STP3378-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3378-2018  

Radicación No.:  97024  

Acta No.  71  

Bogotá.  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JOSÉ  WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  2° PENAL DEL CIRCUITO y  5º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

El  señor JOSÉ WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ fue  condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito a la pena de 48  meses de prisión dentro del proceso radicado 2014-14915-00,  negándole la ejecución de la pena (sic) y la prisión  domiciliaria; sin embargo, a juicio del apoderado judicial, su  prohijado tiene derecho a la prisión domiciliaria por cumplir  los requisitos del artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, de ahí  que acuda a la especialísima vía de tutela para que se  le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados y que,  en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las  decisiones del 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2016 mediante  las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron la  “solicitud  de nulidad de la sentencia condenatoria por indebida notificación”  y  a consecuencia de ello, la concesión del beneficio de la  prisión  domiciliaria pretendido  por LLOREDA RODRÍGUEZ, no fueron producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, afirmó, están sustentadas en las  estrictas competencias atribuidas a los jueces en fase de ejecución  de la sanción, y en el hecho de que el “el  juzgado fallador ya había negado ese sustituto”  por  cuanto el  condenado  “contaba  con otra sentencia condenatoria del 22 de abril de 2014”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado  del accionante lo impugnó. Insistió en que las  decisiones adoptadas por los juzgados accionados son lesivas de las  garantías fundamentales de LLOREDA RODRÍGUEZ pues, para  negar el sustituto de la prisión domiciliaria, se tuvo en  cuenta un antecedente penal que no estaba vigente para el momento en  que el juez ejecutor profirió la decisión censurada.  Esto es, la sentencia condenatoria dictada contra su representado en  el año 2009.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, JOSÉ  WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ  solicita la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, en  razón a que, según su dicho, los Juzgados 2°  Penal del Circuito y 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  incurrieron  en vías  de hecho al  negar la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria. Lo anterior, afirma, porque esas determinaciones  tienen  como fundamento, la contabilización de una sentencia  condenatoria que no puede tenerse como antecedente penal vigente, en  los términos del artículo 68 A del Código Penal,  por cuanto data del año 2009.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria  emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación  realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma  íntegra.  

Entonces,  eran esos medios de impugnación, la forma idónea para  que LLOREDA RODRÍGUEZ controvirtiera la decisión que le  negó la concesión del subrogado de la prisión  domiciliaria,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Adicionalmente,  censuró el defensor de LLOREDA RODRÍGUEZ las  providencias emitidas el 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2017  por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2° Penal del Circuito de Cali, mediante las cuales se  negó, en fase de ejecución de la sanción, la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria.  

Sin  embargo, frente  a este reparo, pertinente resulta indicar que le asistió razón  al Tribunal de primera instancia al denotar el acierto y  razonabilidad de dichas determinaciones pues, como quiera que no han  variado las circunstancias por las cuales se negó el  otorgamiento de dicho beneficio al momento de dictar la sentencia de  condena, no le es dable al juez ejecutor replantear ese análisis  y modificar lo decidido en esa oportunidad.  

Por  tanto, es  claro que frente a este particular no se  advierte alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante.  

6.  En  consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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