STP7016-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7016-2018  

Radicación  n.° 98428  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Ana  Fidela Ramírez Galindo, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 11 de  abril de 2018, que  denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada  contra la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

La Fiscalía Sexta  Especialidad de esta capital dio inicio al proceso de extinción  de dominio sobre el local comercial ubicado en la carrera 4a N°  16-43 de Ibagué, Tolima, con matrícula inmobiliaria N°  350-3724.  

El día 16 de  diciembre de 2008 la Fiscalía Sexta Especializada de esta  capital, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del  inmueble en mención, entregando el inmueble en administración  y tenencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy  Sociedad de Activos Especiales -SAE-.  

La extinta dirección  entregó en Depósito Provisional el inmueble de marras a  la Sociedad Inmobiliaria INMOPACÍFICO S.A., quien en uso de  sus facultades entregó el inmueble en arriendo al señor  ALEXÁNDER BARBOSA para uso comercial, quien cumplió con  sus deberes de arrendatario hasta la fecha de devolución del  inmueble.  

El 11 de mayo de 2011 la  Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad profirió  resolución en la que ordenó abstenerse de decretar la  fase inicial de la Acción de Extinción de Dominio del  citado inmueble; así como la devolución definitiva del  inmueble a la copropietaria ANA FIDELA RAMÍREZ GALINDO, para  lo cual ofició a la Dirección Nacional de  Estupefacientes.  

El 3 de febrero de 2016 la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la resolución  67, en la que se ordena, el pago por concepto de saldo de  productividad del inmueble en cuestión, de CUARENTA Y SIETE  MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 47’014.054) a  favor de RICHARD ACOSTA RAMÍREZ, MICHAEL ACOSTA RAMÍREZ,  STEVEN ACOSTA RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ,  DALILA RAMÍREZ y ALVIS LEONEL HERMINSUL, este último  fallecido.  

Allegó memorial el  28 de abril de 2016 indicando la cuenta para la consignación  de los valores adeudados. La sociedad, como respuesta al memorial,  indicó que para que le fuera consignado la totalidad del  valor, debía allegar poder de las personas reconocidas en la  Resolución 67 de 2016, en donde se manifieste que autorizan el  depósito de los dineros en la cuenta de la accionante.  Situación que según el apoderado son requisitos  inventados.  

Procedió a la  recolección de los poderes de los mencionados en la  resolución, con excepción de la del difunto ALVIS  LEONEL HERMINSUL, ya que desconoce la cantidad de herederos con los  que cuenta, y su lugar de residencia. Por lo que considera que es una  exigencia imposible de cumplir, lo que implica no poder reclamar lo  que, en su concepción, le corresponde legalmente.  

Escenario éste que  motivó al apoderado a solicitar cita personal con el gerente  de los asuntos legales de la sociedad para indicarle los obstáculos  que ha impuesto la sociedad a la que representa para la reclamación  de los dineros, y la imposibilidad de cumplir con esos requisitos.  

Indicó que no obtuvo  respuesta de fondo por parte de la entidad, y que únicamente  transcribió parte del articulado de la resolución 67 de  2016 y repetir los requisitos para la consignación de los  saldos de productividad. Con lo que consideró quedarse sin  opciones directas.  

El 15 de septiembre le fue  entregado a SONIA POVEDA los poderes correspondientes para el pago de  los saldos de productividad. A lo cual, días después la  señora POVEDA comunicó que no es posible la devolución  de los dineros sin la observancia de los requisitos exigidos con  anterioridad.  

El apoderado envió  memorial el 7 de noviembre anterior a la Fiscalía Sexta  Especializada de esta capital, en la que solicitó aclaración  para la sociedad, de la providencia del 10 de mayo de 2011. Solicitud  que fue negada mediante resolución del 22 de enero avante,  porque la devolución definitiva del inmueble implica la  devolución de los cánones de arrendamiento, además  no le es viable determinar los mecanismos legales para efectuar la  devolución de los mismos ya que compete a la sociedad.  

De allí que  considere que sus derechos fundamentales están siendo  afectados al exigir requisitos imposibles de cumplir, no ordenados  por la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad, ni que la  Sociedad de Activos Especiales exigió para la entrega del  inmueble, de tal forma que lo accesorio sigue la suerte de lo  principal, por lo que considera que los frutos del arrendamiento  deben ser entregados a ella, sin exigir autorización de los  copropietarios, en consecuencia, solicita que se ordene a la  autoridad accionada hacer la entrega en el término de 48 horas  de los saldos de productividad por la suma de CUARENTA Y SIETE  MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 47’014.054)  debidamente indexadas, a favor de ANA FIDELINA RAMÍREZ  GALINDO.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado por la accionante.  

Al respecto, el  Tribunal consideró que la solicitud de amparo no cumplió  con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la  procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones  administrativas, indicando que la actuación de la accionante y  su apoderado no ha sido diligente pues «…la  parte accionante no ha entregado, en debida forma, los poderes que  faculten al abogado para reclamar los derechos patrimoniales  alegados, tampoco aportó completos los poderes de los  beneficiarios de los saldos adeudados por la entidad accionada».  

Asimismo resaltó  que no es posible por medio de la acción de tutela  «…adjudicarse  derechos que no le pertenecen como lo es solicitar por este medio  constitucional y residual, patrimonio ajeno sin la debida  autorización».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de abril de  2018, Ana Fidela Ramírez Galindo,  mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, reiterando los argumentos  presentados en la acción de tutela, particularmente sobre que  sí agotó todos los medios de defensa con los que  contaba y que su solicitud de ordenar el  pago a la accionante no es caprichosa sino que corresponde a razones  de hecho y derecho, además que la autoridad accionada no le ha  brindado una solución efectiva a partir de la cual pueda  reclamar el dinero que le pertenece, lo cual le causa un agravio en  sus derechos fundamentales.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la solicitud de amparo de la accionante cumple con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, y en consecuencia  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala constata  que la accionante invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia solicitó «…ordenar  que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), se  le pague, en calidad de devolución la suma de CUARENTA Y SIETE  MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M C/TE ($47.104.054,  (sic) debidamente indexadas».  

De esta manera la pretensión  de la accionante tiene dos componentes: que se ordene un pago, el  cual se encuentra determinado en la Resolución número  067 de 03 de febrero de 2016 emitida por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pero  que de efectuarse únicamente en favor suyo conllevaría  la anulación de ese acto administrativo, pues en el mismo se  dispuso que son cinco los destinatarios de ese dinero; y por otro  lado, que se le entregue dicha suma de dinero indexada, aspecto en  relación con el cual la autoridad accionada no hizo ninguna  clase de pronunciamiento.  

Al respecto, la  Sala advierte que en tanto estas pretensiones guardan relación  con un acto administrativo, deben debatirse en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, en el marco de los medios de  control allí establecidos, pues es el escenario pertinente  para determinar si la Resolución número 067 de  03 de febrero de 2016 debe anularse.  

La Sala no puede  pasar por alto el hecho que el apoderado judicial tiene conocimiento  de este mecanismo ordinario de defensa judicial, comoquiera que  reconoció el carácter de acto administrativo que tiene  la Resolución número 067 de 03 de febrero de  2016, cuando aportó la prueba de que en su momento solicitó  su revocatoria directa.4  

En este sentido,  la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede  constituirse en un mecanismo de defensa alternativo a los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra los  actos administrativos, máxime cuando la accionante  no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, o la ineficacia de los mecanismos de  defensa con los que ha contado.  

Así las  cosas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

En línea  con lo anterior, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.   

En tanto se  constata que el presente caso no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 62 a 65, cuaderno 1.  

2          Folios 62 a 71, cuaderno 1.  

3          Folios 76 a 82, cuaderno 1.  

4          Folios 23 a 35, cuaderno 1.      

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