AP4916-2018(54096)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4916-2018  

Radicación  nº 54096  

Acta  382  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Dieb Nicolás Maloof Cuse,  por los delitos de injuria y calumnia.  

ANTECEDENTES  

1. El 1 de  noviembre de 20171,  la Fiscalía realizó el traslado del escrito de  acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo  536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la  Ley 1826 de 20172.  

2. Cumplido lo  anterior, al día siguiente el representante del ente  investigador presentó escrito de acusación contra Dieb  Nicolás Maloof Cuse,  por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia,  consagrados en los artículos 220 y 221, del Código  Penal, con la circunstancia especial de agravación  de la  pena, descrita en el artículo 223, inciso 1, del mismo  estatuto, por los siguientes hechos:  

“…  Manifiesta el querellante JOSÉ HUMBERTO TORREZ DÍAZ, en  la querella presentada, que el día jueves, 06 de mayo del  2015, la W Radio, que dirige el periodista JULIO SÁNCHEZ  CRISTO, realizó una entrevista en horas de la mañana al  señor DIEB  NICOLÁS MALOOF CUSE, y en dicha entrevista el señor  Maloof Cuse afirma, entre otras, que el señor JOSÉ  HUMBERTO TORRES DÍAZ, ha ingresado y sacado del bunker de la  Fiscalía a personas con orden de captura vigente, y en  complicidad con fiscales ha amparado a falsos testigos.  

Dice  además el querellante JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ,  que el señor DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, en entrevista  concedida a la periodista Camila Zuluaga, publicada en el diario El  Espectador del día 12 de Mayo bajo el titular ‘En  Colombia no hay seguridad jurídica’, afirmó, en  directa relación con su persona: ‘Él se está  disfrazando como vocero válido de esas ONG, diciendo a nivel  internacional que está en búsqueda de verdaderos  culpables.’ Y agrega ‘El mismo [José Humberto  Torres] fue a la oficina de protección de testigos y la llevó  al búnker de la Fiscalía, él la ingresa y la  saca en condiciones irregulares’.  

El  Dr. DEIVIS LUIS FLORES CASTILLO –Apoderado del querellante JOSÉ  HUMBERTO TORRES DÍAZ, con fecha 10 de agosto del 2015, aporta  al despacho para que haga  parte de la querella, DOS CDS que  contienen las declaraciones del señor DIEB NICOLÁS  MALOOF CUSE, ante los medios de comunicación, en donde además  de lo dicho por la W RADIO y el diario El Espectador, en otro medio  de comunicación afirma que el denunciante JOSÉ HUMBERTO  TORRES DÍAZ, es un enlace urbano de la guerrilla del ELN.”3  

3. Asignado el  asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en audiencia concentrada del 27 de  septiembre del año en curso, una vez interrogado el indiciado  sobre su voluntad de aceptar cargos, cuya respuesta fue negativa, y  reconocida la víctima, la defensa impugnó la  competencia del juzgador, por el factor territorial, al considerar,  con fundamento en los artículos 26 del estatuto sustancial y  43 del procedimental, que los hechos acaecieron en la ciudad de  Barranquilla, lugar desde el cual el denunciado entregó las  entrevistas que se reprueban en la actuación.  

Tal postulación  no la acompañó el representante de la Fiscalía  ni del Ministerio Público, quienes si bien no cuestionaron que  las entrevistas se dieron en la capital del Atlántico,  reclamaron la comisión de las conductas en Bogotá, en  tanto: (i) aquí se localizan los medios de comunicación  por los cuales se difundieron las afirmaciones que son objeto de  reproche, (ii) aquéllos son de circulación nacional; y  (iii) es en esta ciudad donde se acopiaron y encuentran los elementos  de prueba que soportan la acusación.  

4. En ese estado  de cosas, el despacho cognoscente remitió la actuación  a su superior funcional, correspondiéndole al Juzgado 36 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el  cual, por auto del 26 de octubre, la remitió a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 32,  numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la  impugnación de competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Barranquilla.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

2.1. En  consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer  de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Dieb  Nicolás Maloof Cuse,  a  quien se le atribuyen los delitos de injuria y calumnia.  

3.  Para ello, toda vez que en el presente evento son dos los  comportamientos penales atribuidos4,  la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.5  

3.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que los delitos objeto de juzgamiento son competencia de los  Jueces Penales Municipales de acuerdo con el numeral 3 del artículo  37 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2, del  artículo 74 ejusdem, de manera que este parámetro no  define el asunto.  

4.2. En  consecuencia, corresponde descender al siguiente factor, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso es el de calumnia -descrito en el  artículo 221 del Código Penal-, que con la  circunstancia de incremento punitivo descrita en el inciso 1, del  artículo 223, hace que su pena oscile entre 18.66 a 108 meses  de prisión, y supere así el límite máximo  de la de injuria, que quedaría en 81 meses6.  

4.2.1. Ahora, el  delito de calumnia, tiene dicho la Sala, es de mera  conducta y se consuma con la expresión de las locuciones  calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien  jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al  público en general7,  lo cual, en el caso bajo análisis, se remite al momento en que  Maloof  Cuse presuntamente  señaló al querellante como “enlace  urbano de la guerrilla del ELN, le está atribuyendo el delito  de rebelión, y decir que es el Jefe del Cartel de los Falsos  testigos en Colombia”8,  a través de las entrevistas, que según lo indicaron las  partes en la audiencia, fueron entregadas en la ciudad de  Barranquilla, para ser reproducidas a través de los medios de  comunicación, radial y escrito, de emisión nacional.  

En ese contexto,  la presunta conducta ilegal se ubica en el lugar dónde se  expresaron las afirmaciones censuradas que corresponde al que se  encontraba el entrevistado, de manera que le compete conocer de la  actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función  de Conocimiento de la capital del Atlántico.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla -reparto, la  competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Dieb  Nicolás Maloof Cuse.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 15 y ss. carpeta  

2          «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal          especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

3          Folio 21, carpeta.  

4          Cfr. Conexidad. Artículo 51.  

5          CSJ          AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532  

6          En su mínimo son iguales.  

7          Cfr. SP11143-2016, Rad. 42706  

8          Según se consigna en el escrito de acusación. Folio          20, carpeta.  

6      

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