Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7136-2018
Radicación No. 98508
Acta No. 176
Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ instauró proceso ordinario laboral contra la señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, para que previa la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, entre el 20 de febrero de 2008 hasta el 23 de octubre de 2013, el cual culminó sin justa causa la empleadora, fuera condenada esta última a las acreencias laborales a que dijo tener derecho.
2. Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, resolvió condenar a la demandada al pago de la suma de $5.252.419.95 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.
3. Al desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 10 de octubre de 2017, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
4. En vista de lo anterior, LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por considerar que la Corporación Judicial accionada erró en la valoración probatoria, máxime si se tenía en cuenta que demostrado estaba que la parte actora “prestó personalmente sus servicios, se le pagaba por hora, su trabajo era continuado y nunca se negó el pago del valor denunciado en la demanda”.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se confirmara el fallo dictado el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 21 de marzo del año en curso resolvió negar la acción de tutela porque la parte actora se abstuvo de acreditar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaba sus pretensiones.
Lo anterior si se tenía en cuenta que la demandante no había aportado prueba suficiente que le permitiera concluir de manera razonable que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando “una vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, así como sus anexos, se advierte que ésta no incorporó al presente trámite constitucional copia de la decisión juridicial que mereció su cuestionamiento, contentiva de los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy censura”.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la apoderada de la señora LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que estaban dados los presupuestos para que se accediera a sus pretensiones.
De otra parte y para mejor proveer, remitió copia del audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que adelantó contra la señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID, para que fuera analizada y tenida en cuenta en esa sede constitucional.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien representa los intereses de la ciudadana LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 10 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en la actuación laboral que cursó contra la señora MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien la señora LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral que adelantó contra la ciudadana MARÍA MARTHA LUCÍA ARANGO CADAVID y la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al escuchar el CD relativo al fallo dictado el 10 de octubre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela.
7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 05 de agosto de 2009. Rad. 36549-, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la parte actora, el salario mensual devengado ni la jornada laboral, máxime cuando para tal efecto señaló que:
“El juez de primera instancia acogió, sin argumentación alguna, los extremos de la relación laboral afirmados en la demanda, 28 de febrero de 2008 al 23 de octubre de 2013, y no explicó en su sentencia cuál fue el soporte probatorio de esa decisión. Afirmó además, que los derechos se liquidarían con un equivalente al salario mínimo de cada año, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con lo probado respecto a la jornada laboral desempeñada por la actora.
Debemos entonces, según nos propone la demandada, mirar nosotros aquí, si las pruebas del proceso nos muestran los extremos, incluso si nos muestran unos extremos distintos, podríamos eventualmente mirar unos extremos temporales diferentes y si encontramos además la prueba de la jornada.
Qué prueba tenemos, analizando con detenimiento la prueba documental aportada al proceso, los correos electrónicos cruzados entre las señoras MARÍA MARTHA y LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ, que están en los folios 55 a 59, se puede inferir con claridad que el vínculo que existió entre las partes terminó en octubre de 2013. Ese aspecto entonces para la Sala no tiene discusión, en la demanda se dijo 23 de octubre de 2013, aquí no tenemos con claridad la fecha, y haciendo entonces una aproximación podemos decir 1º de octubre de 2013.
Los demás documentos no dan cuenta en manera alguna del inicio de la relación laboral ni de la jornada ni mucho menos del salario. Qué documentos se aportaron con la demanda, unas cuentas de cobro emitidas por la señora MARÍA MARTHA como propietaria del establecimiento Cumún de folios 19 a 21; unos comprobantes de pago de unos estudiantes, de folio 28 a 30; unas consignaciones realizadas a favor de un señor JOSE FERNANDO RABE ARANGO, de folios 36 a 38; hay unas fotos del establecimiento Cumún, de folio 22 a 27; hay una circular enviada por la señora MARTHA LUCÍA, en folio 32; y, hay un acta del Ministerio de Trabajo, de folio 39 a 40.
Ninguno de estos documentos, nos muestran en qué momento inició el vínculo laboral la demandante, ni corroboran entonces que lo hubiese sido en el momento en que se afirmó en la demanda. Ahora esa fecha inicial también se puede probar con los testigos.
(…)
Los testigos lo que muestran es que los auxiliares manejaban distintos horarios, y a ningún deponente le consta de manera exacta cuál era el horario, ni cuántas horas eran las que cumplía la señora LINA al servicio de la demandada. Tampoco existe certeza sobre la fecha en que inició el contrato laboral entre las partes, tampoco la hay sobre la prestación del servicio, si esta fue continua e ininterrumpida, es decir, si se trató de un solo contrato de trabajo o de varios, pues el testigo por ejemplo, CÉSAR AUGUSTO GRANDA habla de que se terminaba, de que no se prestaban servicios en la mitad del año ni en el mes de diciembre, entonces, tampoco sabemos si eran unas prestaciones de servicio como profesora o auxiliar en esa institución, solamente por los semestres académicos.
Todas estas situaciones relacionadas con qué día entró, qué día salió, cuál era su jornada, si trabajaba horas, por cuántas horas eran, para poder hacer cálculos y definir el valor de la hora y eventualmente incluir al menos un valor de hora mínima, debían ser probadas en este proceso, pero lo que se acreditó es que en esa institución y por la modalidad de metodología que allí se asumía no se requería para trabajar todo el año, porque existían unos periodos en los que no se necesitaban, y además, como era un estudio personalizado solamente se atendía a los alumnos que asistían por horas, y cada alumno asistía y tenía su educación personalizada a su propio ritmo, sin que existiera como en las instituciones educativa tradicionales unos grupos numerosos con unas jornadas de trabajo para todos ellos, sino que los estudiantes cada uno tenía su propio ritmo, su propio horario y asistían algunos todos los días a la semana, otras veces, una o dos veces a la semana, y solo asistían una o dos horas al día.
Entonces, las pruebas del proceso no nos permiten concluir ni una jornada de 8 a 12 o de 2 a 7 como se afirma ni tampoco los extremos anunciados, siendo así las cosas, si bien a esta Sala de Decisión no le queda duda sobre la prestación personal del servicio de la demandante en el establecimiento Cumún Zúñiga y sobre lo acertado de la existencia de un vínculo laboral, porque no se desvirtuó la presunción. Sin embargo al no haberse probado el extremo inicial del vínculo ni la jornada laboral para poder concluir un salario equivalente al mínimo legal, resulta acertada la posición planteada en el recurso, porque la decisión adoptada en primera instancia carece de absoluto respaldo probatorio en esas materias acogiendo la afirmaciones de la demanda que no fueron demostradas, desconociendo de este modo los mandatos del Código General del Proceso, del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., así como de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a que al juez le está vedado efectuar cálculos imaginarios para definir salarios, jornadas y extremos temporales”.
8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar probado los extremos laborares, el salario devengado ni la jornada laboral alegada por la señora LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
10. Así las cosas, es evidente que la señora LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada de la señora LINA MARÍA GALLÓN GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria