STP216-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP216-2018  

Radicación  n.° 96266  

Acta  010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS en  contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y sus antecedentes se extracta que JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS  promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., con el  propósito de que se declarara que al momento de su despido de  esa compañía gozaba de fuero circunstancial y como  consecuencia de ello se ordenara su reintegro laboral, así  como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir, con su respectiva indexación.  

2.  La referida actuación se identificó con el número  de radicación 11001-31-05-014-2003-00770-00  de la que conoció, inicialmente, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá; empero el fallo de primera instancia lo  dictó el 31 de marzo de 2008 el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Descongestión de esa ciudad, autoridad que  absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.  Determinación que fue confirmada en su integridad en decisión  del 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

3.  Contra el fallo último referenciado JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS  promovió el recurso extraordinario de casación, mismo  que luego de varias vicisitudes fue resuelto por la Sala Laboral de  Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante  Sentencia SL18225-2017, Radicación 47170, Acta 17 del 1º  de noviembre de 2017, en la que se resolvió no casar la  sentencia del Tribunal ad  quem  y, en consecuencia, mantener incólume la negativa a las  pretensiones del demandante.  

4.  Señaló el actor que la decisión adoptada por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta  Corte constituye un «defecto  orgánico»  y otro de carácter «procedimental»,  argumentando al respecto: (i)  que como quiera que una de las Magistradas se declaró impedida  para conocer del asunto –impedimento  que fue aceptado–,  la Sala de Decisión no estaba adecuadamente integrada y por  ello no estaba habilitada para resolver el recurso; y (ii)  que en ese contexto lo que procedía era remitir las  diligencias a la Sala de Descongestión No. 4 para su  conocimiento y decisión definitiva o en su defecto nombrar un  Conjuez «para  integrar la Sala de Descongestión en número impar».  

5.  Agregó el quejoso que en su caso «el  desatino fue de bulto porque olvidaron aplicar el artículo 16  de la Ley 270/96 modificado por la Ley 1285/09, art. 7º inciso  1º de la ley estatutaria de la administración de justicia  que dispuso la composición impar en número de siete (7)  de la H. Sala Laboral integrada por siete magistrados y, como la ley  1781 estatutaria de la administración de justicia (20 de mayo  de 2016) artículo 2º adiciona un parágrafo al  artículo 16 de la Ley 270 de 1996 surge con claridad el  propósito del legislador estatutario de acudir al criterio  impar para determinar la composición de este órgano  transitorio –Magistrados de Descongestión– y, no  el criterio par que tuvieron en cuenta los accionados para fallar en  sala dual mi recurso de casación a fls., 96 a 115».  

6.  Por lo anteriormente expuesto JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó:  por  un lado,  que se declare sin valor y efecto jurídico la Sentencia  SL18225-2017, Radicación 47170, Acta 17 del 1º de  noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral de Descongestión  No. 3 de la Corte Suprema de Justicia; de  otra parte,  que se ordene la remisión de las diligencias para su  conocimiento y decisión a la Sala de Descongestión No.  4 de esa Corporación; o en  su defecto,  que se disponga la integración de la Sala de Descongestión  No. 3 con el nombramiento de un conjuez para que profiera nuevamente  la determinación que en derecho corresponda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 19 de diciembre de 2017, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a la corporación judicial accionada para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito  de Descongestión, del Juzgado 14 Laboral del Circuito y de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos con  sede en Bogotá; asimismo, integró al contradictorio a  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-014-2003-00770-00  promovido por JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.  

2.  La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina  Bobadilla Morales, limitó su contestación a indicar que  se atenía «a  las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario  No. 2003-0770, que adelanta JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA  BALLESTEROS contra Bavaria S.A.».  

3.  La Magistrada la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta  Corte, Jimena Isabel Godoy Fajardo, se pronunció frente a los  hechos y pretensiones de la demanda de la siguiente manera:  

«Tal  como se indica en el escrito de tutela, dentro del proceso con  radicación n.° 47170 adelantado por JOSÉ DEL CARMEN  TIBADUIZA BALLESTEROS contra Bavaria S.A., el 22 de junio de 2017, me  declaré impedida dentro del asunto con fundamento en la causal  12 de artículo 141 del CGP, razón por la cual, procedí  a remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno dentro de la  Sala de Descongestión No. 3, a la que pertenezco, de  conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 48 de Noviembre 16 de  2016, “Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”,  disposición que en su Título II reglamentó los  aspectos relacionados con las Salas de Descongestión Laboral  en concordancia con lo consagrado en el artículo 140 del CGP.  

En  el mencionado reglamento, se estableció en su artículo  22, que la Sala de Casación Laboral contaría con cuatro  Salas de Descongestión, “cada una integrada por tres (3)  Magistrados” quienes, como se estableció en el artículo  26 “actuarán de forma transitoria y tendrán como  único fin tramitar y decidir los recursos de casación  que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de  reemplazo”.  

Ahora  bien, nada se reglamentó en el título correspondiente a  las Salas de Descongestión en relación con los  impedimentos que, de conformidad con la Ley, pudieran presentar  cualquiera de los Magistrados que las integran, así como  tampoco se estableció norma alguna en el título  correspondiente a las disposiciones generales del reglamento de la  Sala permanente, a las que deben remitirse las Salas de Descongestión  en aquello no previsto en el título correspondiente a ellas,  tal como lo establece el artículo 31.  

Por  lo anterior, y al estar expresamente regulada tal situación en  el artículo 140 del CGP aplicable por remisión  analógica expresa del art. 145 del CPTSS a los juicios del  trabajo, a él se  acogió la suscrita […].  

Así,  del tenor literal de la norma resulta claro que, ante mi impedimento,  el que presenté en su debida oportunidad expresando la causal  invocada, el expediente debía ser entregado al Magistrado que  sigue en turno dentro de la misma Sala de Decisión, Dr. Jorge  Prada Sánchez, a quien se le remitió, aceptó mi  impedimento y avocó el conocimiento del asunto, reitero,  conforme a la Ley.  

Ahora  bien, cierto es que las Salas de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ya se  advirtiera, están conformadas por un total de 3 magistrados,  lo que no resulta aceptable es que se pretenda desconocer la decisión  proferida por la Sala de Descongestión No. 3 y suscrita por  los dos restantes Magistrados que la integran ante la aceptación  de mi impedimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 13 del Reglamento de la Sala de Casación  Laboral los proyectos, aún en caso de impedimento de alguno de  los Magistrados, se aprobarán por unanimidad o por mayoría  absoluta de los integrantes de la Sala, evento este último que  corresponde al asunto objeto de tutela, en el que la decisión  de la Sala se adoptó por mayoría absoluta, pues es una  operación matemática simple, si 3 magistrados integran  la Sala de Decisión, hablaríamos de unanimidad si se  cuenta con la aprobación de los 3 miembros de la Sala y de  mayoría absoluta, con la aprobación de la mitad más  uno de ellos, es decir, con 2 magistrados.  

[…]  

Así,  se ve con claridad que en manera alguna se contrarío el  Reglamento de la Corporación, como se afirma en el escrito de  tutela, pues no era a la Sala de Decisión No. 4 y menos aún  a una Sala de Conjueces a quien debía remitirse el expediente  en razón a mi impedimento; además, de haberse cumplido  con el requisito de mayoría absoluta para la aprobación  del proyecto que definió el recurso de casación, por lo  que la decisión se encuentra plenamente ajustada al  ordenamiento legal […]».  

Por  lo anterior, solicitó que se niegue el recurso de amparo  impetrado por el ciudadano JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las  particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado  por el señor JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS  resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:  

4.1.  Como quiera que el accionante acusó a la Sentencia SL18225 del  1º de noviembre de 2017 emitida por la Sala Laboral de  Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de  incurrir en un «defecto  orgánico»  y en un «defecto  procedimental»,  resulta pertinente recordar que de conformidad con la jurisprudencia  del Alto Tribunal Constitucional tales yerros se configuran siempre  que concurran determinados presupuestos. Así:  

El  defecto orgánico acontece «en  aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada  decisión, carece de manera absoluta  de  la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en  aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra  supeditado a una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando  una decisión está en firme y se observa que el fallador  carecía de manera absoluta de competencia); y (ii) Durante el  transcurso del proceso el accionante puso de presente las  circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia  inexistente» (Cfr.  C.C.S.T-267/2013).  

Mientras  que el defecto procedimental puede ser «a)  absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por  completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso  ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente  de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».  Y a su vez, el primero «se  puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite  totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite  etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes o  (iii) pasa  por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los  sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos  de la demanda o su contestación, con la consecuente negación  de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación  a los derechos fundamentales»  (Cfr.  C.C.S.T-620/2013).  

4.2.  Aplicando los mentados criterios al caso concreto, se observa que la  decisión judicial aquí cuestionada, contrario a lo  expuesto por el accionante, no adolece de los vicios que se le  imputan. En efecto:  

No  se configura la falta de competencia de la Sala Laboral de  Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia para  resolver el recurso extraordinario propuesto a instancias de JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS,  por cuanto el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, al  adicionar un parágrafo al  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, señaló  expresamente:  

«La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte […]».  

Por  manera que, no es acertada la postura del actor al indicar que no  estaba habilitado el Cuerpo Decisorio demandando para resolver su  recurso.  

De  igual manera, no le asiste razón al señor TIBADUIZA  BALLESTEROS  cuando indica que se desconoció la composición  tripartita de la Sala de Decisión que finalmente resolvió  de fondo su impugnación extraordinaria.  

Ello  por cuanto, se advierte que el asunto fue asignado al Cuerpo  Colegiado integrado por los Magistrados de Descongestión  Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge  Prada Sánchez; empero ante la manifestación de  impedimento de la segunda, el fallo de casación finalmente fue  adoptado en Sala Dual, con ponencia del funcionario que seguía  en turno, sin que de tal circunstancia se desprenda desconocimiento  de los derechos y garantías invocadas por el accionante.  

Sobre  el particular es oportuno recordar que de conformidad con lo  establecido en el artículo 140 del Código General del  Proceso «el  magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los  hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva  sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en  que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de  aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y  hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»,  trámite que fue el que se llevó a cabo en el asunto sub  examine,  según se advierte del recuento procesal contenido en la  Sentencia  SL18225 del 1º de noviembre de 2017, cuyos efectos pretenden  desconocerse, por esta vía excepcional.  

Además,  de antaño la Corte Constitucional ha señalado que «el  mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o  para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o  impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración  de una Corporación dificulta la toma de una decisión  final»  (Cfr.  C.C.S.C-151/1994);  sin embargo, en este caso no existe prueba alguna que acredite que se  hayan presentado entre los Magistrados restantes de la Sala de  Descongestión No. 3, circunstancias que hubieren hecho  necesaria la designación de un conjuez.  

4.3.  A lo anterior que es suficiente para negar la petición de  amparo, debe agregar la Sala que de la revisión del contenido  de la Sentencia de Casación confutada, no se aprecia la  configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar sin  efectos lo allí resuelto.  

Por  el contrario, lo que emerge de la lectura de la mentada decisión  judicial es que la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de esta  Corte, se pronunció de fondo frente a las pretensiones de la  parte demandante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a  la actuación y resolviendo la problemática propuesta  con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso.  

Circunstancia  de la que se desprende que el Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de  manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera coherente y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó  el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad  quem  que negó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria  por JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

4.4.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano  JOSÉ  DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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