STP7135-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7135-2018  

Radicación  n.° 98719  

Acta 176  

Bogotá D.  C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial  del ciudadano ANÍBAL  BARAJAS  contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  negó por improcedente la acción de tutela promovida a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Promiscuo  Municipal de Ciénaga (Magdalena)  y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, mínimo vital y buen nombre.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«El señor  ANÍBAL BARAJAS a través de apoderado judicial interpuso  acción de tutela donde solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, para cuya reivindicación,  pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y  declarar la nulidad de la sentencia adiada 16 de enero de 2015  proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga  – Magdalena, a través de la cual se condenó al  accionante por el punible de lesiones personales culposas, así  como el fallo confirmatorio adiado 28 de mayo de 2015 proferido por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga –  Magdalena.  

Los hechos que motivaron la  solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes:  

– Manifestó que el  día 14 de septiembre de 2007 a las 2:00 pm en la vía  que conduce de Fundación a Ciénaga – Magdalena,  hubo una colisión entre la motocicleta de placas FZH-82B  conducida por el señor Luis Rincón Peñaranda y  el camión de placas XU-052 conducido por el accionante.  

– Señaló que  del mentado accidente, resultó herido el señor Rincón  Peñaranda, determinándosele una incapacidad por 120  días con secuelas médicas de deformidad física  de carácter permanente y perturbación funcional del  miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  permanente.  

– Refirió que la  instrucción penal correspondió a la Fiscalía 1ª  Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga –  Magdalena, quien profirió Resolución de Acusación  el día 12 de agosto de 2012 en contra del señor ANÍBAL  BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas.  

– Acotó que la  antedicha Resolución de Acusación quedó en firme  a principios del año 2013, cuando ya la acción penal  estaba prescrita desde el 13 de septiembre de 2012. No obstante el  proceso penal fue asignado al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de  Ciénaga – Magdalena, que el día 16 de enero 2015  condenó al señor ANÍBAL BARAJAS a trece (13)  meses y ocho (8) días de prisión, así como al  pago de perjuicios materiales y morales por el delito de Lesiones  Personales Culposas.  

– Expresó que la  decisión fue apelada, correspondiéndole desatar el  recurso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga –  Magdalena que mediante proveído adiado 28 de mayo de 2015  confirmó la pena de prisión impuesta por el a quo pero  modificó la condena al pago de perjuicios materiales y  morales, haciéndolo más gravoso para el procesado.  

– Arguye que en virtud de la  mentada condena, no ha podido conseguir trabajo como conductor y  mucho menos hacerse a servicios bancarios.  

– Afirmó que mal  hicieron los mentados Juzgados en tramitar el proceso penal en contra  del accionante toda vez que había operado el fenómeno  jurídico de la prescripción, que extinguía la  acción penal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  en proveído de fecha 18 de enero de 20181  avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicción; asimismo, vinculó  oficiosamente a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados  Penales Municipales de Ciénaga (Magdalena)  y al ciudadano Luis Alfonso Rincón Peñaranda.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«El  Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga –  Magdalena,  allegó escrito calendado veintitrés (23) de enero de  dos mil dieciocho (2018) mediante el cual sintetizó las  actuaciones judiciales desplegadas por esa agencia fiscal (sic)  respecto del proceso penal seguido en contra del señor ANÍBAL  BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas.  

Señaló que  luego de analizar las circunstancias fácticas del caso,  consideró ajustado a derecho proferir una sentencia  condenatoria, que a su vez fue objeto del recurso de apelación,  dicho sea de paso, no por quien hoy impetra la acción de  tutela que nos convoca, sino por la víctima, luego entonces,  resulta a todas luces equívoco que el procesado haciendo uso  de la acción de tutela, pretenda modificar lo resuelto en  aquella providencia, cuando en los momentos procesales idóneos  guardó silencio, máxime que la decisión fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.  

Consideró la agencia  judicial, haber surtido de manera acertada las etapas procesales  propias de la actuación designada por el ordenamiento  jurídico, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena  allegó escrito donde consignó una síntesis del  trámite de segunda instancia adelantado en contra del señor  ANÍBAL BARAJAS por el punible de Lesiones Personales Culposas.  

Solicitó que se  declarara la improcedencia del presente trámite tutelar, como  quiera que el actor cuenta con la acción de revisión,  estatuida en el numeral 4º del artículo 220, Capitulo X  de la Ley 600 del 2000, el cual señala: “…Cuando con  posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por un conducta típica  del juez o de un tercero”.  

Arguyó que el  mecanismo judicial señalado (acción de revisión),  es el idóneo para atacar la aludida sentencia que se encuentra  debidamente ejecutoriada y permite además realizar un adecuado  y profundo análisis de las pruebas que condujeron a ese  Dispensador de Justicia a resolver en segunda instancia el fallo que  hoy se pretende atacar por vía de tutela.  

La Fiscalía 1ª  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ciénaga –  Magdalena  señaló por su parte, que las aseveraciones esbozadas  por la apoderada del actor respecto de la prescripción de la  acción son falsas, ya que la fecha de ejecutoria de la  resolución de acusación proferida por la Fiscalía  1ª de Ciénaga en contra del señor ANÍBAL  BARAJAS realmente fue el seis (6) de septiembre de 2012, lo que  interrumpió el término prescriptivo inicial estando  dentro del término y permitió que la condena impuesta  fuera fallada oportunamente».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  fallo dictado el 31 de enero de 20182,  negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por  el señor ANÍBAL  BARAJAS,  tras considerar básicamente, por  un lado,  que el prenombrado no satisfizo el requisito de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que, aún tiene la posibilidad de  controvertir las sentencias de condena proferidas en su contra, en  primera y segunda instancia, mediante la acción extraordinaria  de revisión; y de  otra parte,  que tampoco cumplió la parte accionante con el presupuesto de  la inmediatez, pues esperó más de dos años para  cuestionar por esta vía excepcional de protección el  contenido de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida  el 28 de mayo de 2015.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor  ANÍBAL  BARAJAS mediante  Oficio n.° 0591 del 31 de enero de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión4;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal, mediante auto del 23 de abril de 20185.  

Ahora, se advierte  que la parte impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la apoderada del  ciudadano ANÍBAL  BARAJAS  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  47189-40-89-003-2013-00040-00  (47189-31-04-001-2015-00049-00  radicado de segunda instancia)  que se siguió contra el prenombrado por el delito de lesiones  personales culposas,  para que deje  sin valor y efecto  la sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2015 proferida por  el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga  (Magdalena)6,  que fue confirmada y modificada, en sede de apelación, el 28  de mayo de 2015, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa  ciudad7;  autoridad que en providencia adiada 17 de junio de 2015 corrigió  el fallo de segundo grado8,  el cual en esa misma calenda cobró ejecutoria formal y  material9.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.),  trabajo (art. 25  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de condenar al  señor ANÍBAL  BARAJAS  por el delito de lesiones  personales culposas;  (ii)  la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos  fácticos, las pretensiones y los derechos que considera  vulnerados; y  (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisfacen los requisitos que versan sobre (a)  el  deber de proponer la demanda de amparo dentro  de un término razonable (inmediatez)  y (b)  la  obligación de agotar  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo primero,  en  razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 17  de enero de 201810,  se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de treinta  y un (31) meses, después de la expedición de la  decisión judicial de segunda instancia (sentencia  del 28 de mayo de 2015, corregida por auto del 17 de junio de esa  misma anualidad) que  confirmó y modificó la condena impuesta en su contra  por el delito de lesiones  personales culposas  –del que  fue víctima el ciudadano Luis Antonio Rincón Peñaranda–  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco  de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Y lo  segundo,  por cuanto de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el  expediente se constata que el  señor ANÍBAL  BARAJAS,  en el marco del proceso penal que se le adelantó, por  circunstancias que sólo a él le atañen y  respecto de las cuales no ofreció explicación alguna,  no  interpuso  –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia que confirmó y modificó la condena  dictada en su contra, evitando con tal proceder que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad con la actuación que cursó en los  Juzgados  3º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de  Ciénaga (Magdalena).  

Sumado a lo  anterior, dado que la sentencia condenatoria dictada –en  primera y segunda instancia–  por las autoridades antes referenciadas se halla ejecutoriada, el  señor ANÍBAL  BARAJAS,  para  sacar avante sus pretensiones,  aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión;  sin embargo, tampoco demostró haber agotado tal medio de  defensa judicial, ni mucho menos señaló las razones  para no hacerlo.  

5.4. En el  contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicción  constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces  naturales, quienes están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte  aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Además,  la Sala insiste en que la acción de revisión es el  recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en  instancia definitiva la problemática planteada por cuanto:  

(i)  Es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el aquí  accionante, dado que el numeral 2º del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, prevé de manera expresa que la acción  de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».  Y,  

(ii)  Resulta idóneo en la medida que, como lo ha sostenido la  jurisprudencia nacional «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr. C.C.S.T-673/2012).  

Bajo tal contexto,  lo  que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante  pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso  normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y  los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como  lo son el de subsidiariedad y residualidad.  

6. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Además,  la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia del daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  señor ANÍBAL  BARAJAS  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la condena  impuesta en su contra «no  ha podido trabajar como conductor ya que fue suspendido en el  ejercicio de sus labores…»,  también es cierto que no acreditó que esté  imposibilitado física o mentalmente para desarrollar otra  actividad productiva que le genere los ingresos necesarios para  cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo  familiar.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

9. Así las  cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el  31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 95 a 105. Ibídem.  

3          Ver          folio 106. Ibídem.  

4          Ver          folio 117. Ibídem.  

5          Ver          folio 128. Ibídem.  

6          Ver          folios 12 a 38. Ibídem.  

7          Ver          folios 39 a 53. Ibídem.  

8          Ver          folios 54 a 55. Ibídem.  

9          Ver          folio 56. Ibídem.  

10          Ver          folio 57. Ibídem.  

8      

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