STP713-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP713-2018  

Radicación  No. 95959  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los  intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.)  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente  a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, a través de la cual tuteló a favor del  ciudadano DARWIN ALEXANDER MONTAÑO BARREIRO los derechos  fundamentales a la salud y debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor DARWIN ALEXANDER MONTAÑO BARREIRO puso de  presente que se encuentra privado de la libertad en el Centro  Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán.  

2.  Agregó que como desde los 11 años de edad le  diagnosticaron epilepsia, ha solicitado al Área de Sanidad del  citado centro de reclusión el medicamento necesario para  atender su patología, pero la respuesta es que no los tienen,  por lo tanto se ha visto en la necesidad de que su esposa con  bastante dificultad ingrese la medicina al establecimiento  penitenciario.  

3.  Manifestó que no había sido posible que el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  le concediera la prisión domiciliaria, pese a cumplir con las  exigencias previstas en las Leyes 906 de 2004 y 1709 de 2014, pues lo  único que hizo fue dictar el auto interlocutorio fechado 19 de  septiembre de 2017, a través del cual le negó el  beneficio solicitado y ordenó a “Medicina  Legal un examen urgente, el cual a la fecha no ha sido realizado”.  

Con  base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad  humana y salud, para que en su lugar se ordenara a las accionadas le  garanticen la atención integral en salud de acuerdo a su  sintomatología y se le conceda la prisión domiciliaria  por grave enfermedad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, avocó conocimiento y dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención  el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  advirtió que dentro del marco de las funciones de esa Unidad  no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a  la población privada de la libertad, la cual corresponde  prestarla directamente al Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017.  

3.  El titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela, toda vez que mediante  interlocutorio fechado 19 de septiembre de 2017 negó al  sentenciado la prisión domiciliaria y la libertad condicional  por no  cumplir con las exigencias previstas en la ley, decisión  que fue notificada personalmente.  

Agregó  que frente a la solicitud de sustitución intramural, ordenó  oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede  en esa ciudad para que asignara con carácter urgente una cita  al interesado con el fin de establecer si actualmente la enfermedad  que padece es grave y si su condición le permite permanecer en  el centro de reclusión.  

Además,  en aras de garantizar los derechos a la salud y vida del condenado  dispuso requerir al Coordinador IPS intramural del EPAMSCAS de esa  ciudad y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para  que prestaran los servicios médicos que requiriera el interno.  

4.  El apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),  solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por  pasiva si se tenía en cuenta que como administrador fiduciario  de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad, en  desarrollo de sus obligaciones contractuales “no  funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios  (EPS)”.  

Agregó que  respecto a las peticiones a que hizo referencia el accionante no  habían sido radicadas en esas dependencias, frente a la  entrega de medicamentos para la patología de epilepsia tampoco  se adjuntó la orden de prescripción médica y  contrató un proveedor de medicamentos que en caso de ser  requeridos por los internos, se suministren previa solicitud del área  de sanidad del centro penitenciario.  

5.  El representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, puso de presente que frente a la solicitud del juez de  penas, esto es, valoración médica legal al señor  DARWIN ALEXANDER MONTAÑO BARREIRO, mediante comunicación  de octubre 19 de 2017, informó a la citada autoridad judicial  que asignó cita “para  el 7 de noviembre de 2017, a las 8:00 horas. Debe anexar copia de la  historia clínica actualizada”.  

6.  El Director del Centro Penitenciario y Carcelario “San Isidro”  de Popayán, señaló que frente a las pretensiones  elevadas por el accionante:  

“…se  le prestó la debida atención en salud, siendo valorado  por el médico intramural contratado por la Fiduprevisora el  pasado 06 de octubre de 2017.  

El galeno emite  diagnóstico de epilepsia y ordena valoración por  neurocirugía y medicación.  

La entrega para  medicamentos para el tratamiento de la patología del actor se  realizó los días 05/10/2017, 13/10/2017/ y 19/10/2017.  

Se  realizó requerimiento a través de correo electrónico  ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a fin  de que expidan las autorizaciones de servicios para la valoración  por neurocirugía y la toma de RX de senos paranasales,  ordenados por el médico general.  

Se  está a la espera de la generación de autorizaciones de  servicio para adelantar el trámite de consecución de  citas ante la EPS autorizada y posterior traslado del paciente con  las medidas de seguridad de pertinentes (competencia del EPAMSCAS de  Popayán)”.  

Con  base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante, por tanto, se debía  declarar improcedente la acción de tutela y anexó copia  de la documentación respectiva.  

7.  Frente al requerimiento efectuado por la Magistrada Sustanciadora de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán,  el apoderado judicial del Consorcio de Atención en Salud 2017,  informó que revisado el Contact Center encontró que a  favor del accionante se habían expedido las siguientes  órdenes:  

“Autorización  de servicio: CFSU440612  

Descripción:  Consulta de primera vez por especialista en Neurología  

IPS: ESE  Hospital Universitario San José de Popayán  

Fecha  Autorización: 19/10/2017.  

Vigencia: 60  días  

La  cual fue comunicada al establecimiento penitenciario el 19/10/2017 a  las 01:52 PM al email sanidad.epcpopayan@Inpec.gov.co.  

Autorización  de servicio: CFSU440615  

Descripción:  Radiografía de Senos Paranasales  

IPS: ESE  Hospital Universitario San José de Popayán  

Fecha  Autorización: 19/10/2017.  

Vigencia: 60  días  

La  cual fue comunicada al establecimiento penitenciario el 19/10/2017 a  las 02:032 PM al email sanidad.epcpopayan@Inpec.gov.co.  

Dichos  documentos se han remitido para que el INPEC de acuerdo a lo  establecido en el Manuel Técnico Administrativo para la  Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la  Libertad disponga de lo necesario para el operativo de traslado del  centro de reclusión al domicilio de la IPS que reza en el  documento expedido por el Consorcio”.  

A la respuesta  adjuntó copia de los respectivos documentos. (fls. 170 a 177  c. Tribunal).  

8.  La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR  E.S.S., indicó que el accionante se encontraba retirado de esa  EPS en el régimen subsidiado en el municipio de Tumaco desde  el 25 de junio de 2017, y como quiera que se encontraba privado de la  libertad la entidad competente para prestar la atención era el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Fiduprevisora,  debidamente contratada.  

9.  Mediante escrito fechado 30 de octubre de 2017, el Juez 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que  el 14 de ese mismo mes y año ordenó al Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán trasladar con todas las  medidas de seguridad al interno DARWIN ALEXANDER MONTAÑO  BARREIRO hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses con el fin de asistir a cita médica  el día 07 de noviembre de 2017 a la 8:00 a.m. de esa ciudad.  Pronunciamiento que fue oportunamente notificado al interesado, sin  que interpusiera recurso alguno.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, a pesar de reconocer que las entidades  accionadas estaban “obrando  de manera diligente en cuanto a la autorización de servicios y  consecución de citas”,  resolvió tutelar a favor del ciudadano DARWIN  ALEXANDER  MONTAÑO BARREIRO el derecho fundamental a la salud, ordenado  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al EPCAMS PY  y a la USPEC, que de conformidad con las competencias y funciones que  les asisten según la ley, continuaran brindando los servicios  y medicamentos que prescribiera el médico tratante de la  patología Epilepsia o Síndrome Convulsivo, incluido el  medicamento Levetiracetam y brindaran el tratamiento integral frente  a la sintomatología que presentaba el accionante.  

En  lo que respecta al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, decidió amparar el  derecho fundamental al debido proceso, especialmente porque no  demostró haber entregado en el centro de reclusión  donde está detenido el accionante la comunicación  “mediante  la cual se solicita el traslado del interno al Instituto de Medicina  Legal, de haberse desglosado y remitido a ese Instituto la historia  clínica del accionante MONTAÑO BARREIRO, ni haberse  informado a éste de la situación”.  En consecuencia, le ordenó proceder de conformidad.  

IMPUGNACIÓN:  

Quienes  representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, insistiendo en que no le asiste ninguna  obligación en la prestación de los servicios médicos  asistenciales a la población privada de la libertad a cargo  del INPEC, recurrieron el fallo del Tribunal a  quo,  y solicitaron la revocatoria parcial en lo que a esas entidades se  refería.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico de rigor, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, de la cual es su superior funcional.  

2.  En el asunto sub-exámine, los apoderados del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que  a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a  través del cual resolvió, entre otras cosas, amparar el  derecho fundamental a la salud a favor del interno DARWIN ALEXANDER  MONTAÑO BARREIRO, pues consideran que dentro de sus  competencias no está la de prestar los servicios médicos  asistenciales a las personas privadas de la libertad en los centros  de reclusión.  

3.  Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene  sentado que el  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser  garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra  estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad  humana, sino también por  la relación especial de sujeción del interno con el  Estado y  la ausencia de justificación para su limitación dentro  del marco general del derecho punitivo.  De  igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos  los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de  salud en  condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se  genera por ser el encargado de la organización, dirección  y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los  internos únicamente cuentan con los servicios médicos  que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran  recluidos a través de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016).  

4. Efectuada  la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala  que el fallo recurrido será confirmado en lo que objeto de  impugnación, habida cuenta sobre el reproche puesto de  presente por las entidades recurrentes, este Cuerpo Decisorio en  pasada decisión (CSJ STP 11217/2016. Rad. 85671), resolvió  el asunto, y a ella se remite, había cuenta que allí se  concluyó que el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de  procurar que se contrate la prestación integral de los  servicios de salud a la población reclusa del país,  toda vez que:  

“El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso  que la USPEC y el Ministerio  de Salud  y Protección Social crearían  un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del presupuesto general de  la nación.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del  24 de noviembre de 2015 establece que corresponde  a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

En  estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la  USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante  reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su  facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del  encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”.  

5.  Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre  las entidades aquí recurrentes, cuyo objeto es garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios en salud a las  personas que se encuentren privadas de la libertad, es una  circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes  mutuamente de las obligaciones que derivan de éste, por tanto,  concurren en todos los trámites que resultan necesarios para  conjurar la situación denunciada por el señor DARWIN  ALEXANDER MONTAÑO BARREIRO, máxime cuando en el escrito  inicial de tutela el accionante señaló que padecía  de “epilepsia”  y  a pesar de solicitar el medicamento adecuado para manejar  esa  patología no había sido posible que el área de  sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro” de Popayán, se lo entregara con la excusa de que  no lo tenían, debiendo recurrir a su esposa para que  consiguiera la medicina.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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