Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7137-2018
Radicación No. 98605
Acta No. 176
Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS, frente a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El señor ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS puso de presente que el 16 de enero de 2018 solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concediera la libertad condicional.
Agregó que el 20 de febrero del año que avanza “elevó recordatorio al mismo y para lo mismo”.
Como el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al despacho judicial accionado le brindara “respuesta clara, oportuna y eficaz a mis peticiones”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que si a bien tenía ejercería del derecho de contradicción.
2. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que efectivamente vigila la pena de 08 años, 07 meses de prisión impuesta al ciudadano ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, al ser declarado penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
De otra parte, señaló que respecto a las pretensiones del demandante:
“…ya se adoptó la respectiva decisión por medio de providencia interlocutoria número 0355/148 de fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó estar a lo resuelto sobre la materia en las providencias interlocutorias números 0355/16 de 29 de abril de 2016 y 1279 de 14 de diciembre de 2017.
Igualmente, se pronunció el Juzgado sobre otras peticiones e inquietudes consignadas en memorial separado por el sentenciado Arango Ríos.
En estos momentos se está surtiendo en el Centro de Servicios Administrativos las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia mencionada en precedencia”.
A la respuesta anexó copia del proveído referenciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por hecho superado el amparo solicitado.
Para soportar la decisión, señaló que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el caso sub-examine, encontró que el Operador Judicial contestó de fondo la solicitud incoada por el accionante tendiente a obtener su libertad condicional.
Agregó que si el actor no estaba conforme con lo allí decidido tenía a su alcance los recursos ordinarios dispuestos por la ley para controvertir lo resuelto.
IMPUGNACIÓN:
Notificado el señor ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 16 de enero de 2018 y reiterada el 20 de febrero siguiente, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído fechado 16 de abril de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición elevada el 16 de enero del año en curso por el sentenciado ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. (Fls. 15 a 19. c. Tribunal).
Decisión que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada está pendiente de notificación y, frente a la cual, la Sala le hace saber al demandante que si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria