedencia.
Así las cosas, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en lo que respecta a los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Entre ellas, comisionar al ICBF para que practique visita a su domicilio con el fin de establecer las condiciones socio-económicas de quienes allí habitan, así como su arraigo; también oficiar a diversas autoridades para que aporten antecedentes e indagar sobre la existencia de otros procesos contra el ahora demandante.
3 Folio 31 del cuaderno del Tribunal.