ATP1630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1630-2018  

Radicación n.° 99661  

(Aprobación Acta No. 258)  

Bogotá D.C., ocho (8) de  agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver el incidente de desacato promovido por el  accionante Rubén Pérez Valero, a través de  apoderado judicial, en contra de la Dirección de Sanidad del  Ejército, si no fuera porque se advierte que el incidentante  exteriorizó su intención de desistir del presente  trámite  

ANTECEDENTES  

Rubén  Pérez Valero interpuso acción de tutela contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual  culminó con sentencia de la Sala Penal de esta Corporación  en fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual se ampararon sus  derechos a la salud y al debido proceso administrativo de Rubén  Pérez. Asimismo ordenó a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de ese fallo, le reanudara la prestación  del servicio de salud y que en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación practique los exámenes de  retiro al accionante, convoque y realice junta médico laboral,  y preste los servicios médicos que estos determinen respecto  de las patologías adquiridas o derivadas de la prestación  del servicio militar.  

Rubén  Pérez Valero, por conducto de abogado, promovió  incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el  acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no cumplió  lo dispuesto en la sentencia.  

Mediante  fallo del 20 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, sancionó al accionado con cinco (5)  días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y compulsó copias a la Fiscalía  General de la Nación para que fuera investigada la conducta  del Brigadier General, por fraude a resolución judicial y  prevaricato.  

El  31 de julio pasado, el accionante Rubén Pérez Valero,  mediante apoderado, allegó memorial en el cual manifestó  su intención de desistir el incidente de desacato, en atención  a que ya le habían activado los servicios médicos y  estaba gestionando los conceptos para que le programaran la junta  médica laboral de retiro y se determinen sus secuelas.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991  consagra la facultad en favor del demandante de desistir del amparo,  principio que se entiende aplicable a las demás actuaciones  relacionadas a este especial medio de defensa1,  de donde se infiere que, entre ellas, está inmerso lo  relacionado con el cumplimiento de los fallos.  

Como la norma en comento no establece límites  temporales, se debe entender que tal posibilidad se extiende incluso  al trámite incidental, máxime cuando “la  finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino que debe considerarse como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia2”3.  

Es de anotar que, el artículo 1º de la Ley  1564 de 2012 (Código General del Proceso), permite la  aplicación de la actividad procesal allí regulada,  “a todos los asuntos de cualquier  jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en  otras leyes”.  

2. Entonces, se concluye que procede la aceptación  del desistimiento presentado por Rubén Pérez Valero,  quien acude a través de apoderado judicial, toda vez que dicha  manifestación puede ser promovida respecto «de  los recursos interpuestos, y de los incidentes»,  tal y como lo prevé el artículo 316 del Código  General del Proceso, máxime cuando se observa que ese proceder  no ha sido proscrito de manera alguna por el Decreto 2591 de 1991,  sino que por el contrario es la manifestación soberana de la  voluntad de terminar o renunciar a las pretensiones en un acto que  expresa el ejercicio de la facultad dispositiva de quien promovió  la actuación.  

Nótese que la Corte Constitucional en proveídos  CC T-433/93, CC T-297/95, CC A-286/01 y CC A-175/05, señaló  que el desistimiento de la acción de tutela es posible  solamente cuando están comprometidas las pretensiones  individuales del actor, como es el caso aquí analizado,  criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación en autos CSJ ATC, 5 mar. 2001, rad.  2001-0350-01; CSJ ATC, 11 sep. 2002, rad. 2002-00381-01 y CSJ ATC, 25  en. 2006, rad. 2006-0056-00.  

En consecuencia, se dará por terminado el  presente incidente, sin que haya lugar a la imposición de  sanciones4.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. ACEPTAR          el desistimiento del incidente de desacato formulado por Rubén          Pérez Valero a través de apoderado judicial.  

            

2. ARCHIVAR          la presente actuación.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional CC T-433/93 y CC A-314/06.  

2          Ver sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver          artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

3          Ver en sentencia T-171 de 2009.  

4          Así obró la Corte en providencias CSJ ATC, 26 en.          2006, rad. 110010203000200600062; CSJ ATP, 16 jul. 2007, rad. 32137          y CSJ STP, 5 mar. 2010, rad. 46828.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *