STP7136-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7136-2018  

Radicación  No. 98508  

Acta  No. 176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada de la ciudadana LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ  frente al fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta  vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ  instauró proceso ordinario laboral contra la señora  MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, para que previa la  declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido  celebrado entre las partes, entre el 20 de febrero de 2008 hasta el  23 de octubre de 2013, el cual culminó sin justa causa la  empleadora, fuera condenada esta última a las acreencias  laborales a que dijo tener derecho.  

2.  Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley,  mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral  del Circuito de Envigado, resolvió condenar a la demandada al  pago de la suma de $5.252.419.95 por concepto de cesantías,  intereses a las cesantías, primas y vacaciones.  

3.  Al desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la  señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio,  lo estatuido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, el 10 de octubre de  2017, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su  lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las  súplicas elevadas en su contra.  

4.  En vista de lo anterior, LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ  acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por considerar  que la Corporación Judicial accionada erró en la  valoración probatoria, máxime si se tenía en  cuenta que demostrado estaba que la parte actora “prestó  personalmente sus servicios, se le pagaba por hora, su trabajo era  continuado y nunca se negó el pago del valor denunciado en la  demanda”.  

En  consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el  10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se confirmara el  fallo dictado el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del  Circuito de Envigado.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la  solicitud de amparo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, por medio del fallo dictado el 21 de marzo del año  en curso resolvió  negar la acción de tutela porque  la parte actora se abstuvo de acreditar siquiera sumariamente las  razones de hecho en que fundaba sus pretensiones.  

Lo anterior si se tenía  en cuenta que la demandante no había aportado prueba  suficiente que le permitiera concluir de manera razonable que la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín hubiera vulnerado derecho fundamental  alguno, máxime cuando “una  vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, así como  sus anexos, se advierte que ésta no incorporó al  presente trámite constitucional copia de la decisión  juridicial que mereció su cuestionamiento, contentiva de los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, para  arribar a la decisión que hoy censura”.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada  la apoderada de la señora LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó  su revocatoria, por considerar que estaban dados los presupuestos  para que se accediera a sus pretensiones.  

De  otra parte y para mejor proveer, remitió copia del audio  correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida en el  proceso que adelantó contra la señora MARÍA  MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, para que fuera analizada y tenida  en cuenta en esa sede constitucional.  

VI.  CONSIDERACIONESDE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien  representa los intereses de la ciudadana LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida el 10 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de  la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del  Circuito de Envigado, en la actuación laboral que cursó  contra la señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO  CADAVID.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. En el asunto sub-exámine  pronto se advierte que si bien la señora LINA MARÍA  GALLÓN GONZÁLEZ utilizó los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral  que adelantó contra la ciudadana MARÍA MARTHA LUCÍA  ARANGO CADAVID y la solicitud de amparo fue elevada en un término  razonable, también lo es que al escuchar el CD relativo al  fallo dictado el 10 de octubre de 2017 por la Corporación  Judicial accionada, la Sala no advierte de qué manera se le  haya vulnerado al aquí accionante derecho fundamental alguno  que amerite la intervención del juez de tutela.  

7. En efecto: al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del  acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 05 de agosto  de 2009. Rad. 36549-, de manera clara y precisa expuso los motivos  por los cuales consideró, contrario a lo señalado por  el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que no estaban  acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la  parte actora, el salario mensual devengado ni la jornada laboral,  máxime cuando para tal efecto señaló que:  

“El juez  de primera instancia acogió, sin argumentación alguna,  los extremos de la relación laboral afirmados en la demanda,  28 de febrero de 2008 al 23 de octubre de 2013, y no explicó  en su sentencia cuál fue el soporte probatorio de esa  decisión. Afirmó además, que los derechos se  liquidarían con un equivalente al salario mínimo de  cada año, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación  con lo probado respecto a la jornada laboral desempeñada por  la actora.  

Debemos  entonces, según nos propone la demandada, mirar nosotros aquí,  si las pruebas del proceso nos muestran los extremos, incluso si nos  muestran unos extremos distintos, podríamos eventualmente  mirar unos extremos temporales diferentes y si encontramos además  la prueba de la jornada.  

Qué  prueba tenemos, analizando con detenimiento la prueba documental  aportada al proceso, los correos electrónicos cruzados entre  las señoras MARÍA MARTHA y LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ, que están en los folios 55 a 59, se puede  inferir con claridad que el vínculo que existió entre  las partes terminó en octubre de 2013. Ese aspecto entonces  para la Sala no tiene discusión, en la demanda se dijo 23 de  octubre de 2013, aquí no tenemos con claridad la fecha, y  haciendo entonces una aproximación podemos decir 1º de  octubre de 2013.  

Los demás  documentos no dan cuenta en manera alguna del inicio de la relación  laboral ni de la jornada ni mucho menos del salario. Qué  documentos se aportaron con la demanda, unas cuentas de cobro  emitidas por la señora MARÍA MARTHA como propietaria  del establecimiento Cumún de folios 19 a 21; unos comprobantes  de pago de unos estudiantes, de folio 28 a 30; unas consignaciones  realizadas a favor de un señor JOSE FERNANDO RABE ARANGO, de  folios 36 a 38; hay unas fotos del establecimiento Cumún, de  folio 22 a 27; hay una circular enviada por la señora MARTHA  LUCÍA, en folio 32; y, hay un acta del Ministerio de Trabajo,  de folio 39 a 40.  

Ninguno de  estos documentos, nos muestran en qué momento inició el  vínculo laboral la demandante, ni corroboran entonces que lo  hubiese sido en el momento en que se afirmó en la demanda.  Ahora esa fecha inicial también se puede probar con los  testigos.  

(…)  

Los testigos lo  que muestran es que los auxiliares manejaban   distintos horarios, y  a ningún deponente le consta de manera exacta cuál era  el horario, ni cuántas horas eran las que cumplía la  señora LINA al servicio de la demandada. Tampoco existe  certeza sobre la fecha en que inició el contrato laboral entre  las partes, tampoco la hay sobre la prestación del servicio,  si esta fue continua e ininterrumpida, es decir, si se trató  de un solo contrato de trabajo o de varios, pues el testigo por  ejemplo, CÉSAR AUGUSTO GRANDA habla de que se terminaba, de  que no se prestaban servicios en la mitad del año ni en el mes  de diciembre, entonces, tampoco sabemos si eran unas prestaciones de  servicio como profesora o auxiliar en esa institución,  solamente por los semestres académicos.  

Todas estas  situaciones relacionadas con qué día entró, qué  día salió, cuál era su jornada, si trabajaba  horas, por cuántas horas eran, para poder hacer cálculos  y definir el valor de la hora y eventualmente incluir al menos un  valor de hora mínima, debían ser probadas en este  proceso, pero lo que se acreditó es que en esa institución  y por la modalidad de metodología que allí se asumía  no se requería para trabajar todo el año, porque  existían unos periodos en los que no se necesitaban, y además,  como era un estudio personalizado solamente se atendía a los  alumnos que asistían por horas, y cada alumno asistía y  tenía su educación personalizada a su propio ritmo, sin  que existiera como en las instituciones educativa tradicionales unos  grupos numerosos con unas jornadas de trabajo para todos ellos, sino  que los estudiantes cada uno tenía su propio ritmo, su propio  horario y asistían algunos todos los días a la semana,  otras veces, una o dos veces a la semana, y solo asistían una  o dos horas al día.  

Entonces, las  pruebas del proceso no nos permiten concluir ni una jornada de 8 a 12  o de 2 a 7 como se afirma ni tampoco los extremos anunciados, siendo  así las cosas, si bien a esta Sala de Decisión no le  queda duda sobre la prestación personal del servicio de la  demandante en el establecimiento Cumún Zúñiga y  sobre lo acertado de la existencia de un vínculo laboral,  porque no se desvirtuó la presunción. Sin embargo al no  haberse probado el extremo inicial del vínculo ni la jornada  laboral para poder concluir un salario equivalente al mínimo  legal, resulta acertada la posición planteada en el recurso,  porque la decisión adoptada en primera instancia carece de  absoluto respaldo probatorio en esas materias acogiendo la  afirmaciones de la demanda que no fueron demostradas, desconociendo  de este modo los mandatos del Código General del Proceso, del  Código Procesal del Trabajo y de la S.S., así como de  la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, referida a que al juez le está vedado efectuar  cálculos imaginarios para definir salarios, jornadas y  extremos temporales”.  

8. A lo anterior se suma que  este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, como tampoco que se pueda considerar  como una vía de hecho su apreciación en el sentido de  señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para  declarar probado los extremos laborares, el salario devengado ni la  jornada laboral alegada por la señora LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9. De otra parte,  se precisa que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

10.  Así  las cosas, es  evidente que la señora LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la  demandante que el presente trámite constitucional no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

13.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la  apoderada de la señora LINA MARÍA GALLÓN  GONZÁLEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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