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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP060-2018
Radicación No. 51992
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mike Alberto Mitchell Palacio, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mike Alberto Mitchell Palacio para que comparezca a juicio por “delitos federales de tráfico de narcóticos” ante la Corte Estatal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 4 de enero de 2017 se le dictó la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y
Cargo Dos: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Los hechos del caso indican que Phillippe Mitchell Palacio y Mike Alberto Mitchell Palacio hacen parte de una organización delictiva transnacional y desde el año 2012, han participado en un delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe. El 29 de noviembre de 2015, la Armada Real de los Países Bajos interceptó una lancha–rápida que intentaba ubicar y pasar balas de cocaína a la embarcación de carga M/V TIGER II cerca de la península de la Guajira de Colombia, en aguas internacionales. La tripulación de la lancha rápida lanzó la cocaína al mar, de las cuales se recuperaron 54 balas, para un total de 280 kilogramos de cocaína.
Miembros de la tripulación, de la lancha interceptada, que cooperan en el caso y quienes actualmente se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos, han suministrado información sobre los roles de Phillippe Mitchell Palacio, Mike Alberto Mitchell Palacio y Mario Milciades Mitchell Pereira en esta operación de transporte de cocaína y todos ellos han identificado a los acusados por fotografías. Adicional a la incautación anteriormente mencionada, los acusados organizaron por lo menos otro viaje de transporte marítimo de cocaína sin éxito. Testigos que cooperan en el caso observaron este evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de noviembre de 2015. Uno de los testigos también suministró detalles que corroboran esta fallida operación. Adicionalmente, el 1 de marzo de 2016, Mitchell Pereira rindió una declaración voluntaria a agentes de las Fuerzas del orden de Estados Unidos, en la cual él admitió haber despachado la lancha rápida interceptada el 29 de noviembre de 2015, así como también la operación adicional de contrabando fallida en o alrededor del mismo mes, la cual involucró 700 kilogramos de cocaína cuyo destino era un punto de transbordo en Honduras.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0833 del 13 de junio de 20172 y 0069 del 19 de enero de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Mike Alberto Mitchell Palacio “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.453.846”.
2.2. Copia de la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW4 proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza6, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida y de Erin Marie Marshall7, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).
2.5. Duplicado de la orden de aprehensión8 proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de Florida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
2.7. Fotografía de Mike Alberto Mitchell Palacio10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0833 del 13 de junio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mike Alberto Mitchell Palacio y, el citado funcionario, con Resolución del 13 de septiembre siguiente emitió la orden de captura respectiva12.
3.2. El 21 de noviembre de 2017, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Santa Marta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 85.453.84613.
3.3. Con oficio de fecha 22 de enero de 201814, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0069 del día 19 del mismo mes y año15, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mike Alberto Mitchell Palacio.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que se encuentra vigente entre las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. Indicó que, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de enero del presente año16 la remitió a la Corte Suprema de Justicia.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 7 de febrero de 2018 se le reconoció personería adjetiva a los defensores principal y suplente designados por el requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas17.
3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público y el apoderado de confianza del reclamado solicitaron la práctica de varias pruebas.
3.7. Mediante auto del 21 de marzo de 201818, esta Corporación negó la pretensión probatoria de los citados y dispuso que, una vez en firme la decisión, se corriera traslado para que presentaran alegatos de conclusión.
3.8. Durante este interregno la representante del Ministerio hizo uso del traslado mientras que la defensa guardó silencio.
3.9. La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición, que de conformidad con la acusación extranjera los hechos que motivan la solicitud de entrega, ocurrieron con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento hay en relación con el marco temporal de los comportamientos, tampoco respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no hay duda «de la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas».
En cuanto a la normatividad aplicable, indicó que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los aspectos no regulados por las Convenciones de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el trámite se regirá por la legislación procesal interna, la cual, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, «regulación a la que se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso».
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, expresa que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por ende, este presupuesto lo encuentra acreditado.
Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340, que define el concierto para delinquir, y 376 que típifica el tráfico de estupefacientes, del Código Penal, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indica el comportamiento por el cual se acusa al requerido y el supuesto de hecho que fundamenta la decisión, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas, determinación con la cual se da lugar a la etapa del juicio.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Mike Alberto Mitchell Palacio y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma19.
Por consiguiente, en el asunto bajo examen, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, cómo lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el presente caso debe examinarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.
Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde comprobar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem21, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición22 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Mike Alberto Mitchell Palacio habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 8:17cr 007 T17 TGW, “comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación”24, 4 de enero de 2017.
A su vez, el Agente Especial Erin Marie Marshall, en su declaración jurada25, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “el 29 de noviembre y que continuó hasta el 4 de enero de 2017”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW26, se indica que las infracciones se habrían realizado “a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un lugar del Distrito Medio de Florida”27.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Erin Marie Marshall en la cual se señaló que el reclamado junto con otros, participaron en un concierto para importar cocaína “desde la costa de Colombia a través del Mar Caribe para su importación final a los Estados Unidos” 28.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Mike Alberto Mitchell Palacio en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, éste se habría asociado con otras personas “con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem29; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición30 y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
I. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Mike Alberto Mitchell Palacio por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida31, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Erin Marie Marshall33, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.34, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores35 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0833 del 13 de junio de 201736, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de la persona requerida, quien responde al nombre de Mike Alberto Mitchell Palacio, “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.453.846”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de noviembre de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado37, el acta de notificación y constancia de buen trato, así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, como en el poder que otorgó a sus abogados38 para que lo representaran en este trámite.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo 21 de noviembre de 201739, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Mike Alberto Mitchell Palacio con número de documento (NUIP) 85.453.846, inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Mike Alberto Mitchell Palacio es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 201740, mediante la cual se le imputa los siguientes cargos:
Cargo Uno
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados,
(…)
MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO
(…)
Cada uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la Sección 70503(a)(I) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contra de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de EE.UU. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE.UU.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados,
(…)
MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO
(…)
Quienes serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE. UU. y la Sección 3238 del Título 18 del Código de EE.UU.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de Sustancias Controladas
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I y II.
1. con la intención de que dicha sustancia o producto químico sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o
2. a sabiendas que dicha sustancia o producto químico serían importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […]
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; fuero
Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada por el cual dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
a. Actos Ilegales
Cualquier persona que […]
3. En contra de la sección 959 de este Título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b).
b. Penas
1. En caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre […]
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
[…]
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);[…]
La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua […] una multa que no exceda la más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona física […] o ambas […].cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo […] incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Distribución o posesión de embarcaciones
a. Prohibiciones- una persona no puede a sabiendas o intencionalmente fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo –
1. De una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos; […]
b. Extensión más allá de la jurisdicción territorial.- El inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Penas
a. Violaciones- una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 960 del Tít. 21 del Cód. de EE.UU.)[…]
b. Tentativas y conciertos para delinquir- una persona que intente o concierte para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección 70503.
A su vez, el Agente especial del FBI, Erin Marie Marshall41, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó un concierto para delinquir, que comenzó en una fecha desconocida y continuó hasta el 4 de enero de 2017, para importar cocaína a los Estados Unidos utilizando embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
7. La investigación reveló que, comenzando en una fecha desconocida, … Mike Alberto MITCHELL PALACIO … (los acusados), y otros, participaron en un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos. Los acusados y sus cómplices usaban lanchas de pesca pequeñas equipadas con motores fuera de borda (lanchas “rápidas”), en concierto con buques comerciales más grandes, para transportar cocaína desde la costa de Colombia a través del Mar Caribe para su importación final a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS
Incautación de aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína del 29 de noviembre de 2015
8. El 29 de noviembre de 2015, el Buque de Su Majestad Holandesa (HNLMS) FRIESLAND de la Real Armada de los Países Bajos, mientras estaba asignado a la operación internacional antidrogas Caribbean Venture y trabajando en conjunto con la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), interceptó una lancha rápida no identificada que había sido detectada por un avión de patrulla marina (MPA). La lancha rápida intentaba encontrarse con el buque de carga M/V TIGER II aproximadamente 60 millas náuticas al norte de la península de Guajira en Colombia. El HNLMS FRIESLAND lanzó el helicóptero que llevaba a bordo con el fin de interceptar la lancha rápida. La lancha rápida intentó huir y su tripulación echó por la borda varios fardos de cocaína. El helicóptero usó disparos para desactivar los motores de la lancha rápida y obligarla a obedecer. Los equipos de búsqueda marítima del HNLMS FRIESLAND recuperaron 54 fardos de cocaína del área donde fueron echados por la borda. Los seis miembros de la tripulación de la lancha rápida fueron detenidos.
9.El 30 de noviembre de 2015, el HNLMS FRIESLAND se encontró con el Cúter de la USCG RAYMOND EVANS y transfirió a los seis miembros de la tripulación (y los 54 fardos de cocaína) para su procesamiento en los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. El procesamiento y el análisis posteriores del contenido de los 54 fardos determinaron que aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína fueron incautados durante este evento.
Los papeles de los acusados en la incautación de cocaína
10. Cinco testigos (CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5) que tienen conocimientos de primera mano sobre la interceptación de la lancha rápida del 29 de noviembre de 2015 están cooperando con las autoridades del orden público de los Estados Unidos.
11. CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que observaron a Phillippe MITCHELL PALACIO reunirse personalmente con el capitán de la lancha rápida y con uno de sus tripulantes y pagarles por adelantado por sus servicios. CW1 y CW2 declararon que Phillippe MITCHELL PALACIO le dio al capitán una ruta marítima específica e instrucciones para transportar el cargamento de cocaína. CW1 y CW2 también declararon que, al proporcionar el adelanto de dinero, él (Phillippe MITCHELL PALACIO) le ordenó al capitán que le entregara un pago adicional a otro miembro de la tripulación por una empresa exitosa de transporte de cocaína anterior.
12. CW1, CW2, CW3 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que estuvieron presentes cuando Mike Alberto MITCHELL PALACIO también estuvo presente en el lugar de zarpado de la lancha rápida y supervisó la partida de la lancha. CW1 y CW2 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le dio al capitán instrucciones específicas para manejar el dinero adelantado pagado por Phillippe MITCHELL PALACIO. CW1 dijo que Mike Alberto MITCHELL PALACIO contrató al capitán de la lancha rápida y le proporcionó (al capitán) las coordenadas del punto de encuentro con el buque de carga M/V TIGER II, así como el nombre del buque de carga. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le ordenó personalmente a un mecánico de motores que viajara en la lancha rápida para garantizar una entrega exitosa de la cocaína. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO mantuvo comunicaciones de radio con la tripulación de la lancha rápida durante la empresa de contrabando.
13. CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que estuvieron presentes junto con Mario MITCHELL PEREIRA en el sitio de zarpado de la lancha rápida y que manejaron el equipo y la logística de partida de la embarcación. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mario Mitchell Pereira mantuvo comunicación con Phillippe MITCHELL PALACIO desde el lugar de zarpado.
14. CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 identificaron a Mike MITCHELL PALACIO y Mario MITCHELL PEREIRA por fotografías. CW1, CW2, CW3 y CW4 identificaron a Phillippe MITCHELL PALACIO por fotografía.
La empresa de contrabando de cocaína fallida de noviembre de 2015
15. Cuatro de los testigos mencionados tienen conocimientos de primera mano de una empresa de tráfico de cocaína fallida que también fue organizada por los acusados y tuvo lugar en una fecha desconocida, aproximadamente el 13 de noviembre de 2015 según un testigo. Este evento involucró la entrega prevista de más de 600 kilogramos de cocaína a Honduras, según (SIC) negociada y financiada por Phillippe MITCHELL PALACIO, organizada por Mike MITCHELL PALACIO e iniciada por Mario MITCHELL PEREIRA. CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades del orden público estadounidenses que la tripulación de la lancha rápida echó por la borda preventivamente este cargamento de cocaína después de que un avión de patrulla marina volara sobre su embarcación en el mar cuando llevaban ya varias horas de camino hacia Honduras. Según CW1, CW2 y CW3, tras el regreso de la lancha rápida a la costa con el cargamento de cocaína ya perdido, Mario MITCHELL PEREIRA le ordenó al capitán que hablara por teléfono con Phillippe MITCHELL PALACIO de inmediato, he hizo arreglos para que el capitán y un miembro de la tripulación viajaran a Barranquilla, Colombia, para responder en persona ante Phillippe MITCHELL PALACIO y Mike MITCHELL PALACIO por la pérdida del cargamento de cocaína.
Declaraciones adicionales de testigos sobre el concierto para delinquir
16. Dos testigos adicionales (CW 6 y CW 7) no relacionados con el evento de interceptación del 29 de noviembre de 2015, han proporcionado declaraciones a las fuerzas del orden público sobre sus conocimientos de primera mano del concierto continuo de los acusados para poseer y distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína a través de medios de transporte marítimos. CW6 y CW7 identificaron a los tres acusados por fotografía y describieron su propia participación en la organización de tráfico de narcóticos de los acusados. Varios de los detalles proporcionados por estos testigos han sido corroborados por diversos medios durante el curso de esta investigación. El CW6 proporcionó detalles sobre una empresa de contrabando de cocaína que personalmente le refirió a Mario MITCHELL PEREIRA en el año 2012 o alrededor de esa fecha. El CW7 identificó al “guardia de carga” de la empresa fallida de noviembre de 2015 como un marinero regularmente contratado por Phillippe MITCHELL PALACIO, Mike MITCHELL PALACIO y Mario MITCHELL PEREIRA.
Declaración voluntaria de Mario Mitchell Pereira a los agentes
17. El 1 de marzo de 2016, Mario MITCHELL PEREIRA se reunió voluntariamente con investigadores en un hotel en Bogotá, Colombia, y proporcionó una declaración voluntaria sobre su papel en la empresa del 29 de noviembre de 2015. Durante esta reunión, Mario MITCHELL PEREIRA afirmó que organizó dos operaciones separadas de contrabando de cocaína que zarparon de la zona septentrional de la Península de la Guajira de Colombia, la primera de las cuales implicó la pérdida de una carga de más de 600 kilogramos de cocaína que iba destinada a Honduras, y la segunda de las cuales fue el evento de incautación del 29 de noviembre de 2015 que involucró el intento de entrega de aproximadamente 1.450 kilogramos de cocaína a un buque de carga. Mario MITCHELL PEREIRA también manifestó que Mike MITCHELL PALACIO estuvo presente en el lugar de zarpado del evento del 29 de noviembre de 2015.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Mike Alberto Mitchell Palacio, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:17-cr 007 T17 TGW proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:17-cr 007 T17 TGW del 4 de enero de 2017, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:17-cr 007 T17 TGW, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Mike Alberto Mitchell Palaci, “por medio de varios tipos de medios probatorios, entre ellas los testimonios de testigos y pruebas físicas” 42.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano43, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Mike Alberto Mitchell Palacio bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mike Alberto Mitchell Palacio, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 4 de enero de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Mike Alberto Mitchell Palacio, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27, carpeta anexos.
2 Folio 27, carpeta anexos.
3 Folio 38 ídem.
4 Folios 138 al 141, carpeta anexos.
5 Folios 121 al 136 ídem.
6 Folio 111 ídem.
7 Folio 149 ídem.
8 Folio 145 ídem.
9 Folio 164, carpeta anexos.
10 Folio 166 ídem.
11 Folio 21 ídem. Oficio DIAJI 17-046831 del 13 de junio de 2017.
12 Folio 2 ídem.
13 Folio 7 ídem.
14 Folio 32 ídem. Oficio DIAJI 18-002337.
15 Folio 38 ídem.
16 Folio 1, cuaderno de la Corte.
17 Folio 10 ídem.
18 Folio 29, cuaderno Corte.
19 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
21 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
22 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
23 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
24 Folios 138 al 141, carpeta anexos.
25 Folios 149 al 156 ídem.
26 Folio 138-141, carpeta anexos.
27 Folios 138 ídem.
28 Folio 150 ídem.
29 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
30 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
31 Folio 138, carpeta anexos.
32 Folio 111 a 118 ídem.
33 Folios 149 a 156 ídem.
34 Folio 44, carpeta de anexos.
35 Folio 43 ídem.
36 Folios 27 a 31, carpeta anexos.
37 Folios 8 ídem.
38 Folio 8, cuaderno de la Corte.
39 Folio 10, carpeta anexos.
40 Folio 138, carpeta de anexos.
41 Folio 149, carpeta de anexos.
42 Folio 118, carpeta anexos.
43 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).