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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP027-2018
Radicado n.º 50113
(Acta n.º 72)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2459 del 27 de diciembre de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 13 de febrero de 2017, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 16 del mismo mes.
2. Cumplido lo anterior la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0439 del 7 de abril de 2017, pidió formalmente su extradición para que comparezca a ese país por razón de la acusación 4:16:CR:164 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de noviembre de 2016, que le endilga cargos por «concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por la «fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».1
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0783 del 10 de abril de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de abril de 2017, después de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El 20 de abril de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, ARAUJO ROSERO allegó poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus intereses. Luego, la Sala dispuso surtir el traslado consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
6. Con auto del 1.º de noviembre siguiente, la Corte negó la postulación probatoria elevada por la apoderada del requerido. Ejecutoriado dicho proveído, surtió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas Notas Verbales 2459 y 0439 del 27 de diciembre de 2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente, que reseñan los hechos objeto de la acusación en contra de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, en estas condiciones:
«Una investigación de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Cali, Colombia, la cual desde aproximadamente 2005 hasta 2016 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Fracciones de estos cargamentos de cocaína fueron también importados a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades correspondientes provenientes de la venta de estos narcóticos fueron entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
La investigación, incluyendo información suministrada por diferentes testigos que cooperan en el caso reveló que la DTO es responsable de supervisar y coordinar operaciones marítimas para el transporte de grandes cargamentos de cocaína en lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles desde Colombia hacia Costa Rica, Guatemala y México para su posterior distribución. JADER JAVIER ARAUJO ROSERO y Pedro Nel Ramos Preciado son dos de los principales coordinadores de cargamentos por vía marítima de la DTO que opera desde Colombia y ellos colaboran en facilitar las operaciones marítimas de la DTO […].
Autoridades de las fuerzas del orden han incautado numerosos cargamentos de cocaína traficados por la DTO anteriormente mencionada. El 3 de agosto de 2016, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 760 kilogramos de cocaína a bordo de una lancha rápida. En comunicaciones interceptadas legalmente antes de la incautación, Ramos Preciado y ARAUJO ROSERO hablaron con un asociado conocido como “José”, sobre transportar la cocaína. En posteriores comunicaciones interceptadas legalmente, Ramos Preciado le notificó a ARAUJO ROSERO que su lancha rápida fue localizada por las autoridades de Colombia y que la tripulación de la embarcación lanzó el cargamento de cocaína por la borda y luego huyo. ARAUJO ROSERO admitió que las autoridades de Colombia localizaron e incautaron el cargamento de cocaína […].
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».
2. La acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por medio de la cual se acusa a JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, en los siguientes términos:
«Cargo Uno […] Desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares […] JADER JAVIER ARAUJO ROSERO […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos […]. En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos […] Desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares […] JADER JAVIER ARAUJO ROSERO […] ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […]. En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos».
3. Las declaraciones juradas de Christopher Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que respaldan la solicitud de extradición de ARAUJO ROSERO.
4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (ayuda e instigación), 3282 (delitos no punibles con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 y 960 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas) y 963 (tentativa y asociación delictuosa).
5. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 79.694.916, expedida a nombre de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. La orden de aprehensión del 14 de noviembre de 2016, emitida en contra de ARAUJO ROSERO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con motivo de la acusación 4:16:CR:164.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca.
2. La defensa
La defensa impetró conceptuar desfavorablemente con respecto a la solicitud, toda vez que su prohijado «para la época de los hechos enrostrados por las autoridades de los Estados Unidos de América, había sido diagnosticado por médicos en psiquiatría como paciente con deterioro cognoscitivo, pensamiento ilógico, ideas delirantes persecutorias, juicio y raciocinio comprometido, introspección pobre como consecuencia del trastorno de estrés postraumático grave crónico con síntomas psicóticos que padece desde el año 2001».
Después de reseñar el trámite de las diligencias adelantadas ante la Corte, presenta una amplia disertación acerca de los parámetros clínicos que caracterizan aquel diagnóstico para concluir que ARAUJO ROSERO es «(sic) un trastornado mental». Culmina con cita de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que recalcan la noción de dignidad humana y el modo en que las personas con discapacidad son objeto de especial protección, por parte de las autoridades.
CONCEPTO DE LA CORTE
Previo a entrar en materia, ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en nuestro país dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.2
En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Entonces, en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta, en pos de fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, según se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la agente de la DEA que respaldan la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, emitida contra el mencionado ARAUJO ROSERO cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 24 de marzo de 2017 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 10 de abril siguiente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.3
De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano”, disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, al igual que en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá como hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado con Nota Verbal 2459 del 27 de diciembre de 2016.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 79.694.916, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, nacido el 25 de enero de 1974 en Tumaco (Nariño) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de febrero de 2017, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.4
De este modo, se reitera, no existe incertidumbre con respecto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por él o su defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder el hecho que la motiva debe estar previsto como delito en Colombia y tener una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, al tenor de la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a JADER JAVIER ARAUJO ROSERO se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para «[…] elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […] teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […]», además porque éstos «ayudados e instigados entre sí […] elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]».
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva la solicitud conforme los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, del Código Penal, sancionadas con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para elaborar, conservar, vender, ofrecer, adquirir y sacar del país más de cinco (5) kilos de cocaína.
De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir de 2005, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En este aspecto, la Corte observa que se satisface el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2.° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusó a JADER JAVIER ARAUJO ROSERO por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial (Cfr. CSJ CP, 07 Nov. 2012, rad. 39696).
De otro lado, para dar respuesta a la inquietud de la defensa, la sola prédica con relación a la hipotética inimputabilidad de su acudido no tiene la entidad de poner en entredicho la concurrencia de los requisitos analizados en precedencia, toda vez que una controversia de ese tipo, o sea, vinculada con la responsabilidad penal, según se anotó en su debida oportunidad, ha de suscitarse ante la autoridad judicial extranjera (cfr. CSJ CP 096-2017 y en lo pertinente, los proveídos dictados en este asunto el 1.º de noviembre de 2017 -AP 7313-2017- y el 6 de diciembre siguiente -AP 8410-2017-).
Así, se recalca, desplegar otro tipo de verificaciones diversas a las que le competen a la Corte en la fase judicial del trámite, sería una injerencia indebida en la soberanía de la autoridad foránea para ejercer su ius puniendi, una actuación ajena a los presupuestos normativos que rigen este mecanismo de cooperación jurídica internacional.
Ahora, debe aclararse que si la Sala agotó gestiones orientadas a sopesar el alcance del cuadro clínico al que aludió esta interviniente permanentemente durante el transcurso de las diligencias, lo fue con miras a:
i) conjurar el riesgo grave de suicidio del ciudadano ARAUJO ROSERO asociado a factores soportados en historia clínica, ratificados por psiquiatría forense,5 ordenándose de manera provisional para proteger derechos fundamentales su traslado a un centro médico que pudiese brindarle atención especializada, con el fin de garantizar su vida, y
ii) para establecer la capacidad de discernimiento con respecto a su situación jurídica actual, en especial, en punto del alcance y dinámica del proceso penal por el que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos. En esa secuencia, después de aquel dictamen que los expertos catalogaron preliminar y conforme su propia recomendación, constataron la evolución de ese diagnóstico, observándose lo siguiente:
«En la presente evaluación encontramos hallazgos que sugieren un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático crónico, refiriendo evocar recuerdos angustiosos, involuntarios y recurrentes sobre algún evento vivenciado en particular (en este caso, lo referido sobre la exposición directa a un evento de gran tensión emocional como lo fue un secuestro) sumado a la presencia de sueños angustiosos en los que el contenido se relaciona con dichos eventos, asociado a comportamiento irritable, de lo cual cabe señalar no encontrar en la actual evaluación hallazgos que se correlacionen con estados de pérdida de la prueba de la realidad como podría suceder en estados disociativos que pueden estar o no presentes en este tipo de trastorno, además de no evidenciar la presencia de síntomas afectivos. En otras palabras, podemos afirmar que la sintomatología encontrada en esta evaluación puede sustentar la presencia diagnóstica de un síndrome de estrés postraumático crónico y no se encuentra evidencia que permita sustentar un diagnóstico de un cuadro afectivo ni de sintomatología psicótica que le impida aprehender la realidad circunstante.
En esta evaluación el examinado JADER JAVIER ARAUJO ROSERO refirió ideación suicida sin plan ni respaldo afectivo cuyo origen no se encuentra en una enfermedad afectiva grave o psicótica, ya que no tiene pérdida de contacto con la realidad. Su ideación suicida, está más acorde con sus rasgos de personalidad donde predomina el pobre aprecio por la verdad, carencia de empatía y tendencia a manipular a los demás, sin que ello sea susceptible de tratamiento farmacológico o psicoterapeútico ya que hace parte de su manera de relacionarse consigo mismo y con el mundo. En otras palabras, la ideación suicida que refiere el examinado JADER JAVIER ARAUJO ROSERO puede o no llevarlo a un acto suicida independientemente de que esté en un centro de reclusión o en un establecimiento hospitalario.
Por todo lo anterior, la sintomatología encontrada en JADER JAVIER ARAUJO ROSERO en la evaluación realizada indica que no tiene un estado grave por enfermedad o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y por lo tanto puede continuar su tratamiento especializado en salud mental en el centro de reclusión».6
Por contera, es palmario que el estado de salud del ciudadano requerido no le impide comprender el entorno actual que condujo a su privación de la libertad, ni las consecuencias que traería consigo la posibilidad de que sea extraditado para que comparezca a juicio en virtud de los cargos formulados en la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por lo tanto, el diagnóstico en cuestión solo contrae la necesidad de recomendar al Gobierno Nacional que, en el caso de acceder a la solicitud, eleve los condicionamientos pertinentes para que se continúe suministrando a ARAUJO ROSERO el tratamiento adecuado para el manejo de su salud mental, además de prodigársele los cuidados de rigor en pos de que su eventual traslado al país requirente se cumpla en condiciones que garanticen plenamente su integridad física (cfr. en este sentido CP 170-2015, CP 185-2016, CP 073-2017).
Con estas precisiones, se concluye, entonces, en los términos referidos por la agente del Ministerio Público, que concurren los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas.
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.7
De la misma manera, se exhorta al Gobierno encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Además, se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de ARAUJO ROSERO, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios a la hora de su posible traslado al país requirente.
De igual modo, si JADER JAVIER ARAUJO ROSERO es absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que en el evento de que ARAUJO ROSERO sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 50 y siguientes cuaderno anexos.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 Cfr. Folio 57 y siguientes cuaderno anexos.
4 Cfr. Fl. 7 y s.s. ibídem.
5 Cfr. El grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con informe 63335 recibido en esta Corporación el 7 de julio de 2017, le dictaminó «estado grave por enfermedad […] incompatible con la vida en reclusión que requiere de un tratamiento intrahospitalario» (Fl. 149 y s.s. cuaderno Corte).
6 Cfr. Informe 89051 del 24 de enero de 2018 (Fl. 345 y s.s cuaderno Corte).
7 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.