STP7017-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7017-2018  

Radicación  n.° 98385  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá.  D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO ALEXANDER  CASTAÑEDA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 11 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente   el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto hace  referencia a la concesión del beneficio de la libertad  condicional y, tuteló en relación con la omisión  del   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese Departamento al no resolver el recurso de reposición  presentado contra el auto del 29 de junio de  2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en  la decisión que se impugna, de la siguiente  manera:  

Indica el  encartado DIEGO ALEXANDER CASTAÑO (sic) SANCHEZ en su escrito  de tutela, que en su contra se adelantó proceso penal ante el  Juzgado Penal del Circuito de Envigado, donde se realizó  preacuerdo por el delito de Homicidio, concediéndole la  prisión domiciliaria y por ello fue conducido a su domicilio  en el municipio de La Ceja, donde se encuentra actualmente. Señala  que el 20 de junio de 2017, radicó ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  solicitud de libertad condicional que fue elaborada, supervisada y  asesorada por personal jurídico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Ceja.  

Señala  que el 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó el beneficio  liberatorio teniendo como base la gravedad del hecho punible, de  conformidad con el artículo 64 del Código Penal, pero,  en relación a los aspectos objetivos de la norma se  consideraban cumplidos. Refiere que con fecha de radicación  del 26 de enero de la presente anualidad, de manera personal volvió  a presentar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitud de libertad condicional  con nuevos argumentos.  

Continua  indicando que mediante auto de trámite 280 de 2018, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, volvió a negar su libertad condicional, pero, toda  vez que no había sido notificado del mismo y no conocía  su contenido, pues se enteró de ello a través del  Sistema de la Rama; mediante memorial del 08 de febrero de este mismo  año, se dio por notificado por conducta concluyente de este   auto e interpuso los recursos de ley. Refiere que posteriormente fue  notificado el auto y fue allí que pudo darse cuenta que se  trataba de un auto de trámite y no interlocutorio, por lo que  no le queda otro recurso jurídico.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  denegó el amparo, al considerar que la negativa de la libertad  condicional obedece a lo previsto en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599  de 2000, esto es, por la gravedad de la conducta punible a la luz del  análisis efectuado en la sentencia condenatoria.  

Argumentó  que en este caso no aplica la sentencia T-640 de 2017 porque se trata  de situaciones disímiles a la ahora planteada; que no obstante  ello en lo que sí le asistía razón al accionante  era en el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia no había  resuelto el  recurso de reposición contra el auto del 29 de junio de 2017 y  en ese sentido concedió la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión porque, en su  criterio, no se tuvieron en cuenta las sentencias C-194 de 2005 y   T-640  de  2017, que debe verificarse el comportamiento del condenado  y acceder al amparo postulado porque cumple con los requisitos para  ser destinatario de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela  

contra  providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.-  Análisis del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad  condicional y, a su juicio, en que se omitió verificar las   sentencias C-194 de 2005 y  T-640  de  2017 que le son aplicables.  

Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló dos  solicitudes de libertad condicional, una de ellas fue resuelta en  auto del 29 de junio de 2017  que “negó  el otorgamiento de la gracia porque calificó como  particularmente grave dadas  sus particularidades ejecutivas, la  entidad de las conductas punibles ejecutadas por él pues  CASTAÑO SANCHEZ fue condenado porque junto con su hermano  acometió con arma contundente a dos inermes jóvenes que  habían ingresado a la construcción en la que él  se desempeñaba como vigilante, para protestar por el maltrato  de un perro callejero, arrebatándole la vida a uno de los  muchachos y dejando al borde de la muerte al segundo”3  y se  indica por el Juzgado accionado, que fue el mismo análisis que  realizó el Despacho fallador.  

La  segunda se rechazó de plano el 5 de febrero de 2018 al  considerar que no había aducido elementos distintos a los  definidos en auto del 29 de junio de 2017.  

Se  evidencia, entonces, que la negativa de la libertad  condicional adoptada por el accionado no constituye vulneración  a los derechos fundamentales del accionante, pues tales  determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia  de condena.  

En  cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como  fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta  Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la  competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar  cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento  penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de  penas y no al juez constitucional en sede de tutela.  

Y en  cuanto hace a la reclamación de omitir analizar su asunto a la  luz de las sentencias C-194 de 2005 y  T-640  de  2017, encuentra la  Sala que ese referente fue verificado en el fallo que se impugna, al  punto que se señala que la sentencia de tutela no encuentra  relación fáctica con el del señor DIEGO  ALEXANDER CASTAÑEDA SÁNCHEZ.  

Por  lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de  derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Folio 22 vuelto  

      

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