Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7016-2018
Radicación n.° 98428
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana Fidela Ramírez Galindo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de abril de 2018, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
La Fiscalía Sexta Especialidad de esta capital dio inicio al proceso de extinción de dominio sobre el local comercial ubicado en la carrera 4a N° 16-43 de Ibagué, Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-3724.
El día 16 de diciembre de 2008 la Fiscalía Sexta Especializada de esta capital, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble en mención, entregando el inmueble en administración y tenencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
La extinta dirección entregó en Depósito Provisional el inmueble de marras a la Sociedad Inmobiliaria INMOPACÍFICO S.A., quien en uso de sus facultades entregó el inmueble en arriendo al señor ALEXÁNDER BARBOSA para uso comercial, quien cumplió con sus deberes de arrendatario hasta la fecha de devolución del inmueble.
El 11 de mayo de 2011 la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad profirió resolución en la que ordenó abstenerse de decretar la fase inicial de la Acción de Extinción de Dominio del citado inmueble; así como la devolución definitiva del inmueble a la copropietaria ANA FIDELA RAMÍREZ GALINDO, para lo cual ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El 3 de febrero de 2016 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la resolución 67, en la que se ordena, el pago por concepto de saldo de productividad del inmueble en cuestión, de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 47’014.054) a favor de RICHARD ACOSTA RAMÍREZ, MICHAEL ACOSTA RAMÍREZ, STEVEN ACOSTA RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, DALILA RAMÍREZ y ALVIS LEONEL HERMINSUL, este último fallecido.
Allegó memorial el 28 de abril de 2016 indicando la cuenta para la consignación de los valores adeudados. La sociedad, como respuesta al memorial, indicó que para que le fuera consignado la totalidad del valor, debía allegar poder de las personas reconocidas en la Resolución 67 de 2016, en donde se manifieste que autorizan el depósito de los dineros en la cuenta de la accionante. Situación que según el apoderado son requisitos inventados.
Procedió a la recolección de los poderes de los mencionados en la resolución, con excepción de la del difunto ALVIS LEONEL HERMINSUL, ya que desconoce la cantidad de herederos con los que cuenta, y su lugar de residencia. Por lo que considera que es una exigencia imposible de cumplir, lo que implica no poder reclamar lo que, en su concepción, le corresponde legalmente.
Escenario éste que motivó al apoderado a solicitar cita personal con el gerente de los asuntos legales de la sociedad para indicarle los obstáculos que ha impuesto la sociedad a la que representa para la reclamación de los dineros, y la imposibilidad de cumplir con esos requisitos.
Indicó que no obtuvo respuesta de fondo por parte de la entidad, y que únicamente transcribió parte del articulado de la resolución 67 de 2016 y repetir los requisitos para la consignación de los saldos de productividad. Con lo que consideró quedarse sin opciones directas.
El 15 de septiembre le fue entregado a SONIA POVEDA los poderes correspondientes para el pago de los saldos de productividad. A lo cual, días después la señora POVEDA comunicó que no es posible la devolución de los dineros sin la observancia de los requisitos exigidos con anterioridad.
El apoderado envió memorial el 7 de noviembre anterior a la Fiscalía Sexta Especializada de esta capital, en la que solicitó aclaración para la sociedad, de la providencia del 10 de mayo de 2011. Solicitud que fue negada mediante resolución del 22 de enero avante, porque la devolución definitiva del inmueble implica la devolución de los cánones de arrendamiento, además no le es viable determinar los mecanismos legales para efectuar la devolución de los mismos ya que compete a la sociedad.
De allí que considere que sus derechos fundamentales están siendo afectados al exigir requisitos imposibles de cumplir, no ordenados por la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad, ni que la Sociedad de Activos Especiales exigió para la entrega del inmueble, de tal forma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que considera que los frutos del arrendamiento deben ser entregados a ella, sin exigir autorización de los copropietarios, en consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada hacer la entrega en el término de 48 horas de los saldos de productividad por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 47’014.054) debidamente indexadas, a favor de ANA FIDELINA RAMÍREZ GALINDO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado por la accionante.
Al respecto, el Tribunal consideró que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones administrativas, indicando que la actuación de la accionante y su apoderado no ha sido diligente pues «…la parte accionante no ha entregado, en debida forma, los poderes que faculten al abogado para reclamar los derechos patrimoniales alegados, tampoco aportó completos los poderes de los beneficiarios de los saldos adeudados por la entidad accionada».
Asimismo resaltó que no es posible por medio de la acción de tutela «…adjudicarse derechos que no le pertenecen como lo es solicitar por este medio constitucional y residual, patrimonio ajeno sin la debida autorización».2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de abril de 2018, Ana Fidela Ramírez Galindo, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, reiterando los argumentos presentados en la acción de tutela, particularmente sobre que sí agotó todos los medios de defensa con los que contaba y que su solicitud de ordenar el pago a la accionante no es caprichosa sino que corresponde a razones de hecho y derecho, además que la autoridad accionada no le ha brindado una solución efectiva a partir de la cual pueda reclamar el dinero que le pertenece, lo cual le causa un agravio en sus derechos fundamentales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo de la accionante cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala constata que la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en consecuencia solicitó «…ordenar que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), se le pague, en calidad de devolución la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M C/TE ($47.104.054, (sic) debidamente indexadas».
De esta manera la pretensión de la accionante tiene dos componentes: que se ordene un pago, el cual se encuentra determinado en la Resolución número 067 de 03 de febrero de 2016 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pero que de efectuarse únicamente en favor suyo conllevaría la anulación de ese acto administrativo, pues en el mismo se dispuso que son cinco los destinatarios de ese dinero; y por otro lado, que se le entregue dicha suma de dinero indexada, aspecto en relación con el cual la autoridad accionada no hizo ninguna clase de pronunciamiento.
Al respecto, la Sala advierte que en tanto estas pretensiones guardan relación con un acto administrativo, deben debatirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de los medios de control allí establecidos, pues es el escenario pertinente para determinar si la Resolución número 067 de 03 de febrero de 2016 debe anularse.
La Sala no puede pasar por alto el hecho que el apoderado judicial tiene conocimiento de este mecanismo ordinario de defensa judicial, comoquiera que reconoció el carácter de acto administrativo que tiene la Resolución número 067 de 03 de febrero de 2016, cuando aportó la prueba de que en su momento solicitó su revocatoria directa.4
En este sentido, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo de defensa alternativo a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra los actos administrativos, máxime cuando la accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, o la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que ha contado.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En línea con lo anterior, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
En tanto se constata que el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 62 a 65, cuaderno 1.
2 Folios 62 a 71, cuaderno 1.
3 Folios 76 a 82, cuaderno 1.
4 Folios 23 a 35, cuaderno 1.