STP7006-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7006-2018  

Radicación  No 98277  

(Aprobado  Acta No. 170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo proferido el 9 de abril de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Menciona  el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario  y Carcelario de Ibagué, y el 6 de febrero de 2018 solicitó  al juzgado accionado el otorgamiento de la prisión  domiciliaria enviando la documentación pertinente para tal  fin, sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad demanda  hubiera emitido pronunciamiento al respecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo invocado al considerar que en auto  interlocutorio No. 302 del 2 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión  domiciliaria y otros pedimentos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior  decisión porque se le está vulnerando su derecho a la  igualdad toda vez que personas que han cometido delitos más  graves ya se encuentran gozando de beneficios, tales como Alberto  Santofimio Botero que se le concedió la libertad condicional  con la mitad de la pena y, Mario Uribe, tema que no fue abordado en  el fallo que ataca. Que fue capturado en el año 2000 y con  redención de pena lleva aproximadamente 23 años privado  de su libertad, lo que en su criterio lo hace destinatario de algún  subrogado liberatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  La acción de tutela ha sido concebida para salvaguardar el  derecho de petición, pero cuando se invoca al interior de un  proceso, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-172 de 2016   precisó que  “no  es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de  petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la  definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede  invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador  judicial se ha salido de los parámetros fijados por el  ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas  correspondientes al trámite de un determinado proceso  judicial”  

   

2.-  En cuanto hace al derecho fundamental a la igualdad, es menester  acreditar  que se está recibiendo un trato distinto e injustificado en un  asunto de similares características, principio integrado por  los siguientes  mandatos como  lo definió  jurisprudencia  constitucional  en Sentencia  T-178 de 2016  “(i)  la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el  carácter general y abstracto de las disposiciones normativas  dictadas por el Congreso de la República y su aplicación  uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de  discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de  cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción  basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución  Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o  bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el  principio de igualdad material, que ordena la adopción de  medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de  igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”  

   

Análisis  del caso concreto  

Tanto  en la demanda de tutela como en la impugnación se reclama el  derecho a la igualdad, porque considera JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN que lleva más de 20 años privado  de su libertad y personas como Alberto Santofimio Botero obtuvo la  prisión domiciliaria con el cumplimiento de la mitad de la  pena y que de ese tema nada se dijo en el fallo recurrido.  

De  entrada advierte la Sala,  que la decisión impugnada será confirmada, pero por las  razones que pasan a exponerse toda vez que el motivo para negar el  amparo fue el hecho que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  ya había proferido auto No. 302 del 2 de abril de 2018  resolviendo la petición del 6 de febrero de 2018.  

Y  si bien es cierto que el fallo de tutela impugnado no hizo mención  a ese tema, el  auto emitido  en sede de ejecución de penas si abordó el asunto para  negar la libertad condicional y la prisión domiciliaria,  decisión que estuvo precedida del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  argumentó que aunque se  reclamaba  la aplicación del derecho a la igualdad, equiparándose  con Alberto Santofimio Botero, esa decisión era ajena a ese  Despacho y lo que procedía, era el análisis del  ordenamiento jurídico en su caso concreto, encontrando que en  contra del accionante se habían emitido varias sentencias  condenatorias por los delitos de desaparición forzada,  tortura, homicidio y que éstas fueron acumuladas en un total  de 40 años de prisión, que por lo tanto no acreditaba  el requisito objeto para la libertad condicional ni para la prisión  domiciliaria.  

En  consecuencia,  advierte la Sala que la autoridad accionada verificó que  no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para  acceder a la libertad reclamada y que tampoco le era exigible aplicar  una decisión ajena a ese asunto.  

En lo  que corresponde con la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, aquella debe sustentarse en  situaciones de similares condiciones y no simplemente referir que  como terceros condenados fueron  favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido,  debe aplicárseles la misma regla, menos aun cuando la  independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente.  

De  manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de forma jerárquico, en situaciones  similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de  la modificación del criterio.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del señor JOSE  ANGEL TIBADUIZA ADAN,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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