Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP216-2018
Radicación n.° 96266
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus antecedentes se extracta que JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., con el propósito de que se declarara que al momento de su despido de esa compañía gozaba de fuero circunstancial y como consecuencia de ello se ordenara su reintegro laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con su respectiva indexación.
2. La referida actuación se identificó con el número de radicación 11001-31-05-014-2003-00770-00 de la que conoció, inicialmente, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; empero el fallo de primera instancia lo dictó el 31 de marzo de 2008 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Determinación que fue confirmada en su integridad en decisión del 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Contra el fallo último referenciado JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS promovió el recurso extraordinario de casación, mismo que luego de varias vicisitudes fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL18225-2017, Radicación 47170, Acta 17 del 1º de noviembre de 2017, en la que se resolvió no casar la sentencia del Tribunal ad quem y, en consecuencia, mantener incólume la negativa a las pretensiones del demandante.
4. Señaló el actor que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corte constituye un «defecto orgánico» y otro de carácter «procedimental», argumentando al respecto: (i) que como quiera que una de las Magistradas se declaró impedida para conocer del asunto –impedimento que fue aceptado–, la Sala de Decisión no estaba adecuadamente integrada y por ello no estaba habilitada para resolver el recurso; y (ii) que en ese contexto lo que procedía era remitir las diligencias a la Sala de Descongestión No. 4 para su conocimiento y decisión definitiva o en su defecto nombrar un Conjuez «para integrar la Sala de Descongestión en número impar».
5. Agregó el quejoso que en su caso «el desatino fue de bulto porque olvidaron aplicar el artículo 16 de la Ley 270/96 modificado por la Ley 1285/09, art. 7º inciso 1º de la ley estatutaria de la administración de justicia que dispuso la composición impar en número de siete (7) de la H. Sala Laboral integrada por siete magistrados y, como la ley 1781 estatutaria de la administración de justicia (20 de mayo de 2016) artículo 2º adiciona un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 surge con claridad el propósito del legislador estatutario de acudir al criterio impar para determinar la composición de este órgano transitorio –Magistrados de Descongestión– y, no el criterio par que tuvieron en cuenta los accionados para fallar en sala dual mi recurso de casación a fls., 96 a 115».
6. Por lo anteriormente expuesto JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: por un lado, que se declare sin valor y efecto jurídico la Sentencia SL18225-2017, Radicación 47170, Acta 17 del 1º de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia; de otra parte, que se ordene la remisión de las diligencias para su conocimiento y decisión a la Sala de Descongestión No. 4 de esa Corporación; o en su defecto, que se disponga la integración de la Sala de Descongestión No. 3 con el nombramiento de un conjuez para que profiera nuevamente la determinación que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 19 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la corporación judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión, del Juzgado 14 Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos con sede en Bogotá; asimismo, integró al contradictorio a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2003-00770-00 promovido por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.
2. La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales, limitó su contestación a indicar que se atenía «a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario No. 2003-0770, que adelanta JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra Bavaria S.A.».
3. La Magistrada la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corte, Jimena Isabel Godoy Fajardo, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
«Tal como se indica en el escrito de tutela, dentro del proceso con radicación n.° 47170 adelantado por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra Bavaria S.A., el 22 de junio de 2017, me declaré impedida dentro del asunto con fundamento en la causal 12 de artículo 141 del CGP, razón por la cual, procedí a remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala de Descongestión No. 3, a la que pertenezco, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 48 de Noviembre 16 de 2016, “Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, disposición que en su Título II reglamentó los aspectos relacionados con las Salas de Descongestión Laboral en concordancia con lo consagrado en el artículo 140 del CGP.
En el mencionado reglamento, se estableció en su artículo 22, que la Sala de Casación Laboral contaría con cuatro Salas de Descongestión, “cada una integrada por tres (3) Magistrados” quienes, como se estableció en el artículo 26 “actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo”.
Ahora bien, nada se reglamentó en el título correspondiente a las Salas de Descongestión en relación con los impedimentos que, de conformidad con la Ley, pudieran presentar cualquiera de los Magistrados que las integran, así como tampoco se estableció norma alguna en el título correspondiente a las disposiciones generales del reglamento de la Sala permanente, a las que deben remitirse las Salas de Descongestión en aquello no previsto en el título correspondiente a ellas, tal como lo establece el artículo 31.
Por lo anterior, y al estar expresamente regulada tal situación en el artículo 140 del CGP aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS a los juicios del trabajo, a él se acogió la suscrita […].
Así, del tenor literal de la norma resulta claro que, ante mi impedimento, el que presenté en su debida oportunidad expresando la causal invocada, el expediente debía ser entregado al Magistrado que sigue en turno dentro de la misma Sala de Decisión, Dr. Jorge Prada Sánchez, a quien se le remitió, aceptó mi impedimento y avocó el conocimiento del asunto, reitero, conforme a la Ley.
Ahora bien, cierto es que las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ya se advirtiera, están conformadas por un total de 3 magistrados, lo que no resulta aceptable es que se pretenda desconocer la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 y suscrita por los dos restantes Magistrados que la integran ante la aceptación de mi impedimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral los proyectos, aún en caso de impedimento de alguno de los Magistrados, se aprobarán por unanimidad o por mayoría absoluta de los integrantes de la Sala, evento este último que corresponde al asunto objeto de tutela, en el que la decisión de la Sala se adoptó por mayoría absoluta, pues es una operación matemática simple, si 3 magistrados integran la Sala de Decisión, hablaríamos de unanimidad si se cuenta con la aprobación de los 3 miembros de la Sala y de mayoría absoluta, con la aprobación de la mitad más uno de ellos, es decir, con 2 magistrados.
[…]
Así, se ve con claridad que en manera alguna se contrarío el Reglamento de la Corporación, como se afirma en el escrito de tutela, pues no era a la Sala de Decisión No. 4 y menos aún a una Sala de Conjueces a quien debía remitirse el expediente en razón a mi impedimento; además, de haberse cumplido con el requisito de mayoría absoluta para la aprobación del proyecto que definió el recurso de casación, por lo que la decisión se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento legal […]».
Por lo anterior, solicitó que se niegue el recurso de amparo impetrado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, modificatorio del Decreto 1069 de 20152 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado por el señor JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como quiera que el accionante acusó a la Sentencia SL18225 del 1º de noviembre de 2017 emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de incurrir en un «defecto orgánico» y en un «defecto procedimental», resulta pertinente recordar que de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional tales yerros se configuran siempre que concurran determinados presupuestos. Así:
El defecto orgánico acontece «en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia); y (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente» (Cfr. C.C.S.T-267/2013).
Mientras que el defecto procedimental puede ser «a) absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales». Y a su vez, el primero «se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales» (Cfr. C.C.S.T-620/2013).
4.2. Aplicando los mentados criterios al caso concreto, se observa que la decisión judicial aquí cuestionada, contrario a lo expuesto por el accionante, no adolece de los vicios que se le imputan. En efecto:
No se configura la falta de competencia de la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario propuesto a instancias de JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS, por cuanto el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, al adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, señaló expresamente:
«La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte […]».
Por manera que, no es acertada la postura del actor al indicar que no estaba habilitado el Cuerpo Decisorio demandando para resolver su recurso.
De igual manera, no le asiste razón al señor TIBADUIZA BALLESTEROS cuando indica que se desconoció la composición tripartita de la Sala de Decisión que finalmente resolvió de fondo su impugnación extraordinaria.
Ello por cuanto, se advierte que el asunto fue asignado al Cuerpo Colegiado integrado por los Magistrados de Descongestión Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez; empero ante la manifestación de impedimento de la segunda, el fallo de casación finalmente fue adoptado en Sala Dual, con ponencia del funcionario que seguía en turno, sin que de tal circunstancia se desprenda desconocimiento de los derechos y garantías invocadas por el accionante.
Sobre el particular es oportuno recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso «el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello», trámite que fue el que se llevó a cabo en el asunto sub examine, según se advierte del recuento procesal contenido en la Sentencia SL18225 del 1º de noviembre de 2017, cuyos efectos pretenden desconocerse, por esta vía excepcional.
Además, de antaño la Corte Constitucional ha señalado que «el mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final» (Cfr. C.C.S.C-151/1994); sin embargo, en este caso no existe prueba alguna que acredite que se hayan presentado entre los Magistrados restantes de la Sala de Descongestión No. 3, circunstancias que hubieren hecho necesaria la designación de un conjuez.
4.3. A lo anterior que es suficiente para negar la petición de amparo, debe agregar la Sala que de la revisión del contenido de la Sentencia de Casación confutada, no se aprecia la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar sin efectos lo allí resuelto.
Por el contrario, lo que emerge de la lectura de la mentada decisión judicial es que la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corte, se pronunció de fondo frente a las pretensiones de la parte demandante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso.
Circunstancia de la que se desprende que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera coherente y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad quem que negó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
4.4. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.