Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10846-2018
Radicación n° 99801
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Tolima.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la demanda de tutela y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos en mención al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a que no le ha otorgado el beneficio de la libertad condicional empece (sic), según su criterio, cumplir (sic) con los requisitos para acceder a ello. De ello que solicite se ordene a la demandada la concesión del mismo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. El A-quo constitucional, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, a la fecha «en que interpuso la presente acción de tutela, no había solicitado [la libertad condicional] a través de los mecanismos jurídicos previstos en la actuación correspondiente donde se vigila el cumplimiento de su sanción».
2. Por otra parte, explicó que CUÉLLAR POLANÍA «el pasado 25 de junio arribó al despacho demandado una solicitud de dicho subrogado elevada por varios condenados dentro de la misma actuación, incluido el actor (…), la cual, por supuesto, se encuentra en el turno respectivo para su resolución».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse, en este caso, sólo a la garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Tolima, de cara a la supuesta falta de concesión del subrogado de la libertad condicional, pese a cumplir los presupuestos exigidos para ello.
3. La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de varios requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
5. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999 y CSJ STP16846-2017, 12 Oct. 2017, Radicación n° 94629), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
6. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que el fallador singular accionado no ha cometido una actuación u omisión atentatoria frente al derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, en tanto que el interesado, si bien es cierto, solicitó la concesión del subrogado de la libertad condicional, también lo es que tal postulación fue incoada después de la interposición de esta demanda de tutela, carga adjetiva que debía agotar oportunamente el interesado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el objeto de provocar un pronunciamiento interlocutorio al respecto, el cual será susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, si a ello hubiere lugar.
7. De tal manera, en el supuesto de existir razones constitucionales con posterioridad a la emisión de dichas providencias, podrá CUÉLLAR POLANÍA –eventualmente- postular una petición de amparo, ante la autoridad judicial competente, relativa a su caso en concreto.
8. Lo anterior cobra suma importancia por cuanto pone de presente que la acción tuitiva no puede dirigirse contra conductas abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por entidades jurisdiccionales, porque tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un menoscabo o amenaza a una garantía constitucional, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la acción de amparo sustituya a los trámites ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para solicitar el subrogado penal de la libertad condicional.
9. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, en atención a que la demanda de tutela no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento.
10. Sin embargo, lo precedente no es óbice para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva, dentro del término legal, la solicitud elevada el pasado 25 de junio por el interesado, en aras de obtener lo pretendido en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria