Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7017-2018
Radicación n.° 98385
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá. D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto hace referencia a la concesión del beneficio de la libertad condicional y, tuteló en relación con la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Departamento al no resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 29 de junio de 2017.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera:
Indica el encartado DIEGO ALEXANDER CASTAÑO (sic) SANCHEZ en su escrito de tutela, que en su contra se adelantó proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, donde se realizó preacuerdo por el delito de Homicidio, concediéndole la prisión domiciliaria y por ello fue conducido a su domicilio en el municipio de La Ceja, donde se encuentra actualmente. Señala que el 20 de junio de 2017, radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitud de libertad condicional que fue elaborada, supervisada y asesorada por personal jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja.
Señala que el 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó el beneficio liberatorio teniendo como base la gravedad del hecho punible, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, pero, en relación a los aspectos objetivos de la norma se consideraban cumplidos. Refiere que con fecha de radicación del 26 de enero de la presente anualidad, de manera personal volvió a presentar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitud de libertad condicional con nuevos argumentos.
Continua indicando que mediante auto de trámite 280 de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, volvió a negar su libertad condicional, pero, toda vez que no había sido notificado del mismo y no conocía su contenido, pues se enteró de ello a través del Sistema de la Rama; mediante memorial del 08 de febrero de este mismo año, se dio por notificado por conducta concluyente de este auto e interpuso los recursos de ley. Refiere que posteriormente fue notificado el auto y fue allí que pudo darse cuenta que se trataba de un auto de trámite y no interlocutorio, por lo que no le queda otro recurso jurídico.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo, al considerar que la negativa de la libertad condicional obedece a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, por la gravedad de la conducta punible a la luz del análisis efectuado en la sentencia condenatoria.
Argumentó que en este caso no aplica la sentencia T-640 de 2017 porque se trata de situaciones disímiles a la ahora planteada; que no obstante ello en lo que sí le asistía razón al accionante era en el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no había resuelto el recurso de reposición contra el auto del 29 de junio de 2017 y en ese sentido concedió la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las sentencias C-194 de 2005 y T-640 de 2017, que debe verificarse el comportamiento del condenado y acceder al amparo postulado porque cumple con los requisitos para ser destinatario de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2.- Análisis del caso concreto
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad condicional y, a su juicio, en que se omitió verificar las sentencias C-194 de 2005 y T-640 de 2017 que le son aplicables.
Revisado el plenario se evidencia que el accionante formuló dos solicitudes de libertad condicional, una de ellas fue resuelta en auto del 29 de junio de 2017 que “negó el otorgamiento de la gracia porque calificó como particularmente grave dadas sus particularidades ejecutivas, la entidad de las conductas punibles ejecutadas por él pues CASTAÑO SANCHEZ fue condenado porque junto con su hermano acometió con arma contundente a dos inermes jóvenes que habían ingresado a la construcción en la que él se desempeñaba como vigilante, para protestar por el maltrato de un perro callejero, arrebatándole la vida a uno de los muchachos y dejando al borde de la muerte al segundo”3 y se indica por el Juzgado accionado, que fue el mismo análisis que realizó el Despacho fallador.
La segunda se rechazó de plano el 5 de febrero de 2018 al considerar que no había aducido elementos distintos a los definidos en auto del 29 de junio de 2017.
Se evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional adoptada por el accionado no constituye vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia de condena.
En cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela.
Y en cuanto hace a la reclamación de omitir analizar su asunto a la luz de las sentencias C-194 de 2005 y T-640 de 2017, encuentra la Sala que ese referente fue verificado en el fallo que se impugna, al punto que se señala que la sentencia de tutela no encuentra relación fáctica con el del señor DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA SÁNCHEZ.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Folio 22 vuelto