Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7015-2018
Radicación n.° 98391
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Alberto Rafael Santofimio Botero contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2018, que denegó por improcedente la solicitud de amparo que formuló contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
2. Refiere el accionante que el 11 de octubre de 2007 fue condenado por el Juzgado o Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena de 24 años de prisión y al pago de perjuicios morales y materiales a favor de GLORIA PACHÓN CASTRO, JUAN MANUEL, CARLOS FERNANDO Y CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN, así como de LUIS ALFONSO GALÁN CORREDOR, tras haber sido hallado coautor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo; habiendo sido objeto de apelación, la sentencia fue revocada 22 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 31 de agosto de 2011, casó la sentencia del 22 de octubre de 2008 y en su lugar confirmó la del 11 de octubre de 2007, emitida por el Juez 1° Especializado de Cundinamarca.
3. Señala que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011, de manera que desde esa fecha empezaron a surtir sus efectos las condenas impuestas, en especial las de naturaleza netamente civil, sujetas, entre otras, a la prescripción de la acción ejecutiva.
4. Según el actor, durante el transcurso de la ejecución de la pena, por absoluta inactividad de los interesados, operó el fenómeno prescriptivo de esa acción y de todos los derechos para hacer efectiva la condena en perjuicios, lo que trajo como consecuencia que la obligación de indemnizar hoy no sea exigible.
5. De otra parte, informa que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con proveído del 13 de mayo de 2017, le concedió el subrogado de prisión domiciliaria, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal.
6. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo de 2017 suscribió la diligencia de compromiso, dentro de la cual se dispuso que en el término de un año contado a partir de esa fecha, debía reparar los daños ocasionados con el hecho punible, en los términos fijados en la sentencia del 11 de octubre de 2007.
7. En concepto de la parte actora, la juez ejecutora cobró oficiosamente una obligación civil contenida en la sentencia condenatoria, a pesar de que la acción ejecutiva se encuentra prescrita; inconforme con ello, el 2 de agosto de 2017 presentó una petición ante el Juzgado 16 accionado, solicitando dejar sin efectos el numeral segundo de la diligencia de compromiso, que dispone la obligación de cancelar los perjuicios a las víctimas, por encontrarse extinguida por prescripción de la acción.
8. En respuesta a su solicitud, el juzgado de ejecución de penas, a través de auto del 17 de octubre siguiente, negó la prescripción, la cual no se le había pedido declarar y tampoco tenía competencia para ello.
9. Bajo esas circunstancias, el 24 de octubre de 2017 incoó recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que considera que con esto agotó el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial.
10. Así mismo, el 6 de febrero interpuso una demanda civil, buscando la declaratoria de la prescripción de la acción ejecutiva, proceso que a la fecha cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito y representa otro mecanismo de defensa al que ha acudido en protección de sus derechos.
11. En ese orden de ideas, precisa que la acción constitucional la promueve porque el próximo 18 de mayo hogaño, se cumple el plazo dispuesto en la diligencia de compromiso para el pago de los perjuicios en favor de las víctimas y al no haber dado cumplimiento a lo allí ordenado, le será revocado el sustituto de prisión domiciliaria, con lo cual se le ocasionará una perjuicio irremediable al someterlo nuevamente a prisión intramural.
12. De otra parte, sostiene que desde el 20 de noviembre de 2017 ha venido solicitando reiteradamente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas, copias auténticas y con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera instancia y de casación, para respaldar la demanda civil que promovió; sin embargo, no ha sido posible que le entreguen esos documentos, pese a que la juez ejecutora así lo ordenó mediante providencia del o de diciembre de 2017.
13. Así las cosas, solicita a la Sala conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y protección de la tercera edad, de manera transitoria, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el numeral o de la Diligencia de Compromiso suscrita por él el 18 de mayo de 2017, que lo compelió al pago de perjuicios en favor de las víctimas; de forma subsidiaria, solicita dejar en suspenso los efectos de esa diligencia, hasta tanto la justicia ordinaria civil se pronuncie de fondo sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó por improcedente el amparo transitorio solicitado, pues está pendiente de resolver el recurso de apelación que el accionante presentó contra la decisión del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá.
Por otra parte, ordenó a la autoridad accionada entregarle las copias solicitadas.2
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de abril de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de tutela de primera instancia fue inmotivado porque no atendió a sus argumentos, los cuales daban cuenta que su solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de procedibilidad.
En ese sentido, insistió sobre que en su caso sí se dan los presupuestos para conceder el amparo transitorio invocado, pues existe una fecha cierta del perjuicio irremediable, fueron agotados todos los recursos judiciales a su alcance y cumple con los requisitos para seguir beneficiándose del sustituto de la prisión domiciliaria.
Por tanto, solicitó revocar la decisión del Tribunal y que se deje sin efectos el numeral segundo de la diligencia de compromiso de 18 de mayo de 2017, suscrita a instancia del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá. Subsidiariamente, el accionante solicitó ordenar su suspensión inmediata y transitoria, hasta tanto la jurisdicción civil se pronuncia sobre su solicitud de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alberto Rafael Santofimio Botero contra la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si en el caso del accionante se configuran los requisitos para que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, como la subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no fue diseñado ni puede utilizarse para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes.
Excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede aun y cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre se utilice solo como mecanismo transitorio de protección.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-649 de 2016 reiteró que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, urgente, grave e impostergable:
11. De otra parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…
En la sentencia T-458 de 1994, la Corte estableció que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior, situación que habilita la actuación del juez constitucional para evitar su consumación. De esta manera, aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser resuelto por el juez competente.
La sentencia T-956 de 2014, reiteró las características del perjuicio irremediable: ser inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifestó este Tribunal que “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos.”
12. En definitiva, la acción de tutela procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la idoneidad y eficacia para evitar una lesión irreversible en los derechos del actor. (Subrayado fuera del texto original).
Análisis del caso concreto.
En relación con el caso del accionante, este considera que se dan los presupuestos para amparar sus derechos transitoriamente y evitar que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá pueda revocarle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que se haya decidido su solicitud de declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
Al respecto, la Sala descarta que el amparo invocado como mecanismo transitorio de protección sea procedente, pues no se dan los presupuestos para considerar que el accionante se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Si bien es cierto que ya operó el plazo que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá otorgó para cumplir con la condena de perjuicios, y la omisión presentada podría dar lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la Sala no puede pasar por alto que dicha decisión debe ser proferida en el marco de un incidente, en el que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá debe respetarle y garantizarle al accionante su derecho de contradicción y defensa, dándole la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes sobre el presunto incumplimiento, así como de interponer los recursos contra la providencia que emita.
Así lo dispone la Ley 600 de 2000:
Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.
Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.
Y la Ley 906 de 2004:
Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.
Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
Como a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial se evidencia que este procedimiento no ha sido adelantado en el caso del accionante,4 queda descartado que este se encuentre ante un perjuicio irremediable, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En línea con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien «denegó por improcedente» el amparo invocado.
Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado en la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 269 a 272, cuaderno 1.
2 Folios 269 a 295, cuaderno 1.
3 Folios 298 a 309, cuaderno 1.
4 Folio 7, cuaderno 2.