STP7150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7150-2018  

Radicación  N.º 98575  

Acta 170  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por MILCIADES  AZAEL MENDOZA PEÑATE,  contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante el cual denegó la demanda de tutela promovida contra  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa  ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MILCIADES ASAEL  MENDOZA PEÑATE acude a la extraordinaria vía de tutela,  porque estima que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Valledupar, quien vigila la sanción que le fue impuesta por la  comisión de los delitos de homicidio  agravado y porte  ilegal de armas de fuego,  vulneró su derecho fundamental de petición.  

Refiere al  respecto que el 6 de marzo de 2018 le solicitó al juzgado  ejecutor que dispusiera iniciar el trámite para otorgarle la  prisión domiciliaria, pero no ha recibido respuesta sobre ese  punto.  Su petición es que se ordene al accionado resolver el  aludido pedimento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo  constitucional invocado por MENDOZA PEÑATE.  Afirmó, en  ese sentido, que no podía predicarse ninguna vulneración  del derecho de postulación  del actor, porque de la respuesta que el Juzgado accionado aportó,  se constata que está acopiando los elementos de convicción  necesarios para verificar si es procedente otorgarle la prisión  domiciliaria, sin que exista inactividad o negligencia del accionado  que imponga la intervención del juez de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, MILCIADES ASAEL MENDOZA PEÑATE  recurrió la decisión proferida por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por el accionante por la supuesta afectación  de su derecho de postulación.  En efecto, antes de emitir  pronunciamiento de fondo, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas de Valledupar dispuso, mediante auto del 6 de abril de 2018,  decretar diversas pruebas encaminadas a verificar la procedencia del  subrogado, las que está acopiando2.  

Además,  con oficio de la misma fecha dispuso enterar de lo ordenado al ahora  accionante3.  

Entonces,  como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, ninguna  afectación de los derechos del demandante se avizora en cuanto  a la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria  que formuló, pues está en trámite y de mostrar  alguna inconformidad con lo que al respecto decida el juez accionado,  MENDOZA PEÑATE podrá formular los recursos  correspondientes, por lo que, en ese punto, la intervención  del juez de tutela tampoco es procedente atendiendo a la  subsidiariedad de este mecanismo como condición de  procedencia.  

Así  las cosas, como no advierte la Corte ninguna lesión de las  garantías del actor en lo que respecta a los motivos que lo  llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Entre          ellas, comisionar al ICBF para que practique visita a su domicilio          con el fin de establecer las condiciones socio-económicas de          quienes allí habitan, así como su arraigo; también          oficiar a diversas autoridades para que aporten antecedentes e          indagar sobre la existencia de otros procesos contra el ahora          demandante.  

3          Folio          31 del cuaderno del Tribunal.      

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