CP060-2018(51992)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP060-2018  

Radicación  No. 51992  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Mike  Alberto Mitchell Palacio,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención provisional con fines  de extradición de Mike  Alberto Mitchell Palacio  para que comparezca a juicio por “delitos  federales de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Estatal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, donde el 4 de enero de 2017 se le dictó la acusación  No. 8:17 cr 007 T17 TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

Cargo  Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los  Estados Unidos, y del Título 21, Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y  

Cargo  Dos: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en  violación del Título 21, Secciones 959, 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Los hechos del caso indican  que Phillippe Mitchell Palacio y Mike Alberto Mitchell Palacio hacen  parte de una organización delictiva transnacional y desde el  año 2012, han participado en un delito de concierto para  importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo  despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar  Caribe. El 29 de noviembre de 2015, la Armada Real de los Países  Bajos interceptó una lancha–rápida que intentaba  ubicar y pasar balas de cocaína a la embarcación de  carga M/V TIGER II cerca de la península de la Guajira de  Colombia, en aguas internacionales. La tripulación de la  lancha rápida lanzó la cocaína al mar, de las  cuales se recuperaron 54 balas, para un total de 280 kilogramos de  cocaína.  

Miembros de la tripulación,  de la lancha interceptada, que cooperan en el caso y quienes  actualmente se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos, han  suministrado información sobre los roles de Phillippe Mitchell  Palacio, Mike Alberto Mitchell Palacio y Mario Milciades Mitchell  Pereira en esta operación de transporte de cocaína y  todos ellos han identificado a los acusados por fotografías.  Adicional a la incautación anteriormente mencionada, los  acusados organizaron por lo menos otro viaje de transporte marítimo  de cocaína sin éxito. Testigos que cooperan en el caso  observaron este evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de  noviembre de 2015. Uno de los testigos también suministró  detalles que corroboran esta fallida operación.  Adicionalmente, el 1 de marzo de 2016, Mitchell Pereira rindió  una declaración voluntaria a agentes de las Fuerzas del orden  de Estados Unidos, en la cual él admitió haber  despachado la lancha rápida interceptada el 29 de noviembre de  2015, así como también la operación adicional de  contrabando fallida en o alrededor del mismo mes, la cual involucró  700 kilogramos de cocaína cuyo destino era un punto de   transbordo en Honduras.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0833 del 13 de junio de 20172  y 0069 del 19 de enero de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Mike  Alberto Mitchell Palacio “es  ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 85.453.846”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW4  proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de  Florida, División de Tampa.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza6,  Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida  y de Erin  Marie Marshall7,  agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de  Florida.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

2.7.  Fotografía de Mike  Alberto Mitchell Palacio10.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0833 del 13 de junio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Mike  Alberto Mitchell Palacio y,  el citado funcionario, con Resolución del 13 de septiembre  siguiente emitió la orden de captura respectiva12.  

3.2.  El 21 de noviembre de 2017, el requerido fue aprehendido en la ciudad  de Santa Marta, quien se identificó con la cédula de  ciudadanía No. 85.453.84613.  

3.3.  Con oficio de fecha 22 de enero de 201814,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 0069 del día 19 del mismo mes y año15,  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Mike  Alberto Mitchell Palacio.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  se encuentra vigente entre las partes la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988”  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.  Indicó que, de conformidad con los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable  y, por ende, el 26 de enero del presente año16  la remitió a la Corte Suprema de Justicia.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del día 7 de febrero de 2018 se le reconoció  personería adjetiva a los defensores principal y suplente  designados por el requerido, y se ordenó correr el traslado  para solicitar la práctica de pruebas17.  

3.6.  En el término anotado la representante del Ministerio público  y el apoderado de confianza del reclamado solicitaron la práctica  de varias pruebas.  

3.7.  Mediante  auto del 21 de marzo de 201818,  esta Corporación negó la pretensión probatoria  de los citados y dispuso que, una vez en firme la decisión, se  corriera traslado para que presentaran alegatos de conclusión.  

3.8.  Durante  este interregno la representante del Ministerio hizo uso del traslado  mientras que la defensa guardó silencio.  

3.9.  La Procuradora Delegada expresó, después de hacer  referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación,  a los documentos soporte de la petición de extradición,  que de conformidad con la acusación extranjera los hechos que  motivan la solicitud de entrega, ocurrieron con posterioridad al acto  legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento  hay en relación con el marco temporal de los comportamientos,  tampoco respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no hay  duda «de  la afectación del interés del Estado requirente con la  ejecución de las conductas reseñadas».  

En  cuanto a la normatividad aplicable, indicó que conforme lo  manifestó el Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en los aspectos no regulados por  las Convenciones de Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, el trámite se regirá por  la legislación  procesal interna, la cual, en atención a la fecha de  ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004,  «regulación  a la que se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o  porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue  luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este  caso».  

En  relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, expresa que ésta  fue aportada con la información legal requerida, su  correspondiente traducción y autenticación, por tanto,  encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido señaló,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado  con fines de extradición, que no hay duda de que se está  frente a la misma persona reclamada y, por ende, este presupuesto lo  encuentra acreditado.  

Consideró  también satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  340,  que define el concierto para delinquir, y 376 que típifica el  tráfico de estupefacientes, del Código Penal, al tiempo  que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indica el  comportamiento por el cual se acusa al requerido  y el supuesto de  hecho que fundamenta la decisión, las conductas punibles que  se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas,  determinación con la cual se da lugar a la etapa del juicio.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Mike  Alberto Mitchell Palacio  y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta  Política, en el bloque de constitucionalidad y en los  instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en  particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó  la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma19.  

Por  consiguiente, en el asunto bajo examen, el requerimiento de los  Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con  el ordenamiento procesal colombiano, cómo lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite.  

En  consecuencia, el presente caso debe examinarse confrontando los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde comprobar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y  en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem21,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición22  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Mike  Alberto Mitchell Palacio habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 8:17cr 007 T17 TGW,  “comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación”24,  4  de enero de 2017.  

A  su vez, el Agente Especial Erin  Marie Marshall,  en su declaración jurada25,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “el  29 de noviembre y que continuó hasta el 4 de enero de 2017”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW26,  se indica que las infracciones se habrían realizado “a  bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados  Unidos a través de un lugar del Distrito Medio de Florida”27.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Erin  Marie Marshall en  la cual se señaló que el reclamado junto con otros,  participaron en un concierto para importar cocaína “desde  la costa de Colombia a través del Mar Caribe para su  importación final a los Estados Unidos”  28.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Mike  Alberto Mitchell Palacio en  la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 8:17 cr 007 T17 TGW, éste se habría asociado con  otras personas “con  la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem29;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición30  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por  tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

I.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Mike  Alberto Mitchell Palacio por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No. 8:17  cr 007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito  Medio de Florida31,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Daniel  M. Baeza32,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y  de Erin  Marie Marshall33,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.34,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores35  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0833 del  13 de junio de 201736,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la persona requerida,  quien responde al nombre de Mike  Alberto Mitchell Palacio,  “es ciudadano  de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 85.453.846”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 21 de noviembre de 2017, día en que el solicitado fue  capturado, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado37,  el acta de notificación y constancia de buen trato, así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte, como en el poder que otorgó a sus abogados38  para que lo representaran en este trámite.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo  21 de noviembre de 201739,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Mike  Alberto Mitchell Palacio con  número de documento  (NUIP) 85.453.846,   inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Mike  Alberto Mitchell Palacio es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:17 cr  007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 201740,  mediante la cual se le imputa los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

(…)  

MIKE  ALBERTO MITCHELL PALACIO  

(…)  

Cada  uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados  Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron,  unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a  través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la Sección  70503(a)(I) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo  ello en contra de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46  del Código de EE.UU. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de EE.UU.  

CARGO  DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

(…)  

MIKE  ALBERTO MITCHELL PALACIO  

(…)  

Quienes  serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través  de un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros  y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran  Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la  intención de que dicha sustancia iba a ser importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de  la Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Todo  ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de EE. UU. y la Sección 3238 del Título  18 del Código de EE.UU.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de Sustancias Controladas  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I y II.  

            

1. con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de          un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados          Unidos, o  

            

2. a          sabiendas que dicha sustancia o producto químico serían          importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un          radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos          […]  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; fuero  

Esta  sección está destinada a abordar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja  esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de  los Estados Unidos en el punto de entrada por el cual dicha persona  ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          Ilegales  

Cualquier  persona que […]  

            

3. En          contra de la sección 959 de este Título, fabrique,          posea con la intención de distribuir o distribuya una          sustancia controlada, será castigada según lo          dispuesto en el inciso (b).  

            

b. Penas  

            

1. En          caso de una infracción del inciso (a) de esta sección          que involucre […]  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

[…]  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las  cláusulas (i) a (iii);[…]  

La  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  término de encarcelamiento mínimo de 10 años y  máximo de cadena perpetua […] una multa que no exceda  la más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del  Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona física  […] o ambas […].cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo […] incluirá un término de  libertad supervisada de por lo menos 5 años además de  dicho término de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  descrito en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Distribución  o posesión de embarcaciones  

            

a. Prohibiciones-          una persona no puede a sabiendas o intencionalmente fabricar o          distribuir, o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

            

1. De          una embarcación de los Estados Unidos o una  embarcación          sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos; […]  

            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial.- El          inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la          jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Penas  

            

a. Violaciones-          una persona que viole la Sección 70503 de este título          será castigada según lo dispuesto en la sección          1010 de la Ley integral de Prevención y Control del Abuso de          Drogas de 1970 (secc. 960 del Tít. 21 del Cód. de          EE.UU.)[…]  

            

b. Tentativas          y conciertos para delinquir- una persona que intente o concierte          para infringir la sección 70503 de este título está          sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección          70503.  

A  su vez, el Agente especial del FBI, Erin  Marie Marshall41,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó un concierto para delinquir, que  comenzó en una fecha desconocida y continuó hasta el 4  de enero de 2017, para importar cocaína a los Estados Unidos  utilizando embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los  Estados Unidos.  

7.  La investigación reveló que, comenzando en una fecha  desconocida, … Mike Alberto MITCHELL PALACIO … (los  acusados), y otros, participaron en un concierto para importar  cocaína a los Estados Unidos. Los acusados y sus cómplices  usaban lanchas de pesca pequeñas equipadas con motores fuera  de borda (lanchas “rápidas”), en concierto con  buques comerciales más grandes, para transportar cocaína  desde la costa de Colombia a través del Mar Caribe para su  importación final a los Estados Unidos.  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína del 29 de  noviembre de 2015  

8.  El 29 de noviembre de 2015, el Buque de Su Majestad Holandesa (HNLMS)  FRIESLAND de la Real Armada de los Países Bajos, mientras  estaba asignado a la operación internacional antidrogas  Caribbean Venture y trabajando en conjunto con la Guardia Costera de  los Estados Unidos (USCG), interceptó una lancha rápida  no identificada que había sido detectada por un avión  de patrulla marina (MPA). La lancha rápida intentaba  encontrarse con el buque de carga M/V TIGER II aproximadamente 60  millas náuticas al norte de la península de Guajira en  Colombia. El HNLMS FRIESLAND lanzó el helicóptero que  llevaba a bordo con el  fin  de interceptar la lancha rápida. La lancha rápida  intentó huir y su tripulación echó por la borda  varios fardos de cocaína. El helicóptero usó  disparos para desactivar los motores de la lancha rápida y  obligarla a obedecer. Los equipos de búsqueda marítima  del HNLMS FRIESLAND recuperaron 54 fardos de cocaína del área  donde fueron echados por la borda. Los seis miembros de la  tripulación de la lancha rápida fueron detenidos.  

9.El  30 de noviembre de 2015, el HNLMS FRIESLAND se encontró con el  Cúter de la USCG RAYMOND EVANS y transfirió a los seis  miembros de la tripulación (y los 54 fardos de cocaína)  para su procesamiento en los Estados Unidos, Distrito Medio de  Florida. El procesamiento y el análisis posteriores del  contenido de los 54 fardos determinaron que aproximadamente 1.280  kilogramos de cocaína fueron incautados durante este evento.  

Los  papeles de los acusados en la incautación de cocaína  

10.  Cinco testigos (CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5) que tienen conocimientos de  primera mano sobre la interceptación de la lancha rápida  del 29 de noviembre de 2015 están cooperando con las  autoridades del orden público de los Estados Unidos.  

11.  CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades del orden público  de los Estados Unidos que observaron a Phillippe MITCHELL PALACIO  reunirse personalmente con el capitán de la lancha rápida  y con uno de sus tripulantes y pagarles por adelantado por sus  servicios. CW1 y CW2 declararon que Phillippe MITCHELL PALACIO le dio  al capitán una ruta marítima específica e  instrucciones para transportar el cargamento de cocaína. CW1 y  CW2 también declararon que, al proporcionar el adelanto de  dinero, él (Phillippe MITCHELL PALACIO) le ordenó al  capitán que le entregara un pago adicional a otro miembro de  la tripulación por una empresa exitosa de transporte de  cocaína anterior.  

12.  CW1, CW2, CW3 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden público  de los Estados Unidos que estuvieron presentes cuando Mike Alberto  MITCHELL PALACIO también estuvo presente en el lugar de  zarpado de la lancha rápida y supervisó la partida de  la lancha. CW1 y CW2 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le  dio al capitán instrucciones específicas para manejar  el dinero adelantado pagado por Phillippe MITCHELL PALACIO. CW1 dijo  que Mike Alberto MITCHELL PALACIO contrató al capitán  de la lancha rápida y le proporcionó (al capitán)  las coordenadas del punto de encuentro con el buque de carga M/V  TIGER II, así como el nombre del buque de carga. CW1, CW2 y  CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le ordenó  personalmente a un mecánico de motores que viajara en la  lancha rápida para garantizar una entrega exitosa de la  cocaína. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL  PALACIO mantuvo comunicaciones de radio con la tripulación de  la lancha rápida durante la empresa de contrabando.  

13.  CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden  público de los Estados Unidos que estuvieron presentes junto  con Mario MITCHELL PEREIRA en el sitio de zarpado de la lancha rápida  y que manejaron el equipo y la logística de partida de la  embarcación. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mario Mitchell  Pereira mantuvo comunicación con Phillippe MITCHELL PALACIO  desde el lugar de zarpado.  

14.  CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 identificaron a Mike MITCHELL PALACIO y  Mario  MITCHELL PEREIRA por fotografías. CW1, CW2, CW3 y CW4  identificaron a Phillippe MITCHELL PALACIO por fotografía.  

La  empresa de contrabando de cocaína fallida de  noviembre  de 2015  

15.  Cuatro de los testigos mencionados tienen conocimientos de primera  mano de una empresa de tráfico de cocaína fallida que  también fue organizada por los acusados y tuvo lugar  en  una fecha desconocida, aproximadamente el 13 de noviembre de 2015  según un testigo. Este evento involucró la entrega  prevista de más de 600 kilogramos de cocaína a  Honduras, según (SIC) negociada y financiada por Phillippe  MITCHELL PALACIO, organizada por Mike MITCHELL PALACIO e iniciada por  Mario MITCHELL PEREIRA. CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades  del orden público estadounidenses que la tripulación de  la lancha rápida echó por la borda preventivamente este  cargamento de cocaína después de que un avión de  patrulla marina volara sobre su embarcación en el mar cuando  llevaban ya varias horas de camino hacia Honduras. Según CW1,  CW2 y CW3, tras el regreso de la lancha rápida a la costa con  el cargamento de cocaína ya perdido, Mario MITCHELL PEREIRA le  ordenó al capitán que hablara por teléfono con  Phillippe MITCHELL PALACIO de inmediato, he hizo arreglos para que el  capitán y un miembro de la tripulación viajaran a  Barranquilla, Colombia, para responder en persona ante Phillippe  MITCHELL PALACIO y Mike MITCHELL PALACIO por la pérdida del  cargamento de cocaína.  

Declaraciones  adicionales de testigos sobre el concierto para delinquir  

16.  Dos testigos adicionales (CW 6 y CW 7) no relacionados con el evento  de interceptación del 29 de noviembre de 2015, han  proporcionado declaraciones a las fuerzas del orden público  sobre sus conocimientos de primera mano del concierto continuo de los  acusados para poseer y distribuir más de cinco (5) kilogramos  de cocaína a través de medios de transporte marítimos.  CW6 y CW7 identificaron a los tres acusados por fotografía y  describieron su propia participación en la organización  de tráfico de narcóticos de los acusados. Varios de los  detalles proporcionados por estos testigos han sido corroborados por  diversos medios durante el curso de esta investigación. El CW6  proporcionó detalles sobre una empresa de contrabando de  cocaína que personalmente le refirió a Mario MITCHELL  PEREIRA en el año 2012 o alrededor de esa fecha. El CW7  identificó al “guardia de carga” de la empresa  fallida de noviembre de 2015 como un marinero regularmente contratado  por Phillippe MITCHELL PALACIO, Mike MITCHELL PALACIO y Mario  MITCHELL PEREIRA.  

Declaración  voluntaria de Mario Mitchell Pereira a los agentes  

17.  El 1 de marzo de 2016, Mario MITCHELL PEREIRA se reunió  voluntariamente con investigadores en un hotel en Bogotá,  Colombia, y proporcionó una declaración voluntaria  sobre su papel en la empresa del 29 de noviembre de 2015. Durante  esta reunión, Mario MITCHELL PEREIRA afirmó que  organizó dos operaciones separadas de contrabando de cocaína  que zarparon de la zona septentrional de la Península de la  Guajira de Colombia, la primera de las cuales implicó la  pérdida de una carga de más de 600 kilogramos de  cocaína que iba destinada a Honduras, y la segunda de las  cuales fue el evento de incautación del 29 de noviembre de  2015 que involucró el intento de entrega de aproximadamente  1.450 kilogramos de cocaína a un buque de carga. Mario  MITCHELL PEREIRA también manifestó que Mike MITCHELL  PALACIO estuvo presente en el lugar de zarpado del evento del 29 de  noviembre de 2015.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Mike  Alberto Mitchell Palacio,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la acusación No. 8:17-cr 007 T17 TGW  proferida  el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:17-cr  007 T17 TGW del  4 de enero de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en precedencia), así como el nombre del acusado y las  conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 8:17-cr  007 T17 TGW,  Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Mike  Alberto Mitchell Palaci, “por  medio de varios tipos de medios probatorios, entre ellas los  testimonios de testigos y pruebas físicas”  42.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano43,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Mike  Alberto Mitchell Palacio  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Mike  Alberto Mitchell Palacio,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW,  proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 4 de enero de  2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Mike  Alberto Mitchell Palacio,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27, carpeta anexos.  

2          Folio          27, carpeta anexos.  

3          Folio 38 ídem.  

4          Folios          138 al 141, carpeta anexos.  

5          Folios          121 al 136 ídem.  

6          Folio          111 ídem.  

7          Folio          149          ídem.  

8          Folio          145 ídem.  

9          Folio          164, carpeta anexos.  

10          Folio          166 ídem.  

11          Folio          21 ídem. Oficio DIAJI 17-046831 del 13 de junio de 2017.  

12          Folio          2 ídem.  

13          Folio 7 ídem.  

14          Folio          32 ídem. Oficio DIAJI 18-002337.  

15          Folio          38 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          10 ídem.  

18          Folio          29, cuaderno Corte.  

19          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

22          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

23          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

24          Folios          138 al 141, carpeta anexos.  

25          Folios 149 al 156 ídem.  

26          Folio          138-141, carpeta anexos.  

27          Folios 138 ídem.  

28          Folio          150 ídem.  

29          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

30          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

31          Folio          138, carpeta anexos.  

32          Folio          111 a 118 ídem.  

33          Folios          149 a 156 ídem.  

34          Folio          44, carpeta de anexos.  

35          Folio          43 ídem.  

36          Folios          27 a 31, carpeta anexos.  

37          Folios          8 ídem.  

38          Folio          8, cuaderno de la Corte.  

39          Folio          10, carpeta anexos.  

40          Folio          138, carpeta de anexos.  

41          Folio          149, carpeta de anexos.  

42          Folio 118, carpeta anexos.  

43          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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