STP7015-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7015-2018  

Radicación n.°  98391  

(Aprobación Acta  No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Alberto Rafael Santofimio Botero contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de  abril de 2018, que denegó por improcedente la solicitud de  amparo que formuló contra el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito  Bogotá.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

2. Refiere el accionante que el 11 de octubre de 2007  fue condenado por el Juzgado o Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, a la pena de 24 años de prisión y al pago  de perjuicios morales y materiales a favor de GLORIA PACHÓN  CASTRO, JUAN MANUEL, CARLOS FERNANDO Y CLAUDIO MARIO GALÁN  PACHÓN, así como de LUIS ALFONSO GALÁN CORREDOR,  tras haber sido hallado coautor responsable del delito de homicidio  en concurso homogéneo; habiendo sido objeto de apelación,  la sentencia fue revocada 22 de octubre de 2008 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca. Posteriormente, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  providencia del 31 de agosto de 2011, casó la sentencia del 22  de octubre de 2008 y en su lugar confirmó la del 11 de octubre  de 2007, emitida por el Juez 1° Especializado de Cundinamarca.  

3. Señala que la decisión quedó  debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011, de manera que  desde esa fecha empezaron a surtir sus efectos las condenas  impuestas, en especial las de naturaleza netamente civil, sujetas,  entre otras, a la prescripción de la acción ejecutiva.  

4. Según el actor, durante el transcurso de la  ejecución de la pena, por absoluta inactividad de los  interesados, operó el fenómeno prescriptivo de esa  acción y de todos los derechos para hacer efectiva la condena  en perjuicios, lo que trajo como consecuencia que la obligación  de indemnizar hoy no sea exigible.  

5. De otra parte, informa que el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con proveído del 13 de mayo de 2017, le concedió el  subrogado de prisión domiciliaria, por cumplir con los  requisitos contemplados en el artículo 38G del Código  Penal.  

6. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo de  2017 suscribió la diligencia de compromiso, dentro de la cual  se dispuso que en el término de un año contado a partir  de esa fecha, debía reparar los daños ocasionados con  el hecho punible, en los términos fijados en la sentencia del  11 de octubre de 2007.  

7. En concepto de la parte actora, la juez ejecutora  cobró oficiosamente una obligación civil contenida en  la sentencia condenatoria, a pesar de que la acción ejecutiva  se encuentra prescrita; inconforme con ello, el 2 de agosto de 2017  presentó una petición ante el Juzgado 16 accionado,  solicitando dejar sin efectos el numeral segundo de la diligencia de  compromiso, que dispone la obligación de cancelar los  perjuicios a las víctimas, por encontrarse extinguida por  prescripción de la acción.  

8. En respuesta a su solicitud, el juzgado de  ejecución de penas, a través de auto del 17 de octubre  siguiente, negó la prescripción, la cual no se le había  pedido declarar y tampoco tenía competencia para ello.  

9. Bajo esas circunstancias, el 24 de octubre de 2017  incoó recurso de apelación, el cual se encuentra  actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por lo que considera que con esto agotó  el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial.  

10. Así mismo, el 6 de febrero interpuso una  demanda civil, buscando la declaratoria de la prescripción de  la acción ejecutiva, proceso que a la fecha cursa en el  Juzgado 19 Civil del Circuito y representa otro mecanismo de defensa  al que ha acudido en protección de sus derechos.  

11. En ese orden de ideas, precisa que la acción  constitucional la promueve porque el próximo 18 de mayo  hogaño, se cumple el plazo dispuesto en la diligencia de  compromiso para el pago de los perjuicios en favor de las víctimas  y al no haber dado cumplimiento a lo allí ordenado, le será  revocado el sustituto de prisión domiciliaria, con lo cual se  le ocasionará una perjuicio irremediable al someterlo  nuevamente a prisión intramural.  

12.        De otra parte, sostiene que desde el 20 de  noviembre de 2017 ha venido solicitando reiteradamente al Juzgado 16  de Ejecución de Penas, copias auténticas y con  constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera instancia y de  casación, para respaldar la demanda civil que promovió;  sin embargo, no ha sido posible que le entreguen esos documentos,  pese a que la juez ejecutora así lo ordenó mediante  providencia del o de diciembre de 2017.  

13.        Así las cosas, solicita a la Sala conceder  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la igualdad y protección de la tercera edad,  de manera transitoria, y, como consecuencia de ello, dejar sin  efectos el numeral o de la Diligencia de Compromiso suscrita por él  el 18 de mayo de 2017, que lo compelió al pago de perjuicios  en favor de las víctimas; de forma subsidiaria, solicita dejar  en suspenso los efectos de esa diligencia, hasta tanto la justicia  ordinaria civil se pronuncie de fondo sobre la prescripción  extintiva de la acción ejecutiva.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó por  improcedente el amparo transitorio solicitado, pues está  pendiente de resolver el recurso de apelación que el  accionante presentó contra la decisión del Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito Bogotá.  

Por otra parte,  ordenó a la autoridad accionada entregarle las copias  solicitadas.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de abril de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de  tutela de primera instancia fue inmotivado porque no atendió a  sus argumentos, los cuales daban cuenta que su solicitud de amparo sí  cumple con los requisitos de procedibilidad.  

En ese sentido, insistió sobre  que en su caso sí se dan los presupuestos para conceder el  amparo transitorio invocado, pues existe una fecha cierta del  perjuicio irremediable, fueron agotados todos los recursos judiciales  a su alcance y cumple con los requisitos para seguir beneficiándose  del sustituto de la prisión domiciliaria.  

Por tanto, solicitó revocar la  decisión del Tribunal y que se deje sin efectos el numeral  segundo de la diligencia de compromiso de 18 de mayo de 2017,  suscrita a instancia del Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá.  Subsidiariamente, el accionante solicitó ordenar su suspensión  inmediata y transitoria, hasta tanto la jurisdicción civil se  pronuncia sobre su solicitud de prescripción extintiva de la  acción ejecutiva.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Alberto Rafael  Santofimio Botero contra  la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En el presente  asunto, el problema jurídico consiste en establecer si  en el caso del accionante se configuran los requisitos para que el  amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección,  y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia.  

Procedencia de la acción de  tutela como mecanismo transitorio de protección.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, como la subsidiariedad, pues este mecanismo  constitucional no fue diseñado ni puede utilizarse para  remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes.  

Excepcionalmente, para evitar un  perjuicio irremediable, la acción de tutela procede aun y  cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre se utilice solo  como mecanismo transitorio de protección.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T-649 de 2016  reiteró que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser  inminente, urgente, grave e impostergable:  

11. De otra parte, se ha advertido que la acción  de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los  recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable…  

En la sentencia T-458 de 1994, la Corte estableció  que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión  que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado  anterior, situación que habilita la actuación del juez  constitucional para evitar su consumación. De esta manera,  aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela  como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser  resuelto por el juez competente.  

La sentencia T-956 de 2014, reiteró las  características del perjuicio irremediable: ser inminente,  urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad  manifestó este Tribunal que “(…) el perjuicio  irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está  por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave,  puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona;  y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección  de los derechos comprometidos.”  

12. En definitiva, la acción de tutela  procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales  ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda  conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando  los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la  idoneidad y eficacia para evitar una lesión irreversible en  los derechos del actor. (Subrayado fuera del texto original).  

Análisis del caso concreto.  

En relación  con el caso del accionante, este considera que se dan los  presupuestos para amparar sus derechos transitoriamente y evitar que  el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá pueda revocarle el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que se  haya decidido su solicitud de declarar la prescripción  extintiva de la acción ejecutiva.  

Al respecto, la Sala descarta que el  amparo invocado como mecanismo transitorio de protección sea  procedente, pues no se dan los presupuestos para considerar que el  accionante se encuentra frente a un perjuicio irremediable.  

Si bien es cierto que ya operó  el plazo que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito Bogotá otorgó para  cumplir con la condena de perjuicios, y la omisión presentada  podría dar lugar a la revocatoria de la prisión  domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, la Sala no puede pasar por alto que dicha decisión  debe ser proferida en el marco de un incidente, en el que el Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito Bogotá debe respetarle y garantizarle al  accionante su derecho de contradicción y defensa, dándole  la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes sobre el  presunto incumplimiento, así como de interponer los recursos  contra la providencia que emita.  

Así lo  dispone la Ley 600 de 2000:  

Artículo 486. Negación o revocatoria de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá  revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la  decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)  días al condenado, quien durante los diez (10) días  siguientes al vencimiento de este término podrá  presentar las explicaciones que considere pertinentes.  

La decisión deberá adoptarse dentro de  los diez (10) días siguientes por auto motivado.  

Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que  adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los  recursos ordinarios.  

Y la Ley 906 de 2004:  

Artículo 477. Negación o revocatoria de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De  existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del  condenado para dentro del término de tres (3) días  presente las explicaciones pertinentes. La decisión se  adoptará por auto motivado en los diez (10) días  siguientes.  

Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que  adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.  

Como a partir de  la consulta en la página web de la Rama Judicial se evidencia  que este procedimiento no ha sido adelantado en el caso del  accionante,4  queda descartado que este se encuentre ante un perjuicio  irremediable, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

En línea con lo anterior, la  Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien «denegó  por improcedente» el amparo invocado.  

Al respecto, debe precisarse que en  relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991  establece que el Juez de tutela podrá declarar la  improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de  determinaciones diferentes, como fue explicado en la sentencia T-883  de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración.  

Por lo tanto, dado que la Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo  transitorio de protección, la Sala confirmará la  providencia de primera instancia declarando improcedente el amparo  invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera          instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 269 a 272, cuaderno 1.  

2          Folios 269 a 295, cuaderno 1.  

3          Folios 298 a 309, cuaderno 1.  

4          Folio 7, cuaderno 2.      

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