Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7006-2018
Radicación No 98277
(Aprobado Acta No. 170)
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Menciona el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, y el 6 de febrero de 2018 solicitó al juzgado accionado el otorgamiento de la prisión domiciliaria enviando la documentación pertinente para tal fin, sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad demanda hubiera emitido pronunciamiento al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado al considerar que en auto interlocutorio No. 302 del 2 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria y otros pedimentos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque se le está vulnerando su derecho a la igualdad toda vez que personas que han cometido delitos más graves ya se encuentran gozando de beneficios, tales como Alberto Santofimio Botero que se le concedió la libertad condicional con la mitad de la pena y, Mario Uribe, tema que no fue abordado en el fallo que ataca. Que fue capturado en el año 2000 y con redención de pena lleva aproximadamente 23 años privado de su libertad, lo que en su criterio lo hace destinatario de algún subrogado liberatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La acción de tutela ha sido concebida para salvaguardar el derecho de petición, pero cuando se invoca al interior de un proceso, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-172 de 2016 precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”
2.- En cuanto hace al derecho fundamental a la igualdad, es menester acreditar que se está recibiendo un trato distinto e injustificado en un asunto de similares características, principio integrado por los siguientes mandatos como lo definió jurisprudencia constitucional en Sentencia T-178 de 2016 “(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”
Análisis del caso concreto
Tanto en la demanda de tutela como en la impugnación se reclama el derecho a la igualdad, porque considera JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN que lleva más de 20 años privado de su libertad y personas como Alberto Santofimio Botero obtuvo la prisión domiciliaria con el cumplimiento de la mitad de la pena y que de ese tema nada se dijo en el fallo recurrido.
De entrada advierte la Sala, que la decisión impugnada será confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse toda vez que el motivo para negar el amparo fue el hecho que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya había proferido auto No. 302 del 2 de abril de 2018 resolviendo la petición del 6 de febrero de 2018.
Y si bien es cierto que el fallo de tutela impugnado no hizo mención a ese tema, el auto emitido en sede de ejecución de penas si abordó el asunto para negar la libertad condicional y la prisión domiciliaria, decisión que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, argumentó que aunque se reclamaba la aplicación del derecho a la igualdad, equiparándose con Alberto Santofimio Botero, esa decisión era ajena a ese Despacho y lo que procedía, era el análisis del ordenamiento jurídico en su caso concreto, encontrando que en contra del accionante se habían emitido varias sentencias condenatorias por los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio y que éstas fueron acumuladas en un total de 40 años de prisión, que por lo tanto no acreditaba el requisito objeto para la libertad condicional ni para la prisión domiciliaria.
En consecuencia, advierte la Sala que la autoridad accionada verificó que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada y que tampoco le era exigible aplicar una decisión ajena a ese asunto.
En lo que corresponde con la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, aquella debe sustentarse en situaciones de similares condiciones y no simplemente referir que como terceros condenados fueron favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, debe aplicárseles la misma regla, menos aun cuando la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
De manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de forma jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del señor JOSE ANGEL TIBADUIZA ADAN, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria