STP10846-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10846-2018  

Radicación  n° 99801  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante JUAN  CARLOS CUÉLLAR POLANÍA,  contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Departamento de Tolima.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la demanda de tutela y las pretensiones de la  parte demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de los derechos en mención al considerarlos  vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a que  no le ha otorgado el beneficio de la libertad condicional empece  (sic), según su criterio, cumplir (sic) con los requisitos  para acceder a ello. De ello que solicite se ordene a la demandada la  concesión del mismo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. El A-quo  constitucional, mediante la sentencia referenciada, negó el  amparo invocado al estimar que el interesado no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, a la fecha «en  que interpuso la presente acción de tutela, no había  solicitado [la  libertad condicional]  a través de los mecanismos jurídicos previstos en la  actuación correspondiente donde se vigila el cumplimiento de  su sanción».  

2. Por otra parte,  explicó que CUÉLLAR POLANÍA «el  pasado 25 de junio arribó al despacho demandado una solicitud  de dicho subrogado elevada por varios condenados dentro de la misma  actuación, incluido el actor (…), la cual, por  supuesto, se encuentra en el turno respectivo para su resolución».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones de su  disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, de la cual es su superior funcional.  

2.  Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por JUAN  CARLOS CUÉLLAR POLANÍA la protección del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse, en este  caso, sólo a la garantía judicial del debido proceso,  habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta  negligencia en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de  Tolima, de cara a la supuesta falta de concesión del subrogado  de la libertad condicional, pese a cumplir los presupuestos exigidos  para ello.  

3. La  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley. Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

4. En  consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de  varios requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y  más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas que demande la inmediata intervención  del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que  la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro carece de  sentido hablar de la necesidad de protección.  

5. Aquel criterio  ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999 y CSJ  STP16846-2017,  12 Oct. 2017, Radicación  n° 94629),  en los siguientes términos:  

(…) es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los  supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como  quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta  como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es  quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

6. Revisado el  caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que el  fallador singular accionado no ha cometido una actuación u  omisión atentatoria frente al derecho fundamental al debido  proceso de JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, en  tanto que el interesado, si bien es cierto, solicitó la  concesión del subrogado de la libertad condicional, también  lo es que tal postulación fue incoada después de la  interposición de esta demanda de tutela, carga adjetiva que  debía agotar oportunamente el interesado ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, con el objeto de provocar un pronunciamiento  interlocutorio al respecto, el cual será susceptible de los  recursos ordinarios de reposición y apelación, si a  ello hubiere lugar.  

7. De tal manera,  en el supuesto de existir razones constitucionales con posterioridad  a la emisión de dichas providencias, podrá CUÉLLAR  POLANÍA  –eventualmente- postular una petición de amparo, ante la  autoridad judicial competente, relativa a su caso en concreto.  

8. Lo anterior  cobra suma importancia por cuanto pone de presente que la acción  tuitiva no puede dirigirse contra conductas abstractas, genéricas  o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por entidades  jurisdiccionales, porque tal señalamiento, de ninguna manera,  es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción  de un menoscabo o amenaza a una garantía constitucional, pues,  de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de  corso para que la acción de amparo sustituya a los trámites  ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para  solicitar  el subrogado penal de la libertad condicional.  

9.  Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, en  atención a que  la demanda de tutela no es una institución alternativa o  supletoria,  sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la  existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, máxime  cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez en este evento.  

10.  Sin embargo, lo precedente no es óbice para que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resuelva,  dentro del término legal, la solicitud elevada el pasado 25 de  junio por el interesado,  en aras de obtener lo pretendido en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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