STP7137-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7137-2018  

Radicación  No. 98605  

Acta  No. 176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE  ARANGO RÍOS, frente a la sentencia proferida el 24 de abril  del año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual  negó la acción de tutela instaurada en busca de  protección para el derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS puso de presente  que el 16 de enero de 2018 solicitó al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le  concediera la libertad condicional.  

Agregó  que el 20 de febrero del año que avanza “elevó  recordatorio al mismo y para lo mismo”.  

Como  el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a  su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo  23 de la Carta Política.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al despacho judicial  accionado le brindara “respuesta  clara, oportuna y eficaz a mis peticiones”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y  ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado  para que si a bien tenía ejercería del derecho de  contradicción.  

2.  El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, señaló que efectivamente vigila  la pena de 08 años, 07 meses de prisión impuesta al  ciudadano ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, al ser  declarado penalmente responsable de los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado.  

De  otra parte, señaló que respecto a las pretensiones del  demandante:  

“…ya  se adoptó la respectiva decisión por medio de  providencia interlocutoria número 0355/148 de fecha 16 de  abril de 2018, mediante la cual se ordenó estar a lo resuelto  sobre la materia en las providencias interlocutorias números  0355/16 de 29 de abril de 2016 y 1279 de 14 de diciembre de 2017.  

Igualmente,  se pronunció el Juzgado sobre otras peticiones e inquietudes  consignadas en memorial separado por el sentenciado Arango Ríos.  

En  estos momentos se está surtiendo en el Centro de Servicios  Administrativos las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo  ordenado en la providencia mencionada en precedencia”.  

A  la respuesta anexó copia del proveído referenciado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, previo el estudio de la información que  hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia  de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar por hecho superado el amparo solicitado.  

Para soportar la  decisión, señaló que de conformidad con los  elementos probatorios obrantes en el caso sub-examine, encontró  que el Operador Judicial contestó de fondo la solicitud  incoada por el accionante tendiente a obtener su libertad  condicional.  

Agregó que  si el actor no estaba conforme con lo allí decidido tenía  a su alcance los recursos ordinarios dispuestos por la ley para  controvertir lo resuelto.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  el señor ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS de la  sentencia proferida por el Tribunal a  quo  la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su  superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el señor ANDRÉS  FELIPE ARANGO RÍOS,  está  orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se  pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional elevada el  16 de enero de 2018 y reiterada el 20 de febrero siguiente, en el  proceso que cursó en su contra por los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que  el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, mediante proveído fechado 16 de abril  de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición  elevada el 16 de enero del año en curso por el sentenciado  ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. (Fls. 15 a 19. c. Tribunal).  

Decisión  que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada está  pendiente de notificación y, frente a la cual, la Sala le hace  saber al demandante que si a bien lo tiene puede interponer los  recursos que considere pertinentes.  

7.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resulta  improcedente frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, por carencia de objeto o sustracción  de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *